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STC7572-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7572-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00071-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por María Consuelo Salamanca Correales contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Conjueces Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización No. 150013153002-2018-00129-00
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento, para que, en su lugar, proceda a notificarla en debida forma y a rehacer el trámite procesal.
En sustento adujo que Eulises Sandoval Ríos promovió en su contra proceso de reorganización de pasivos, el cual le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja. Precisó que en dicho trámite le fue remitido el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso; sin embargo, nunca recibió el aviso que prevé el artículo 292 del mismo compendio, ni tampoco alguna notificación electrónica que cumpliera los requisitos del Decreto 806 de 2020.
A pesar de lo anterior, el proceso continuó su curso, fue designado el promotor quien presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos, y, una vez se corrió traslado del mismo, por correo electrónico, le informó al juzgado la irregularidad acontecida con su notificación; no obstante, no recibió respuesta frente a su pedimento. En consecuencia, promovió acción de tutela contra el referido Juzgado, la cual fue prospera, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja le ordenó a la autoridad judicial que diera trámite a la solicitud de nulidad (30 septiembre 2021). En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado tramitó y negó la solicitud de nulidad (2 diciembre 2021). Contra esa determinación promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no salió avante y el segundo no fue concedido (3 marzo 2022). A juicio de la actora, el Juzgado no tuvo en cuenta que el envío del citatorio no es suficiente para que se tenga por surtida su notificación.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y precisó que «la accionante deliberadamente elige no manifestarse respecto del trámite cuando se le comunicó como acreedora, y acude a la solicitud de nulidad, para que ahora se le releve de sufrir las consecuencias de esa decisión, pretendiendo hacer ver que el suscrito a adelantado el proceso a sus espaldas y con graves yerros que afectan sus garantías fundamentales, cuando no solamente lo conoció, por comunicación enviada dentro de éste proceso a su domicilio, sino porque su trámite ejecutivo, adelantado en un Juzgado municipal fue remitido para incorporarse en la reorganización 2018-0129, y de ello obviamente se enteró, con antelación».
3. La Sala Civil Familia de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo por estimar que la decisión cuestionada es razonable, habida cuenta que se ciñó a lo previsto en el artículo 19 de la ley 1116 de 2006.
4. La gestora impugnó. Insistió en que la notificación que se le envío fue la prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, lo que la indujo a error y le indicó que sería notificada por aviso, por lo que a su juicio, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al no advertir configurada la nulidad que promovió.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada, pero en razón a que la protección reclamada carece de relevancia constitucional, según pasa a explicarse.
La actora se duele de la indebida notificación que, según ella, sufrió en el proceso de reorganización referido. Según su interpretación, para efectuar su enteramiento debieron atenderse las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo cual no se cumplió, pues únicamente recibió el citatorio al que alude la primera norma. En razón de dicha circunstancia promovió solicitud de nulidad que no fue próspera, decisión que fue ratificada al decidirse el recurso de reposición que instauró
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura se encuentra que al decidir el medio de impugnación mencionado el Juzgado señaló:
Encuentra este Juzgado, desde ya, que no hay lugar a revocar la decisión proferida respecto de la no declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que, como se detalló en la providencia recurrida, la acreedora tuvo conocimiento de la existencia del trámite, al margen de que la citación dijera, por error, que se trataba de una notificación personal y no de una mera comunicación.
Encuentra cuestionable este Juzgado, cómo el apoderado informa que su representada es una persona ignorante del Derecho y las normas procesales, sin embargo, sabía de la existencia en el universo jurídico, de la notificación por aviso, como consecuencia de su no concurrencia al Despacho a notificarse personalmente y elige esperar a que ello se dé, asumiendo que se le va a enviar esa citación y que no es necesario concurrir al juzgado, además espera un largo tiempo, para que ello se dé y también decide desconoce, lo que está sucediendo dentro del proceso ejecutivo en que es interesada.
Aunque en la decisión censurada no se precisó que el enteramiento del auto admisorio del proceso de reorganización se rige por lo previsto en los numerales 8° y 9° del canon 19 de la ley 1116 de 2006, que señalan que la notificación debe realizarse mediante «la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor (…)»; y establece la obligación de «los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor», de forma tal que no es necesario efectuar la notificación personal de todos los interesados en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; tal circunstancia resulta intrascendente si en cuenta se tiene, que fue la misma actora quien señaló que tuvo conocimiento del proceso por el «citatorio» que recibió y por el micrositio del Juzgado en el que advirtió que se corría traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor.
Luego, como en el caso concreto si bien no fue enviado una comunicación que aludiera al aviso que prevé la ley 1116 de 2006, lo cierto es que tampoco se requería cumplir con la notificación del citatorio y el aviso que establece el Código General del Proceso; entonces, puede señalarse que en el presente asunto no se configurada la hipótesis normativa cuya aplicación pretende la solicitante, quien además, sí tuvo noticia de la existencia del proceso en comento, lo que de suyo evidencia la irrelevancia de la amparo invocado.
Memórese que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).
En consecuencia, se ratificará la decisión impugnada, pero por los raciocinios aquí señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS