STC7572 2022

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STC7572-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7572-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00071-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por María  Consuelo Salamanca Correales  contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de  Conjueces Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja,  en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra el  Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  reorganización No. 150013153002-2018-00129-00  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que  declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento, para que,  en su lugar, proceda a notificarla en debida forma y a rehacer el  trámite procesal.  

En  sustento  adujo que Eulises Sandoval Ríos promovió en su contra  proceso de reorganización de pasivos, el cual le correspondió  al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja. Precisó que en  dicho trámite le fue remitido el citatorio de que trata el  artículo 291 del Código General del Proceso; sin  embargo, nunca recibió el aviso que prevé el artículo  292 del mismo compendio, ni tampoco alguna notificación  electrónica que cumpliera los requisitos del Decreto 806 de  2020.  

A  pesar de lo anterior, el proceso continuó su curso, fue  designado el promotor quien presentó el proyecto de graduación  y calificación de créditos, y, una vez se corrió  traslado del mismo, por correo electrónico, le informó  al juzgado la irregularidad acontecida con su notificación; no  obstante, no recibió respuesta frente a su pedimento. En  consecuencia, promovió acción de tutela contra el  referido Juzgado, la cual fue prospera, por lo que la Sala Civil  Familia del Tribunal de Tunja le ordenó a la autoridad  judicial que diera trámite a la solicitud de nulidad (30  septiembre 2021). En cumplimiento de la orden constitucional, el  Juzgado tramitó y negó la solicitud de nulidad (2  diciembre 2021). Contra esa determinación promovió los  recursos de reposición y apelación, el primero no salió  avante y el segundo no fue concedido (3 marzo 2022). A juicio de la  actora, el Juzgado no tuvo en cuenta que el envío del  citatorio no es suficiente para que se tenga por surtida su  notificación.  

2.  El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación  y precisó que «la  accionante deliberadamente elige no manifestarse respecto del trámite  cuando se le comunicó como acreedora, y acude a la solicitud  de nulidad, para que ahora se le releve de sufrir las consecuencias  de esa decisión, pretendiendo hacer ver que el suscrito a  adelantado el proceso a sus espaldas y con graves yerros que afectan  sus garantías fundamentales, cuando no solamente lo conoció,  por comunicación enviada dentro de éste proceso a su  domicilio, sino porque su trámite ejecutivo, adelantado en un  Juzgado municipal fue remitido para incorporarse en la reorganización  2018-0129, y de ello obviamente se enteró, con antelación».  

3.  La Sala Civil Familia de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja  negó el resguardo por estimar que la decisión  cuestionada es razonable, habida cuenta que se ciñó a  lo previsto en el artículo 19 de la ley 1116 de 2006.  

4.  La gestora impugnó. Insistió en que la notificación  que se le envío fue la prevista en el artículo 291 del  Código General del Proceso, lo que la indujo a error y le  indicó que sería notificada por aviso, por lo que a su  juicio, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho  al no advertir configurada la nulidad que promovió.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será ratificada, pero en razón  a que la  protección reclamada  carece  de relevancia constitucional, según  pasa a explicarse.  

La  actora se duele de la indebida notificación que, según  ella, sufrió en el proceso de reorganización referido.  Según su interpretación, para efectuar su enteramiento  debieron atenderse las reglas previstas en los artículos 291 y  292 del Código General del Proceso o lo previsto en el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo cual no se cumplió,  pues únicamente recibió el citatorio al que alude la  primera norma. En razón de dicha circunstancia promovió  solicitud de nulidad que no fue próspera, decisión que  fue ratificada al decidirse el recurso de reposición que  instauró  

Ahora  bien, revisada la providencia objeto de censura se encuentra que al  decidir el medio de impugnación mencionado el Juzgado señaló:  

Encuentra  este Juzgado, desde ya, que no hay lugar a revocar la decisión  proferida respecto de la no declaratoria de nulidad, teniendo en  cuenta que, como se detalló en la providencia recurrida, la  acreedora tuvo conocimiento de la existencia del trámite, al  margen de que la citación dijera, por error, que se trataba de  una notificación personal y no de una mera comunicación.  

Encuentra  cuestionable este Juzgado, cómo el apoderado informa que su  representada es una persona ignorante del Derecho y las normas  procesales, sin embargo, sabía de la existencia en el universo  jurídico, de la notificación por aviso, como  consecuencia de su no concurrencia al Despacho a notificarse  personalmente y elige esperar a que ello se dé, asumiendo que  se le va a enviar esa citación y que no es necesario concurrir  al juzgado, además espera un largo tiempo, para que ello se dé  y también decide desconoce, lo que está sucediendo  dentro del proceso ejecutivo en que es interesada.  

Aunque en la  decisión censurada no se precisó que el  enteramiento del auto admisorio del proceso de reorganización  se rige por lo previsto en los numerales 8° y 9° del canon 19  de la ley 1116 de 2006, que señalan que la notificación  debe realizarse mediante «la  fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso,  en la sede y sucursales del deudor (…)»;  y establece la obligación de «los  administradores del deudor y al promotor que, a través de los  medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente  informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de  reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del  inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces  que tramiten procesos de ejecución y restitución. En  todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el  cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo  del deudor»,  de forma tal que no  es necesario efectuar la notificación personal de todos los  interesados en los  términos de los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso o lo previsto en el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020;  tal circunstancia resulta intrascendente si en cuenta se tiene, que  fue la misma actora quien señaló que tuvo conocimiento  del proceso por el «citatorio»  que  recibió y por el micrositio del Juzgado en el que advirtió  que se corría traslado del proyecto de calificación y  graduación de créditos presentado por el promotor.  

Luego,  como  en el caso concreto si bien no fue enviado una comunicación  que aludiera al aviso que prevé la ley 1116 de 2006, lo cierto  es que tampoco se requería cumplir con la notificación  del citatorio y el aviso que establece el Código General del  Proceso; entonces, puede señalarse que en el presente asunto  no se configurada la hipótesis normativa cuya aplicación  pretende la solicitante, quien además, sí tuvo noticia  de la existencia del proceso en comento, lo que de suyo evidencia la  irrelevancia de la amparo invocado.  

Memórese  que esta Corporación ha dejado sentado que para  la prosperidad del resguardo se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).  

En  consecuencia, se ratificará la decisión impugnada, pero  por los raciocinios aquí señalados.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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