Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8157-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8157-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00880-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Salud Total EPS S.A. frente a la sentencia del pasado 12 de mayo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Fredy Oswaldo Segura Alfonso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado 47° Penal del Circuito, ambos de esta misma capital, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Carcelario «La Picota» y aquella entidad promotora de salud. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduciaria Central S.A. y, el Consorcio de Atención en Salud (PPL), así como los partícipes e interesados en el asunto punitivo que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «oportunidad, seguridad social, [dignidad], salud y vida», presuntamente conculcados por las dependencias requeridas.
Y en concreto, se ordene «[d]ejar sin efecto» lo dirimido por los juzgadores repelidos; «facilitar», por cuenta del INPEC, la cárcel y la EPS, todo tipo de «traslados» frente a las «citas y procedimientos» de salud y que le fueron prescritos.
Adujo haber allegado una solicitud de «prisión domiciliaria por grave enfermedad e incompatibilidad de la reclusión» que purga en la Cárcel «La Picota» con el «tratamiento ordenado por los galenos del Hospital de Kennedy»; sin embargo, tal petitorio lo desestimó el despacho judicial de conocimiento en auto de 26 de enero de los corrientes, mismo que acabó por ratificarlo el Superior funcional, en senda de alzada suya, por conducto de providencia de 2 de marzo postrero.
Criticó, de un lado, que tales dispensadores de justicia no accedieran al descrito «beneficio» en sus resoluciones de condena y de cara a su petición última, pese a estar acreditada la precaria situación de salud que padece a consecuencia de un «ataque en el cerebro»; de otro, que el INPEC y el director de la penitenciaría donde se encuentra apresado han omitido ejecutar las labores de «traslado» para las citas y procedimientos médicos programados por Salud Total EPS S.A. y, por otra parte, que esta entidad promotora (a la que se halla afiliado) tampoco le facilitara algunos exámenes y consultas, entre ellos, con «especialista en [n]eurología».
3. La medida provisional suplicada la otorgó el a-quo constitucional, al momento de la admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 47° Penal del Circuito de esta ciudad se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) también se mostró en contra de la prosperidad del amparo, por falta de acreditación de la afectación denunciada.
3. Salud Total EPS S.A. dijo haber acatado la orden cautelar del proveído admisorio de la querella tutelar.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Consorcio de Atención en Salud (PPL) resaltaron, por aparte, que los ataques les son extraños.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Pero la concedió de cara al establecimiento carcelario y a Salud Total EPS S.A. dada la abierta trasgresión a los intereses de persona privada de la libertad, pues mientras la última, competente según la previsión del artículo 1°, parágrafo, inciso 2° del decreto 1142 de 20161, ha omitido autorizar al accionante sendas valoraciones (citas) por «neurología, hematología, reumatología y medicina interna» (y los «servicios médicos» derivados), pese a necesitarlos conforme a lo dicho en «historia clínica», lo cierto es que el último ente, esto es, la cárcel, debe facilitar los correspondientes «traslados».
Conminó a las anteriores autoridades proceder en la forma arriba anotada; es decir, proporcionando los servicios y colaborando en los traslados, respectivamente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por Salud Total EPS S.A., quien esgrimió haber emprendido todas las autorizaciones que necesitaba el aquí precursor y discrepó de la «ABSTRACTA» orden que le fue impartida, a lo que añadió que no le asiste a aquel la atribución de «PEDIR POR PEDIR» sobre «HECHOS FUTUROS» y ajenos al «[p]lan de [b]eneficios en [s]alud».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
2. Deviene –circunscrito el debate al memorial impugnatorio– cual lo sostuvo el a-quo constitucional, que no se tiene conocimiento de que el ahora quejoso hubiera recibido por parte de su EPS, Salud Total, la atención exigida a partir de la historia clínica derivada del episodio cerebrovascular sufrido por él en julio del año pasado, consistente en cita de control por hematología, reumatología y medicina interna, salvo la de neurología, que ya había sido programada a raíz de la medida provisional conferida en el auto de admisión. Luego, le correspondía a la comentada entidad promotora acreditar la inconformidad referente a que sí proporcionó las autorizaciones necesarias, pero no lo hizo, máxime cuando ninguna de las obrantes en el pantallazo impreso en la impugnación hace alusión a las especialidades arriba comentadas; escrito que, además, por momentos, parece aludir a una persona distinta del acá tutelante.
Entonces, no son de acogida las aseveraciones hechas por la recurrente Salud Total en tratándose de la supuesta abstracción de la orden impartida en primera instancia con respecto a tal empresa por amparar «HECHOS FUTUROS», así como de lo infundado de las pretensiones de la demanda de marras, toda vez que, de un lado, el mandato a ella dado fue claro en compelirla, a la postre, a disponer la «valoración» al accionante «por parte de neurología, hematología, reumatología y medicina interna, a fin de que los galenos determinen los servicios que deben ofrecer para tratar sus patologías» y, de otro, como fuera advertido atrás, tampoco desacreditó apropiadamente las omisiones denunciadas por aquel, ni mucho menos que las citas médicas en comento estuvieran por fuera del «[p]lan de [b]eneficios en [s]alud».
Así las cosas, es del caso mantener la protección brindada por la homóloga de Casación Penal en favor del aquí peticionario, porque aún en su condición de persona privada de la libertad le asisten derechos, entre esos el de la salud, el cual no puede ser amenazado ni trasgredido, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia superior.
Es que, como lo ha doctrinado la Corte Constitucional,
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
…En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo… (CC T-193/17).
Y en sintonía con lo antedicho, más recientemente decantó el alto Tribunal:
[L]a Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos… (T-063/20).
3. Lo consignado conlleva, por ende, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias respectivas a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «las Entidades Promotoras de Salud – EPS(…) deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios (…) respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC».