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STC8158-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8158-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00777-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Rodríguez Jamaica le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2010-80049-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica», para que se revocara la «sentencia SP 147-2021 de 25 de octubre proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja» y, en consecuencia, «se emita un fallo de estirpe absolutoria» y «se condene en costas a favor de [él]».
En compendio afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa (6 feb. 2020), decisión que apeló y el superior modificó únicamente para graduar la sanción en 92 meses de privación de la libertad (25 oct. 2021).
Acusó la última determinación de incurrir en «defecto fáctico en razón a que el material probatorio tenido en cuenta para la decisión (testimonios) no cumplen con los requisitos de la prueba», ya que, la Magistratura convocada «actuó por fuera del conocimiento para condenar en razón de las contradicciones entre los testimonios dados por los testigos tenidos en cuenta como fundamento de las consideraciones, vulnerando sus [prerrogativas]».
Para ello, explicó que las declaraciones aludidas discrepan entre sí, toda vez que, manifiestan «diferentes versiones respecto a la duración de los hechos al momento de la supuesta comisión de la conducta punible», en razón a que «el conocimiento personal de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar deben coincidir para dar credibilidad a los testimonios y ser considerados como fundamento fáctico y así mismo ser una noción objetiva para fundamentar las consideraciones de la sentencia».
Señaló que en la directiva combatida «no se puede determinar credibilidad a los testigos cuando no coinciden sus afirmaciones de manera concreta y directa», puntualmente, «Fruto María Rodríguez, José Vicente Otálora y Aura Cecilia Jerez, no estaban en el lugar de los hechos para percibir u observar, si [él] cometió la conducta por la cual se le ha juzgado».
2.- La Secretaría del Tribunal Superior de Tunja narró lo surtido en el juicio censurado y aseguró que «no se incurrió en ningún acto que trasgrediera derechos fundamentales del accionante».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha capital destacó la improcedencia del auxilio, en virtud de que «no sólo todas las decisiones que se han tomado en el transcurso del proceso están cobijadas con la presunción de acierto y legalidad», sino que el actor «pretende que, a través de una acción constitucional, se reemplace al Juez natural y se haga una valoración probatoria, basada en su personal convicción y desconociendo lo acontecido durante el trámite procesal correspondiente».
La Fiscalía 16 Seccional Adscrita a la Unidad Caivas y la Procuraduría 172 Judicial II Penal se opusieron al amparo porque el promotor «no agotó todos los recursos a su disposición».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «ni el accionante ni su defensor, hicieron uso del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 25 de octubre de 2021, que fuera notificada en sesión de audiencia pública de esa misma data, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello».
2.- Impugnó Rodríguez Jamaica iterando los argumentos del escrito liminar, agregando la existencia de un perjuicio irremediable por «privación injusta de la libertad».
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, el impulsor pretende que se revoque la «sentencia condenatoria» expedida en su contra al solventarse el recurso de apelación, por hallarlo responsable del punible de «acceso carnal violento en grado de tentativa» porque, en su sentir, «incurre en defecto fáctico en razón a que el material probatorio tenido en cuenta para la decisión (testimonios) no cumplen con los requisitos de la prueba», máxime cuando la Colegiatura confutada «actuó por fuera del conocimiento para condenar en razón de las contradicciones entre los testimonios dados por los testigos tenidos en cuenta como fundamento de las consideraciones».
Empero, de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (25 oct. 2021), que reformó el tiempo de pena y en lo demás convalidó «la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que lo condenó por el punible acceso carnal violento en grado de tentativa», dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal las inconformidades que ahora exhibe en sede de «tutela».
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC5033-2022).
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC5033-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.
2.- Ahora, lo aducido por el precursor en la impugnación, atinente a la existencia de un «perjuicio irremediable» por «privación injusta de la libertad», constituye alegación nueva no esgrimida en el libelo genitor, por lo que, de ella no se enteró ni habló el iudex primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no puede ser inspeccionada en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirla concretamente.
Esta Sala ha precisado sobre dicho tópico, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
Con todo, se destaca la imposibilidad de otorgar la «acción de tutela» como mecanismo transitorio en aras de evitar un «perjuicio irremediable», al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, (CSJ STC13730-2019), puesto que, el hecho de que querellante esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus atributos básicos, en tanto que, tal circunstancia es el resultado del adelantamiento de un juicio en su contra, en el que se tuvo como culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello (STC5727-2022).
3.- Ergo, se avalará el proveído conjurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS