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STC7359-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7359-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01763-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a los intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado No. 2020-00013-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden a través de la presente salvaguarda que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de alzada que formularon dentro del citado litigio y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado dar trámite al mismo, en tanto que ya se encuentra «sustentado por escrito».
En apoyo, indicaron que son demandados en la controversia referida, en la que, aunque atacaron por la vía vertical la sentencia que les fue desfavorable, tras arribar las diligencias al Tribunal, no solo se corrió traslado para sustentar el mecanismo cuando ya lo habían hecho, sino que, se declaró desierta la alzada por extemporánea. A juicio de los actores, la Corporación aludida, además de pasar por alto que expusieron los motivos de inconformidad desde la primera instancia, tampoco tuvo en cuenta que para los días en que se surtieron esas actuaciones, su mandatario judicial se encontraba hospitalizado «por un percance grave de salud que consistió en una perforación del esófago que ocasionó una infección teniendo el riesgo de padecer una mediastinitis, producto de la ingesta de un cuerpo extraño», razón por la cual no pudieron controvertir dichas providencias, ni la que negó la interrupción del asunto por enfermedad grave.
2. Al momento de elaborar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (26 ago. 2021), el apoderado de los demandados presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a quo en el cual precisó in extenso como motivos de su descontento, que «no tuvo en cuenta las declaraciones (…) en las que de manera fehaciente manifiesta que ROSARIO VÉLEZ FERNANDEZ ejercía actos constitutivos de la posesión antes de lo afirmado por el despacho (…), es decir, antes del 2019»; además que en relación a las mejoras que fueron negadas se
(…) imprimió una exigencia probatoria bastante estricta a la parte demandada en cuanto a que le resto valor a las facturas de las mejoras aportadas como prueba documental, pero a todas luces esa carga probatoria no fue tan estricta a la parte demandante, toda vez que, el despacho solo atendió el decir del señor HUGO VÉLEZ LYNTON para dar por probado que este sufragó gastos de servicios públicos y realizó el mantenimiento del inmueble sin que aportara algún recibo o factura del mismo (…) así como también no se pronunció sobre las pruebas documentales en la que se pone de presente que el aquí demandante faltó a la verdad en cuanto al mal proceder de éste al aseverar que desconocía la dirección de correo electrónico; también desatendió las contracciones de las testigos ANGELA TRUJILLO CAMACHO y de la señora JEANETTE FRIEDLY VÉLEZ, en cuanto a la descripción del inmueble, toda vez que, estas testigos no lo describieron tal como es, lo que permite concluir que no eran idóneas para dar un testimonio parcial ya que no tenían conocimiento del predio como tal».
Agregó, en relación a la prueba trasladada de un proceso de pertenencia, que no se analizó en debida forma y resultaba contradictoria con el dicho del demandante «constituyéndose un indicio grave de que el aquí demandante faltó a la verdad en su declaración juramentada», sin contar la premisa infundada del Juzgado en cuanto que una de las codemandadas «MANIFESTÓ (…) QUE VIVIA POR AUTORIZACIÓN EXPRESA» del demandado porque «no corresponde a la verdad y en segundo lugar porque si fuera cierta esa afirmación no puede tenerse como prueba ni mucho menos como confesión, ya que estaría vulnerando de manera certera el principio de legalidad corolario del debido proceso», en la medida que aquélla no estaba presente en la inspección judicial del litigio aludido.
Por lo que concluyó que la autoridad de primer grado
(…) incurrió en un error al hacer la afirmación cuestionada en los dos incisos anteriores, para imprimirle solides a su discurso argumentativo. De igual manera incurrió en error al omitir la valoración de las declaraciones mencionadas ut supra, la valoración de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda tales como el recibos públicos domiciliarios en los que aparece como titular la codemandada ROSARIO VÉLEZ LYNTON, los correos electrónicos que prueban que el demandante el señor HUGO VÉLEZ LYNTON y la codemandada ROSARIO VÉLEZ LYNTON tuvieron comunicación antes de la demanda y por tal razón debió manifestarlo a su apoderado judicial para que este no declare bajo la gravedad de juramento que no conocía los correos electrónicos de los demandados».
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la incuria en que incurrieron los interesados, al guardar silencio frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación y negó la interrupción del litigio, cabe advertir, por una parte, que en el presente asunto se acreditó que el mandatorio judicial de los aquí inconformes para la calenda en que se notificó tal decisión se encontraba hospitalizado e incapacitado, lo que se podría considerar como un evento de fuerza mayor que impidió el ejercicio de los mecanismos que eran procedentes, y por la otra, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 8 de abril de 2022, a través del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró desierta la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el proceso n° 2020-00013-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(con Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n°11001-02-03-000-2022-01763-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez, en la tutela que instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 8 de abril de 2022, a través del cual la Magistratura censurada declaró desierta la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el proceso n° 2020-00013-01 y las demás providencias que de él dependieran, le ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas.
Determinación que sustentó, aduciendo,
«(…) el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación2, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
(…).
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado (…)».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
2.4.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01763-00
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que los señores Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso reivindicatorio en el que son demandados, apelaron la sentencia de 2 de agosto de 2021 que les fue desfavorable, y sustentaron los motivos de inconformidad ante el a quo, no obstante, el Tribunal accionado corrió traslado para sustentar de nuevo la alzada y posteriormente la declaró desierta por extemporánea, sin tener en cuenta que, expusieron los motivos de inconformidad desde la primera instancia, y además que para los días en que se surtieron esas actuaciones, su apoderado judicial se encontraba hospitalizado razón por la cual no pudieron controvertir dichas providencias, ni la que negó la interrupción del asunto por enfermedad grave.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por la incuria en que incurrieron los interesados, al guardar silencio frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación y negó la interrupción del litigio, cabe advertir, por una parte, que en el presente asunto se acreditó que el mandatorio judicial de los aquí inconformes para la calenda en que se notificó tal decisión se encontraba hospitalizado e incapacitado, lo que se podría considerar como un evento de fuerza mayor que impidió el ejercicio de los mecanismos que eran procedentes, y por la otra, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los señores Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.
2 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.