STC8158 2022

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STC8158-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8158-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00777-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Jaime Rodríguez Jamaica le instauró a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2010-80049-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa  técnica»,  para que se revocara la  «sentencia  SP 147-2021 de 25 de octubre proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja»  y, en consecuencia, «se  emita un fallo de estirpe  absolutoria»  y «se  condene en  costas a favor de  [él]».  

En  compendio afirmó que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja lo condenó a 96  meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en  grado de tentativa (6  feb. 2020),  decisión que apeló y el superior modificó  únicamente para graduar la sanción en 92 meses de  privación de la libertad (25 oct. 2021).  

Acusó  la última determinación de incurrir en «defecto  fáctico en razón a que el material probatorio tenido en  cuenta para la decisión (testimonios) no cumplen con los  requisitos de la prueba»,  ya que, la Magistratura convocada «actuó  por fuera del conocimiento para condenar en razón de las  contradicciones entre los testimonios dados por los testigos tenidos  en cuenta como fundamento de las consideraciones, vulnerando sus  [prerrogativas]».  

Para  ello, explicó que las declaraciones aludidas discrepan entre  sí, toda vez que, manifiestan «diferentes  versiones respecto a la duración de los hechos al momento de  la supuesta comisión de la conducta punible»,  en  razón a que  «el  conocimiento personal de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar  deben coincidir para dar credibilidad a los testimonios y ser  considerados como fundamento fáctico y así mismo ser  una noción objetiva para fundamentar las consideraciones de la  sentencia».  

Señaló  que en la directiva combatida «no  se puede determinar credibilidad a los testigos cuando no coinciden  sus afirmaciones de manera concreta y directa»,  puntualmente,  «Fruto  María Rodríguez, José Vicente Otálora y  Aura Cecilia Jerez, no estaban en el lugar de los hechos para  percibir u observar, si [él]  cometió  la conducta por la cual se le ha juzgado».  

2.-  La Secretaría del Tribunal Superior de Tunja narró lo  surtido en el juicio censurado y aseguró que «no  se incurrió en ningún acto que trasgrediera derechos  fundamentales del accionante».  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha capital destacó la  improcedencia del auxilio, en virtud de que «no  sólo  todas  las decisiones que se han tomado en el transcurso del proceso están  cobijadas con la presunción de acierto y legalidad»,  sino  que el actor  «pretende  que, a través de una acción constitucional, se  reemplace al Juez natural y se haga una valoración probatoria,  basada en su personal convicción y desconociendo lo acontecido  durante el trámite procesal correspondiente».  

La  Fiscalía 16 Seccional Adscrita a la Unidad Caivas y la  Procuraduría 172 Judicial II Penal se opusieron al amparo  porque el promotor «no  agotó todos los recursos a su disposición».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «ni  el accionante ni su defensor, hicieron uso del recurso extraordinario  de casación en contra de la decisión de segundo grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 25 de  octubre de 2021, que fuera notificada en sesión de audiencia  pública de esa misma data, desechando así el medio de  impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado  las discusiones que ahora trae a consideración del Juez  constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus  quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para  ello».  

2.-  Impugnó Rodríguez  Jamaica  iterando los argumentos del escrito liminar, agregando la existencia  de un perjuicio irremediable por «privación  injusta de la libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el presente asunto, el impulsor pretende que se revoque la  «sentencia  condenatoria»  expedida  en su contra al solventarse el recurso de apelación, por  hallarlo responsable del punible de  «acceso  carnal violento en grado de tentativa»  porque,  en su sentir, «incurre  en  defecto  fáctico en razón a que el material probatorio tenido en  cuenta para la decisión (testimonios) no cumplen con los  requisitos de la prueba»,  máxime  cuando la Colegiatura confutada «actuó  por fuera del conocimiento para condenar en razón de las  contradicciones entre los testimonios dados por los testigos tenidos  en cuenta como fundamento de las consideraciones».  

Empero,  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja (25 oct. 2021), que reformó el  tiempo de pena y en lo demás convalidó «la  sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Tunja, que lo condenó por el punible  acceso carnal violento en grado de tentativa»,  dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal las  inconformidades que ahora exhibe en sede de «tutela».  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC5033-2022).  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC5033-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya  que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.  

2.-  Ahora,  lo aducido por el precursor en la impugnación, atinente a la  existencia de un «perjuicio  irremediable»  por «privación  injusta de la libertad»,  constituye  alegación nueva no esgrimida en el libelo genitor, por lo que,  de ella no se enteró ni habló el  iudex  primario ni  los vinculados a  esta acción, por lo que no puede ser inspeccionada en esta  fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirla concretamente.  

Esta  Sala ha precisado sobre dicho tópico, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

Con  todo, se destaca la imposibilidad de otorgar la «acción  de tutela»  como mecanismo transitorio en aras de evitar un «perjuicio  irremediable»,  al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad,  urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, (CSJ STC13730-2019),  puesto que, el hecho de que querellante esté privado de la  libertad no puede ser tomado como una violación de sus  atributos básicos, en tanto que, tal circunstancia es el  resultado del adelantamiento de un juicio en su contra, en el que se  tuvo como culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades  punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello  (STC5727-2022).  

3.-  Ergo,  se  avalará el proveído conjurado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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