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STC8208-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8208-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad y buena fe, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas en el proceso de extinción de dominio de radicado 11001310701020040003601.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 23 de noviembre de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos ordenó el inicio del trámite para extinguir el derecho de dominio de los muebles e inmuebles que figuraban a nombre de Darío Echeverry Monsalve, su núcleo familiar, terceros y sociedades, entre los que se encontraba la sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C., sobre los cuales fue decretado el embargo y secuestro, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria 252-003620.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, que profirió sentencia el 11 de abril de 2008 y decretó la extinción del derecho de dominio de algunos bienes, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria 252-003620, fallo que fue aclarado el 3 de septiembre del mismo año. Frente a lo determinado, los apoderados de algunos afectados interpusieron recurso de apelación.
2.3. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, adicionada el 29 de octubre de 2018, negó unas nulidades, decretó otra de oficio, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de algunos inmuebles, revocó frente a otros predios y confirmó en lo demás la sentencia proferida en primera instancia, determinación esta última en la que se encontraba el predio objeto de cuestionamiento en esta tutela.
2.4. Al respecto, los promotores narraron que sólo hasta el 15 de diciembre de 2021 fueron informados de manera verbal del juicio de extinción de dominio promovido en el juzgado accionado, cuando funcionarios de «la SAE Sociedad de Activos Especiales, Fiscalía, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y de la Policía Nacional llegan al inmueble [con] oficio 0690-J1ED del 2019-03-22-00-00-00 […] por el cual se ordena extinción de dominio EN CONTRA de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, el cual nunca tuvo negocios con [su] madre […] ni se lo conoce o conoció en ningún tipo de negocio, ni mucho menos se conocía que se presentaba en la tradición del inmueble ni negocio con este».
Refirieron que «la propiedad en cuestión» fue adquirida por su progenitora, «fruto de su trabajo probo como comerciante de carnicería y actividades del campo como la agricultura en la misma ciudad de TUMACO […] mediante escritura número 967 del 12 de diciembre del 2000 Del Círculo De Tumaco Nariño sin conocer el inicio o afectación futura del procedimiento de Extinción De Dominio y sin tener relación [alguna] con el señor contra quien se tramitó […] tampoco fue en ningún momento investigada o condenada por delito alguno igualmente ni a sus herederos».
Así las cosas, reclamaron por la vulneración de los derechos de su progenitora, quien en vida adquirió el inmueble de buena fe, no obstante, fue objeto de extinción de dominio «sin ser notificada y avisada de ninguna forma que en él existía proceso de embargos, extinción, expropiación u otro», vinculación que tampoco se produjo respecto de los tutelantes, pues «nunca […] fueron notificados para hacerse parte en el mismo». En ese orden, alegaron que se incurrió en defecto fáctico, porque no se evaluó que el «predio identificado […] con el tiempo ya se encuentra en cabeza de personas inocentes […] y de buena fe probada […], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas y defensa».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, revocar los fallos dictados en el proceso de extinción de dominio, en lo relativo al bien «con matrícula inmobiliaria número 252-0003620 […] y como consecuencia de esto se permita el acceso al expediente proceso 2004-036-1(RAD 738 E.D.) en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE […] a fin de ejercer el derecho a la defensa […]». Igualmente, pidieron que, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, se decrete la nulidad del proceso y «se autorice desembargo o eliminación de cualquier medida cautelar que impide tener dicho inmueble en el comercio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó la legalidad de estas.
2. La Dirección de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio deprecó la improcedencia de la acción, debido a que «no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del ente investigador, ya que durante todo el trámite procesal siempre se les garantizó el debido proceso», pues se designó curador ad litem para defender los derechos de los afectados no comparecientes y de los terceros indeterminados.
3. El Ministerio de Justicia expuso que, «[D]e conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 […] La intervención que ejerce esta Cartera en dichos procesos no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá respaldó la legalidad de sus actuaciones y refirió que «tampoco se conoció de una tercera persona que acreditara en el curso de ese trámite, el derecho de haber adquirido de buena fe el mencionado bien».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «no se advierte lesión de las garantías invocadas por los actores, toda vez que la titularidad del derecho de dominio del bien que alegan por esta acción excepcional, conforme a lo probado en el proceso, radicaba en la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C., la cual hizo uso de los recursos de ley para defender ese derecho, sin obtener un resultado favorable, como quedó visto […] los demandantes no lograron poner en duda lo probado y debatido en el proceso n.° 110013107010200400036-01, frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 252-003620».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La incoaron los tutelantes, a través de su apoderado, destacando que en el juicio atacado «en ningún momento llega notificación a la dirección correcta […] no se notificó nunca al lugar porque las direcciones no coinciden por ende no conocían de la existencia de dicho proceso y dentro de la información que tiene la corte y su honorable tribunal nos dice que solo se notificó personalmente al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pero no a la propietaria legítima la señora MARIA ESTELA BENITEZ»; propiedad que, aseveran, acreditaron con los documentos aportados con la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si con la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 252-0003620 se vulneraron las prerrogativas constitucionales de los accionantes, por adelantar el trámite sin la vinculación de su madre fallecida, María Estela Benítez Iturre, en tanto aseveran que fue adquirente de buena fe del referido predio y era la propietaria legítima del mismo, lo cual configura, en su criterio, la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, pues ellos solo conocieron del proceso hasta el 15 de diciembre de 2021.
2. Analizado el material probatorio, se vislumbra que el Juzgado accionado, mediante oficio 0690-J1ED de 22 de marzo de 2019, ordenó la inscripción de la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 y de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2018, que declararon la extinción del dominio del inmueble en cuestión, sin que se observe en la foliatura que los actores hayan reclamado la nulidad que pretenden por vía de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, ante el operador judicial cognoscente.
Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente. Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS