STC7359 2022

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STC7359-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7359-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01763-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rosario Vélez Fernández, Shelly  Ann y Luis Tobar Vélez instauró contra la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a los  intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado No.  2020-00013-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes pretenden a través de la presente salvaguarda que  se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el  recurso de alzada que formularon dentro del citado litigio y que como  consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado dar trámite  al mismo, en tanto que ya se encuentra «sustentado  por escrito».  

En  apoyo, indicaron que son demandados en la controversia referida, en  la que, aunque atacaron por la vía vertical la sentencia que  les fue desfavorable, tras arribar las diligencias al Tribunal, no  solo se corrió traslado para sustentar el mecanismo cuando ya  lo habían hecho, sino que, se declaró desierta la  alzada por extemporánea. A juicio de los actores, la  Corporación aludida, además de pasar por alto que  expusieron los motivos de inconformidad desde la primera instancia,  tampoco tuvo en cuenta que para los días en que se surtieron  esas actuaciones, su mandatario judicial se encontraba hospitalizado  «por  un percance grave de salud que consistió en una perforación  del esófago que ocasionó una infección teniendo  el riesgo de padecer una mediastinitis, producto de la ingesta de un  cuerpo extraño»,  razón por la cual no pudieron controvertir dichas  providencias, ni la que negó la interrupción del asunto  por enfermedad grave.  

2.        Al  momento de elaborar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la  sentencia de primer grado (26 ago. 2021), el apoderado de los  demandados presentó el recurso vertical y dentro del término  de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a  quo en  el cual precisó in extenso como motivos de su descontento,   que «no  tuvo en cuenta las declaraciones (…)  en las que de manera fehaciente manifiesta que ROSARIO VÉLEZ  FERNANDEZ ejercía actos constitutivos de la posesión  antes de lo afirmado por el despacho (…),  es decir, antes del 2019»;  además  que  en relación a las mejoras que fueron negadas se  

(…)  imprimió una exigencia probatoria bastante estricta a la parte  demandada en cuanto a que le resto valor a las facturas de las  mejoras aportadas como prueba documental, pero a todas luces esa  carga probatoria no fue tan estricta a la parte demandante, toda vez  que, el despacho solo atendió el decir del señor HUGO  VÉLEZ LYNTON para dar por probado que este sufragó  gastos de servicios públicos y realizó el mantenimiento  del inmueble sin que aportara algún recibo o factura del mismo  (…) así  como también no se pronunció sobre las pruebas  documentales en la que se pone de presente que el aquí  demandante faltó a la verdad en cuanto al mal proceder de éste  al aseverar que desconocía la dirección de correo  electrónico;  también  desatendió las contracciones de las testigos ANGELA TRUJILLO  CAMACHO y de la señora JEANETTE FRIEDLY VÉLEZ, en  cuanto a la descripción del inmueble, toda vez que, estas  testigos no lo describieron tal como es, lo que permite concluir que  no eran idóneas para dar un testimonio parcial ya que no  tenían conocimiento del predio como tal».  

Agregó,  en relación a la prueba trasladada de un proceso de  pertenencia, que no se analizó en debida forma y resultaba  contradictoria con el dicho del demandante «constituyéndose  un indicio grave de que el aquí demandante faltó a la  verdad en su declaración juramentada»,  sin contar la premisa infundada del Juzgado en cuanto que una de las  codemandadas «MANIFESTÓ  (…) QUE  VIVIA POR AUTORIZACIÓN EXPRESA»  del demandado porque «no  corresponde a la verdad y en segundo lugar porque si fuera cierta esa  afirmación no puede tenerse como prueba ni mucho menos como  confesión, ya que estaría vulnerando de manera certera  el principio de legalidad corolario del debido proceso»,  en la medida que aquélla no estaba presente en la inspección  judicial del litigio aludido.  

Por  lo que concluyó que la autoridad de primer grado  

(…)  incurrió  en un error al hacer la afirmación cuestionada en los dos  incisos anteriores, para imprimirle solides a su discurso  argumentativo. De igual manera incurrió en error al omitir la  valoración de las declaraciones mencionadas ut supra, la  valoración de las pruebas documentales aportadas en la  contestación de la demanda tales como el recibos públicos  domiciliarios en los que aparece como titular la codemandada ROSARIO  VÉLEZ LYNTON, los correos electrónicos que prueban que  el demandante el señor HUGO VÉLEZ LYNTON y la  codemandada ROSARIO VÉLEZ LYNTON tuvieron comunicación  antes de la demanda y por tal razón debió manifestarlo  a su apoderado judicial para que este no declare bajo la gravedad de  juramento que no conocía los correos electrónicos de  los demandados».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

Finalmente,  aun cuando no escapa de la atención de la Corte el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la incuria en  que incurrieron los interesados, al guardar silencio frente al auto  que declaró desierto el recurso de apelación y negó  la interrupción del litigio, cabe advertir, por una parte, que  en el presente asunto se acreditó que el mandatorio judicial  de los aquí inconformes para la calenda en que se notificó  tal decisión se encontraba hospitalizado e incapacitado, lo  que se podría considerar como un evento de fuerza mayor que  impidió el ejercicio de los mecanismos que eran procedentes, y  por la otra, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración  es muy evidente,  «la  misma  no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo]  proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ STC2508-2020).  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de  los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 8 de abril de  2022, a través del cual la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina declaró desierta la apelación  que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el  proceso n° 2020-00013-01  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

(con  Salvamento de voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  Salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n°11001-02-03-000-2022-01763-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez,  en la tutela que instauraron contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina;  en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído  de 8 de abril de 2022, a través del cual la Magistratura  censurada declaró desierta la apelación que los  accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el proceso n°  2020-00013-01  y  las demás providencias que de él dependieran, le ordenó  adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas.  

Determinación  que sustentó, aduciendo,  

«(…)  el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta  Corporación2,  al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de  recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el  superior resuelva de fondo la impugnación.  

(…).  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de  los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de los recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO DE  VOTO  

MAGISTRADA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01763-00  

Con respeto por  los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se  profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito  expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en  la acción de tutela que los señores Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez  instauraron  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

1. Este  asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En el proceso  reivindicatorio en el que son  demandados, apelaron la sentencia de 2 de agosto de 2021 que les fue  desfavorable, y sustentaron los motivos de inconformidad ante el a  quo, no obstante, el Tribunal accionado corrió traslado para  sustentar de nuevo la alzada y posteriormente la declaró  desierta por extemporánea, sin tener en cuenta que, expusieron  los motivos de inconformidad desde la primera instancia, y además  que para los días en que se surtieron esas actuaciones, su  apoderado judicial se encontraba hospitalizado razón por la  cual no pudieron controvertir dichas providencias, ni la que negó  la interrupción del asunto por enfermedad grave.  

La Sala de  Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  emerge  ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial  que presentó antes de que se admitiera su opugnación,  puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y,  por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la  alzada, con garantía de la contradicción de los demás  intervinientes en el litigio.  

Finalmente,  aun cuando no escapa de la atención de la Corte el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la incuria en  que incurrieron los interesados, al guardar silencio frente al auto  que declaró desierto el recurso de apelación y negó  la interrupción del litigio, cabe advertir, por una parte, que  en el presente asunto se acreditó que el mandatorio judicial  de los aquí inconformes para la calenda en que se notificó  tal decisión se encontraba hospitalizado e incapacitado, lo  que se podría considerar como un evento de fuerza mayor que  impidió el ejercicio de los mecanismos que eran procedentes, y  por la otra, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración  es muy evidente, «la  misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo] proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ STC2508-2020).  

En  definitiva, comoquiera que de  la sustentación anticipada  de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver  de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado».  

2. Me aparto de la  decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los señores Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez  

En este asunto en  el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación  por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las  reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones  son las siguientes:  

El recurso de  apelación contra providencias judiciales, conforme a lo  previsto en los artículos 322 y 327 del Código General  del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la  oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación  frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del  Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por su parte el  artículo 327 del Código General del Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se acentúa  que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a  la interposición del recurso y la formulación de los  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La modificación  que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación  de sentencias, en últimas lo único que varió fue  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el  recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de  oral a escrita.  

Tampoco reformó  la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el  legislador como presupuestos para que el superior funcional examine  la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora bien, no  pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los  argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante  el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020),  tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por  el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por lo anterior,  el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante  el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación  ante el funcionario competente (la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina,)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido  respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.  

2          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.      

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