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STC6711-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC6711-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01482-00
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ari Constructores S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 041 2019 00329 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «libertad de empresa» para que «se deje sin efecto y valor la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil dentro de proceso de radicado 2019-00329-01 (…) fechada 22 de marzo de 2022».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Autopista Río Magdalena S.A.S. por $507.384.635, $114.595.810, $265.373.448 y $355.495.054, por los capitales representados en las facturas aportadas con la demanda, más los intereses moratorios (18 jun. 2019) y luego dispuso seguir adelante la ejecución, porque «la firma y sello impuesto en las facturas les otorga la calidad de originales», a más que fueron aceptadas de manera tácita (5 nov. 2021).
Manifestó que el superior revocó tal determinación para denegar la coerción, en atención a que la revisión ex officio que efectuó frente a los títulos valores, evidenció que no eran originales y carecían de la firma del creador (22 mar. 2022).
Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental», consistente en «exceso de ritual manifiesto» y «falta de justificación externa», debido a que: i) Verificó de manera oficiosa el «título ejecutivo», pese a que la calidad del mismo no fue objeto de discusión, al paso que el demandado no controvirtió sus requisitos a través de reposición contra la orden de apremio , quien excepcionó «ausencia de título complejo»; ii) Tan sólo efectuó la revisión formal de los requisitos del «título valor» a la luz de la normatividad comercial y, nada dijo en punto a la factura como base del «título ejecutivo complejo», a pesar que el «actor promovió acción ejecutiva de un título ejecutivo mas no de un título valor»; iii) Desconoció los avances jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, ya que el examen de oficio que adelantó «debe provenir de argumentos dados por el demandado, así sea[n] tardíos»; y, iv) Desconoció que la justicia material tiene que obrar en beneficio de las dos partes y no solo del ejecutado.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se atuvieron a las reflexiones vertidas en los veredictos de 22 de marzo de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente.
Autopista Río Magdalena S.A.S. defendió la legalidad del proceder del juzgador de segundo grado, aseverando que «no hay ninguna violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (22 mar. 2022), que revocó el de primer grado para denegar la ejecución, ordenar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios causados a la demandada con ocasión de ese juicio (5 nov. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, hizo uso de la facultad contemplada en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, concerniente a verificar de forma oficiosa el cumplimiento o no de los requisitos del título ejecutivo, labor respecto de la cual señaló «debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia».
Luego, de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos en el escrito genitor, advirtió que la demandante basó la acción ejecutiva en: 1) «la copia simple de las facturas arrimadas al legajo» y, 2) «los contratos de obra N° 1CO412-IND0068, 1CO412-IND0067, junto a las reseñadas reproducciones [de las facturas]».
Así mismo, señaló que conforme al hecho 14 del líbelo introductor, «contempló la posibilidad de acceder a la orden de pago con las copias simples de la factura, y, en el evento de que esto fuera improcedente para el juzgador, sugirió el análisis conjunto de dichas piezas procesales, a fin de que se tuvieran como un título complejo», el a quo encontró fundada la acción cambiaria, al tener por satisfechas las exigencias previstas en el Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, que otorgan mérito ejecutivo a la factura como título valor.
Sin embargo, sostuvo que en atención a lo reglado en el canon 772 de la codificación mercantil, no apoyaba dicha postura jurídica, debido a que «la calidad de instrumento comercial es otorgado, de forma exclusiva, al original de la factura» y, en tal sentido, esta Corte en STC13010-2019, predicó que «(…) para que un documento de ese linaje tenga el carácter de título valor, debe ser aportado en original, según lo preceptuado en el inciso 3, artículo 772 del Código Comercio.».
En ese orden, razonó que «a pesar de que las facturas 2017, 2018, 2019 y 2021 se encuentren recibidas con signatura y sello mecánico, resultan insuficientes para soportar el ejercicio de la glosada acción [y no puede tenerse como títulos valores], por no haber sido incorporadas en original al proceso» y, de adolecer de «la firma del creador», incumpliendo así lo regulado en los artículos 621 y 774 inciso 3° Ibídem, pues dicho requerimiento «no puede suplirse con la impresión de la razón social o el membrete que éstas contienen en su parte superior», si se tiene en cuenta que esta Corporación en punto a ello en STC5289-2016, enseñó
(…) la consideración del Tribunal de tener como firma (…) [del], creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto personal’ al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención (…).
2.- Lo esbozado de cara a los fundamentos de la solicitud de protección, demuestra que Ari Constructores S.A.S., promovió demanda ejecutiva en razón del crédito «contenido en [las] facturas de venta emitidas [y] debidamente recibidas» y, en el hecho 14 planteó como alternativa, ante el evento de estimar el juzgador que no bastaban como título ejecutivo las facturas, que se librara mandamiento de pago con ocasión del «título complejo» integrado por la copia de aquéllas y los contratos de obra suscritos entre las partes, sin que ningún argumento que invoque tenga la virtualidad de imponer al administrador de justicia el deber de analizar tal «título completo» por haber sido planteado subsidiariamente, cuando dicha petición resulta improcedente en los juicios ejecutivos.
3.- Sobre la facultad-deber de control de legalidad que de oficio le asiste al juez frente a los títulos ejecutivos, la Sala ha sostenido:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…)» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct. 2021, rad 00156-01, entre otras). Subraya la Sala.
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ari Constructores S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS