STC8157 2022

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STC8157-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8157-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00880-01  (Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Salud  Total EPS S.A. frente  a la sentencia del pasado 12 de mayo, emitida por la Sala de Casación  Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Fredy  Oswaldo Segura Alfonso  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado  47° Penal del Circuito, ambos de esta misma capital, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el  Establecimiento Carcelario «La  Picota»  y aquella entidad promotora de salud.  Al trámite fueron vinculados la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduciaria Central  S.A. y, el Consorcio de Atención en Salud (PPL), así  como  los partícipes e interesados en el asunto punitivo que suscita  la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de          sus derechos esenciales al debido proceso, «oportunidad,          seguridad          social, [dignidad],          salud y vida»,          presuntamente          conculcados por las dependencias requeridas.  

Y  en concreto, se ordene «[d]ejar  sin efecto»  lo dirimido por los juzgadores repelidos; «facilitar»,  por cuenta del INPEC, la cárcel y la EPS, todo tipo de  «traslados»  frente a las «citas  y procedimientos»  de salud y que le fueron prescritos.  

            

Adujo  haber allegado una solicitud de «prisión  domiciliaria por grave enfermedad e incompatibilidad de la reclusión»  que purga en la Cárcel «La  Picota»  con el «tratamiento  ordenado por los galenos del Hospital de Kennedy»;  sin embargo, tal petitorio lo desestimó el despacho judicial  de conocimiento en auto de 26 de enero de los corrientes, mismo que  acabó por ratificarlo el Superior funcional, en senda de  alzada suya, por conducto de providencia de 2 de marzo postrero.  

Criticó,  de un lado, que tales dispensadores de justicia no accedieran al  descrito «beneficio»  en sus resoluciones de condena y de cara a su petición última,  pese a estar acreditada la precaria situación de salud que  padece a consecuencia de un «ataque  en el cerebro»;  de otro, que el INPEC y el director de la penitenciaría donde  se encuentra apresado han omitido ejecutar las labores de «traslado»  para las citas y procedimientos médicos programados por Salud  Total EPS S.A. y, por otra parte, que esta entidad promotora (a la  que se halla afiliado) tampoco le facilitara algunos exámenes  y consultas, entre ellos, con «especialista  en [n]eurología».  

            

3. La          medida provisional suplicada la otorgó el a-quo          constitucional, al momento de la admisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 47° Penal del Circuito de esta ciudad se opuso al éxito          de la clama, por no vulneración.  

            

2. El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) también          se mostró en contra de la prosperidad del amparo, por falta          de acreditación de la afectación denunciada.  

            

3. Salud          Total EPS S.A. dijo haber acatado la orden cautelar del proveído          admisorio de la querella tutelar.  

            

4. La          Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Consorcio          de Atención en Salud (PPL) resaltaron, por aparte, que los          ataques les son extraños.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Pero  la concedió de cara al establecimiento carcelario y a Salud  Total EPS S.A. dada la abierta trasgresión a los intereses de  persona privada de la libertad, pues mientras la última,  competente según la previsión del artículo 1°,  parágrafo, inciso 2° del decreto 1142 de 20161,  ha omitido autorizar al accionante sendas valoraciones (citas) por  «neurología,  hematología, reumatología y medicina interna»  (y los «servicios  médicos»  derivados), pese a necesitarlos conforme a lo dicho en «historia  clínica»,  lo cierto es que el último ente, esto es, la cárcel,  debe facilitar los correspondientes «traslados».  

Conminó  a las anteriores autoridades proceder en la forma arriba anotada; es  decir, proporcionando los servicios y colaborando en los traslados,  respectivamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por Salud Total EPS S.A., quien esgrimió haber  emprendido todas las autorizaciones que necesitaba el aquí  precursor y discrepó de la «ABSTRACTA»  orden  que le fue impartida, a lo que añadió que no le asiste  a aquel la atribución de «PEDIR  POR PEDIR»  sobre «HECHOS  FUTUROS»  y ajenos al «[p]lan  de [b]eneficios  en [s]alud».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

            

2. Deviene          –circunscrito el debate al memorial impugnatorio– cual          lo sostuvo el a-quo          constitucional, que no se tiene conocimiento de que el ahora quejoso          hubiera recibido por parte de su EPS, Salud Total, la atención          exigida a partir de la historia clínica derivada del episodio          cerebrovascular sufrido por él en julio del año          pasado, consistente en cita de control por hematología,          reumatología y medicina interna, salvo la de neurología,          que ya había sido programada a raíz de la medida          provisional conferida en el auto de admisión. Luego, le          correspondía a la comentada entidad promotora acreditar la          inconformidad referente a que sí proporcionó las          autorizaciones necesarias, pero no lo hizo, máxime cuando          ninguna de las obrantes en el pantallazo impreso en la impugnación          hace alusión a las especialidades arriba comentadas; escrito          que, además, por momentos, parece aludir a una persona          distinta del acá tutelante.  

    

Entonces,  no son de acogida las aseveraciones hechas por la recurrente Salud  Total en tratándose de la supuesta abstracción de la  orden impartida en primera instancia con respecto a tal empresa por  amparar «HECHOS  FUTUROS»,  así como de lo infundado de las pretensiones de la demanda de  marras, toda vez que, de un lado, el mandato a ella dado fue claro en  compelirla, a la postre, a disponer la «valoración»  al accionante  «por  parte de neurología, hematología, reumatología y  medicina interna, a fin de que los galenos determinen los servicios  que deben ofrecer para tratar sus patologías»  y, de otro, como fuera advertido atrás, tampoco desacreditó  apropiadamente las omisiones denunciadas por aquel, ni mucho menos  que las citas médicas en comento estuvieran por fuera del  «[p]lan  de [b]eneficios  en [s]alud».  

Así  las cosas, es del caso mantener la protección brindada por la  homóloga de Casación Penal en favor del aquí  peticionario, porque aún en su condición de persona  privada de la libertad le asisten derechos, entre esos el de la  salud, el cual no puede ser amenazado ni trasgredido, conforme lo  tiene sentado la jurisprudencia superior.  

Es  que, como lo ha doctrinado la Corte Constitucional,  

El  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe  entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los  habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente  vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino  también porque tratándose de los internos existe  una “relación especial de sujeción del  interno con el Estado y la ausencia de justificación para su  limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.  

   

…En  conclusión, los patrones internacionales vinculantes para  Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al  Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar  las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas  de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se  encuentren recluidos. La atención en salud para esa población  no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser  adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de  infraestructura y personal médico necesarios para garantizar  su goce efectivo…  (CC  T-193/17).  

Y  en sintonía con lo antedicho, más recientemente decantó  el alto Tribunal:  

[L]a  Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de  Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras  administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de  prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se  encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la  USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la  obligación de coordinar y articular sus funciones para  garantizar la atención oportuna, continua e integral que  requieran los reclusos…  (T-063/20).  

            

3. Lo          consignado conlleva, por ende, a resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense las diligencias respectivas a la Corte  Constitucional, para lo de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «las          Entidades Promotoras de Salud – EPS(…) deberán          adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios (…)          respecto de la atención intramural de los servicios de salud          de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC».      

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