STC6711 2022

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STC6711-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC6711-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01482-00  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ari Constructores S.A.S. le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 041 2019 00329 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «mínimo vital»  y  «libertad de empresa»  para que «se  deje sin  efecto  y valor la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá  D.C. – Sala Civil dentro de proceso de radicado 2019-00329-01  (…) fechada 22 de  marzo  de 2022».  

En  sustento adujo que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad libró mandamiento de pago a su favor y en contra  de la Autopista Río Magdalena S.A.S. por $507.384.635,  $114.595.810, $265.373.448 y $355.495.054, por los capitales  representados en las facturas aportadas con la demanda, más  los intereses moratorios (18 jun. 2019) y luego dispuso seguir  adelante la ejecución, porque «la  firma y sello impuesto en las facturas les otorga la calidad de  originales», a  más que fueron aceptadas de manera tácita (5  nov. 2021).  

Manifestó  que el superior revocó tal determinación para denegar  la coerción, en atención a que la revisión ex  officio  que efectuó frente a los títulos valores, evidenció  que no eran originales y carecían de la firma del creador (22  mar. 2022).  

Afirmó  que el ad  quem incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental»,  consistente en «exceso  de ritual manifiesto» y  «falta  de justificación externa»,  debido a que: i)  Verificó  de manera oficiosa el «título  ejecutivo»,  pese a que la calidad del mismo no fue objeto de discusión, al  paso que el demandado no controvirtió sus requisitos a través  de reposición contra la orden de apremio , quien excepcionó  «ausencia  de título complejo»;  ii)  Tan  sólo efectuó la revisión formal de los  requisitos del «título  valor»  a la luz de la normatividad comercial y, nada dijo en punto a la  factura como base del «título  ejecutivo complejo»,  a pesar que el «actor  promovió acción ejecutiva de un título ejecutivo  mas no de un título valor»;  iii)  Desconoció  los avances jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, ya que  el examen de oficio que adelantó «debe  provenir de argumentos dados por el demandado, así sea[n]  tardíos»;  y, iv)  Desconoció  que la justicia material tiene que obrar en beneficio de las dos  partes y no solo del ejecutado.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá se  atuvieron a las reflexiones vertidas en los veredictos de 22 de marzo  de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente.  

Autopista  Río Magdalena S.A.S. defendió  la legalidad del proceder del juzgador de segundo grado, aseverando  que «no  hay ninguna violación de los derechos constitucionales  fundamentales alegados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (22 mar. 2022), que revocó el de primer grado para denegar la  ejecución, ordenar la terminación del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares y condenar a la ejecutante al  pago de los perjuicios causados a la demandada con ocasión de  ese juicio (5 nov. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, hizo uso de la facultad  contemplada en los artículos 42 y 132 del Código  General del Proceso, concerniente a verificar de forma oficiosa el  cumplimiento o no de los requisitos del título ejecutivo,  labor respecto de la cual señaló «debe  ser  preliminar  al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer  en la  sentencia,  de primera o segunda instancia».  

Luego,  de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos en el escrito  genitor, advirtió que la demandante basó la acción  ejecutiva en: 1)  «la  copia simple de las  facturas  arrimadas al legajo» y,  2)  «los  contratos de obra N° 1CO412-IND0068, 1CO412-IND0067, junto a las  reseñadas reproducciones [de las facturas]».  

Así  mismo, señaló que conforme al hecho 14 del líbelo  introductor, «contempló  la posibilidad de acceder a la orden de pago con las copias simples  de la factura, y, en el evento de que esto fuera improcedente para el  juzgador, sugirió el análisis conjunto de dichas piezas  procesales, a fin de que se tuvieran como un título complejo»,  el a  quo encontró  fundada la acción cambiaria, al tener por satisfechas las  exigencias previstas en el Código de Comercio y la Ley 1231 de  2008, que otorgan mérito ejecutivo a la factura como título  valor.  

Sin  embargo, sostuvo que en atención a lo reglado en el canon 772  de la codificación mercantil, no apoyaba dicha postura  jurídica, debido a que «la  calidad de instrumento comercial es otorgado, de forma exclusiva, al  original  de la factura»  y, en tal sentido, esta Corte en STC13010-2019, predicó que  «(…)  para  que un documento de ese linaje tenga el carácter de título  valor, debe ser aportado en original, según lo preceptuado en  el inciso 3, artículo 772 del Código Comercio.».  

En  ese orden, razonó que «a  pesar de que las facturas 2017, 2018, 2019 y 2021 se encuentren  recibidas con signatura y sello mecánico, resultan  insuficientes para soportar el ejercicio de la glosada acción  [y no puede tenerse como títulos valores], por no haber sido  incorporadas en original al proceso»  y, de adolecer de «la  firma del creador»,  incumpliendo así lo regulado en los artículos 621 y 774  inciso 3° Ibídem,  pues dicho requerimiento «no  puede suplirse con la impresión de la razón social o el  membrete que éstas contienen en su parte superior»,  si se tiene en cuenta que esta Corporación en punto a ello en  STC5289-2016, enseñó  

(…)  la consideración del Tribunal de tener como firma (…) [del],  creador del título, la impresión previa de su razón  social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto  en el numeral 3 del artículo 621 del Código de  Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem,  en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto  personal’ al que se le pueda atribuir la intención de  ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de  esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en  casos análogos al que ocupa su atención (…).  

2.-  Lo  esbozado de cara a los  fundamentos de la solicitud de protección,  demuestra que Ari  Constructores S.A.S., promovió  demanda ejecutiva en razón del crédito «contenido  en [las] facturas de venta emitidas [y] debidamente recibidas»  y, en el hecho 14 planteó como alternativa, ante el evento de  estimar el juzgador que no bastaban como título ejecutivo las  facturas, que se librara mandamiento de pago con ocasión del  «título complejo»  integrado por la copia de aquéllas y los contratos de obra  suscritos entre las partes, sin que ningún argumento que  invoque tenga la virtualidad de imponer al administrador de justicia  el deber de analizar tal «título  completo»  por haber sido planteado subsidiariamente, cuando dicha petición  resulta improcedente en los juicios ejecutivos.  

3.-  Sobre  la facultad-deber de control de legalidad que de oficio le asiste al  juez frente a los títulos ejecutivos, la Sala ha sostenido:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…)»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct. 2021, rad  00156-01, entre otras).  Subraya la Sala.  

3.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Ari  Constructores S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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