STC8209 2022

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STC8209-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8209-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02068-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Hernán y Ramón Reyes Torres le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de  Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, actuando en nombre propio, exigieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que,  

«i)  se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto de fecha  8 de abril de 2022 que no resuelve en debida forma y conforme a la  ley la recusación presentada.  

«ii)  se le ordene al Tribunal Superior y a la Superintendencia de  Sociedades la remisión de los documentos relacionados con la  acreencia de Beltrán y la falsedad de los balances de la  Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. para ponerlos en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación  conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento  Penal, dado que los estados financieros son documentos que dan fe  pública por la firma de contador público, revisor  fiscal y representante legal y que al ser cotejados con documento  público de la Alcaldía de Beltrán ante su  escandalosa diferencia debe ser objeto de investigación penal  en razón a su trascendencia como documento probatorio ante la  Superintendencia de Sociedades puede llegar hacer un medio  fraudulento para obtener resoluciones favorables como ha sucedido con  todos los balances donde han ocultado las acreencias a favor del  Estado Finangro e Incoder».  

En  resumen, adujeron que la Magistratura censurada en el juicio de  reorganización de la empresa Agrícola Guacharacas  S.A.S. (nº 66558) que se surte ante la Superintendencia de  Sociedades, declaró impróspera la recusación  impetrada por Ricardo Legro Oliveros contra la Directora de Acuerdos  de Insolvencia en Ejecución al estimar que «no  se encuentran acreditadas las causales invocadas 1 y 9 del artículo  141 del Código General del Proceso»  (8 abr. 2022).  

En  su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus  privilegios supralegales, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y  falta de motivación», en  tanto  «no cumplió con el art. 55 de la Ley 270 de 1996, no  valoró las pruebas, ni los hechos planteados, no motivó  tampoco su decisión, solamente emitió concepto  simplista de que no hay pruebas que configuren las causales de  recusación, sin ni siquiera valorar cada causal que exige una  valoración amplia ya que se trata de causal de amistad y  enemistad e interés en el proceso».  

Sostuvieron,  igualmente, que «además  se omitió que la recusada omite su deber de inspección  y vigilancia sobre los estados financieros de la empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S. en donde se presentan en documento que da fe  pública cifras que contradicen otro documento público  presentado por la Alcaldía de Beltrán ante la  Superintendencia de Sociedades y que demuestra la falsedad y presunto  fraude procesal del balance general y demás estados  financieros presentados por la empresa y que incriminan a su  representante legal, contador público y revisor fiscal y que  por obligación legal le ordena poner en conocimiento los  hechos a la Fiscalía General de la Nación, demostrando  su parcialidad con los involucrados y la falta de imparcialidad con  la comunidad campesina que solicita la garantía de sus  derechos y que se imparta justicia».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe allegó copia  del proveído criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (8  abr. 2022) se expusieron los motivos para «declarar  impróspera la recusación impetrada por el señor  Ricardo Legro Oliveros dentro del proceso de reorganización  promovido por la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. contra la  Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución y en  consecuencia deberá seguir conociendo del asunto»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de  esta especial justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, indicó,  

«(…)  prevé el numeral 1 del artículo 141 del Código  General del Proceso, como causal de impedimento “Tener el juez,  su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el  proceso”; causal  para la que no se aportó ningún medio de prueba y sobre  la que tampoco se evidencia en el material obrante en el plenario que  exista algún tipo de interés bien sea, directo o  indirecto, de Ayda Juliana Jaimes Rueda con relación a lo que  se decida o resulte del trámite de reorganización  empresarial,  lo que conlleva a que la misma no prospere como quiera que al no  acreditarse, de manera objetiva, la posible existencia de un  beneficio o provecho que se obtenga de tramitar la reorganización  solicitada por el interesado no hay lugar a acceder a ella».  

Acto  seguido, señaló:  

«(…)  3.  Ahora bien, en lo que dice relación con la configuración  de la causal señalada en el numeral 9 del artículo 141  de la norma antes señalada por existir “enemistad grave  o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su  representante o apoderado”, no puede perderse de vista, que  esta se apoya en un elemento subjetivo por cuanto los sentimientos de  amistad o enemistad tocan el fuero interno del ser, los que en un  momento dado pueden impedir que se tome la decisión judicial  con la transparencia, imparcialidad y objetividad que se requiere y  se exige del administrador de justicia para cada caso en particular.  

Con  esta orientación, destaca  el Tribunal que en el presente caso el sentimiento antagónico  tampoco está demostrado y por el contrario, de revisar el  material acopiado al plenario se observa el continuo rechazo del  recusante respecto de las decisiones adoptadas por el juez del  concurso, como lo son las peticiones de anulación, las  continuas recusaciones y la aprobación del proyecto de  calificación, hipótesis para la que tampoco se aportó  medio de convicción alguno del que se desgaje la animadversión  o discriminación por parte de la recusada hacia la empresa  Agrícola Guacharacas S.A.S., sin que fuera suficiente la  simple mención de la parcialidad de la funcionaria pues para  la prosperidad de su  invocación es preciso que se acompañe   a la afirmación el material demostrativo del que se obtenga  su perfeccionamiento».  

Siendo  así, coligió:  

«(…)  al no encontrarse acreditadas las causales de recusación  invocadas por el señor Legro Oliveros no es procedente apartar  del conocimiento del asunto a la Directora que está a cargo  del proceso de insolvencia, pues tal y como lo refirió la  Corte Constitucional “justamente por lo etéreo y gaseoso  de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser  demostrada y probada en el proceso” (C-390 de 1993),  ausencia  demostrativa por la que no se abre paso la recusación  planteada, motivaciones por las que no es posible concluir que la  Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la  Superintendencia de Sociedades se encuentre incursa en las causales  de recusación invocadas por Ricardo Legro Oliveros por lo que  la misma se declarará impróspera (…)»  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021).  

Ahora,  que los memorialistas disientan de esa «valoración»  porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha pregonado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  En  torno a la rogativa, tendiente a que «se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá como a la  Superintendencia de Sociedades poner en conocimiento de la Fiscalía  las conductas representadas en los estados financieros que dan fe  pública y que fueron presentados ante la Superintendencia  intentando legalizarlos y que son presuntamente falsos por cotejo  realizado con documento público presentado por la Alcaldía  de Beltrán», es  a los quejosos a quienes corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

4.-  Ergo, surge infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Hernán  y Ramón Reyes Torres.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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