Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8209-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8209-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02068-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Hernán y Ramón Reyes Torres le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que,
«i) se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto de fecha 8 de abril de 2022 que no resuelve en debida forma y conforme a la ley la recusación presentada.
«ii) se le ordene al Tribunal Superior y a la Superintendencia de Sociedades la remisión de los documentos relacionados con la acreencia de Beltrán y la falsedad de los balances de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. para ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, dado que los estados financieros son documentos que dan fe pública por la firma de contador público, revisor fiscal y representante legal y que al ser cotejados con documento público de la Alcaldía de Beltrán ante su escandalosa diferencia debe ser objeto de investigación penal en razón a su trascendencia como documento probatorio ante la Superintendencia de Sociedades puede llegar hacer un medio fraudulento para obtener resoluciones favorables como ha sucedido con todos los balances donde han ocultado las acreencias a favor del Estado Finangro e Incoder».
En resumen, adujeron que la Magistratura censurada en el juicio de reorganización de la empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. (nº 66558) que se surte ante la Superintendencia de Sociedades, declaró impróspera la recusación impetrada por Ricardo Legro Oliveros contra la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución al estimar que «no se encuentran acreditadas las causales invocadas 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso» (8 abr. 2022).
En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus privilegios supralegales, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y falta de motivación», en tanto «no cumplió con el art. 55 de la Ley 270 de 1996, no valoró las pruebas, ni los hechos planteados, no motivó tampoco su decisión, solamente emitió concepto simplista de que no hay pruebas que configuren las causales de recusación, sin ni siquiera valorar cada causal que exige una valoración amplia ya que se trata de causal de amistad y enemistad e interés en el proceso».
Sostuvieron, igualmente, que «además se omitió que la recusada omite su deber de inspección y vigilancia sobre los estados financieros de la empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. en donde se presentan en documento que da fe pública cifras que contradicen otro documento público presentado por la Alcaldía de Beltrán ante la Superintendencia de Sociedades y que demuestra la falsedad y presunto fraude procesal del balance general y demás estados financieros presentados por la empresa y que incriminan a su representante legal, contador público y revisor fiscal y que por obligación legal le ordena poner en conocimiento los hechos a la Fiscalía General de la Nación, demostrando su parcialidad con los involucrados y la falta de imparcialidad con la comunidad campesina que solicita la garantía de sus derechos y que se imparta justicia».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe allegó copia del proveído criticado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (8 abr. 2022) se expusieron los motivos para «declarar impróspera la recusación impetrada por el señor Ricardo Legro Oliveros dentro del proceso de reorganización promovido por la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. contra la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución y en consecuencia deberá seguir conociendo del asunto», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, indicó,
«(…) prevé el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, como causal de impedimento “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”; causal para la que no se aportó ningún medio de prueba y sobre la que tampoco se evidencia en el material obrante en el plenario que exista algún tipo de interés bien sea, directo o indirecto, de Ayda Juliana Jaimes Rueda con relación a lo que se decida o resulte del trámite de reorganización empresarial, lo que conlleva a que la misma no prospere como quiera que al no acreditarse, de manera objetiva, la posible existencia de un beneficio o provecho que se obtenga de tramitar la reorganización solicitada por el interesado no hay lugar a acceder a ella».
Acto seguido, señaló:
«(…) 3. Ahora bien, en lo que dice relación con la configuración de la causal señalada en el numeral 9 del artículo 141 de la norma antes señalada por existir “enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, no puede perderse de vista, que esta se apoya en un elemento subjetivo por cuanto los sentimientos de amistad o enemistad tocan el fuero interno del ser, los que en un momento dado pueden impedir que se tome la decisión judicial con la transparencia, imparcialidad y objetividad que se requiere y se exige del administrador de justicia para cada caso en particular.
Con esta orientación, destaca el Tribunal que en el presente caso el sentimiento antagónico tampoco está demostrado y por el contrario, de revisar el material acopiado al plenario se observa el continuo rechazo del recusante respecto de las decisiones adoptadas por el juez del concurso, como lo son las peticiones de anulación, las continuas recusaciones y la aprobación del proyecto de calificación, hipótesis para la que tampoco se aportó medio de convicción alguno del que se desgaje la animadversión o discriminación por parte de la recusada hacia la empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., sin que fuera suficiente la simple mención de la parcialidad de la funcionaria pues para la prosperidad de su invocación es preciso que se acompañe a la afirmación el material demostrativo del que se obtenga su perfeccionamiento».
Siendo así, coligió:
«(…) al no encontrarse acreditadas las causales de recusación invocadas por el señor Legro Oliveros no es procedente apartar del conocimiento del asunto a la Directora que está a cargo del proceso de insolvencia, pues tal y como lo refirió la Corte Constitucional “justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso” (C-390 de 1993), ausencia demostrativa por la que no se abre paso la recusación planteada, motivaciones por las que no es posible concluir que la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades se encuentre incursa en las causales de recusación invocadas por Ricardo Legro Oliveros por lo que la misma se declarará impróspera (…)»
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que los memorialistas disientan de esa «valoración» porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha pregonado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- En torno a la rogativa, tendiente a que «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá como a la Superintendencia de Sociedades poner en conocimiento de la Fiscalía las conductas representadas en los estados financieros que dan fe pública y que fueron presentados ante la Superintendencia intentando legalizarlos y que son presuntamente falsos por cotejo realizado con documento público presentado por la Alcaldía de Beltrán», es a los quejosos a quienes corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Hernán y Ramón Reyes Torres.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS