STC8207 2022

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STC8207-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8207-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02051-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la tutela que Orfanelly Mejía González, Steeven,  Yesid y Josman Mejía Arango le instauraron a  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira –  Valle, a Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Palma Real S.A.S.,  Allianz Seguros S.A., Seguros Confianza S.A., Sinergia Global en  Salud S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo  2019-00164.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores reclamaron la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial  sobre las formalidades»,  para  que se ordenara a la Colegiatura convocada: i)  Declarar la nulidad del «auto  que negó la práctica de la prueba Inspección  Judicial, para que esta se practique y se incorpore dentro del  proceso»  y de  la providencia que lo confirmó; ii)  Se  «ordene  la valoración adecuada»  de  «los  testimonios e interrogatorios adelantados en primera instancia, como  medios de prueba C.G.P los cuales fueron claros expresos y atendieron  con los protocolos de ley que garantizaron el debido proceso y  derecho de contradicción de las partes»  y, iii)  Revocar la sentencia de segundo grado que «[infirmó]  la de primera instancia».  

En  compendio, aseveraron que formularon demanda de responsabilidad  médica contra Coomeva  E.P.S. S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S., con ocasión  a la muerte de José Hernán Mejía, hermano y  padre, como consecuencia de «una  atención negligente  por parte de estas».  

Sostuvieron  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira negó el  pedimento enfilado a decretar inspección judicial por el  «Instituto  de Medicina Forense a la historia clínica – epicrisis (…)  con el fin de establecer y determinar claramente todos los aspectos  narrados en [l]a  demanda»  (18  may. 2021), proveído que convalidó el superior (9 jun.  2022).  

Adujeron  que, aparte de ello, el   a  quo  al emitir el fallo de primer grado «observó  los principios de regla de sana critica, tenidos en cuenta durante el  estudio del proceso, ya que se realizó un estudio profundo de  los hechos, en este caso de la historia clínica (prueba  reina)»,  si  bien sin la práctica de la prueba aludida, lo cierto es que  «el  trabajo hermenéutico entre los otros medios probatorios,  historia clínica, epicrisis, e igualmente el interrogatorio a  los médicos y representantes legales de las entidades  demandadas, lo llevó a concluir la existencia de la  responsabilidad extracontractual (…) por lo que condenó  a los demandados por la negligencia medicas probadas en el proceso»;  conclusión  a la que no arribó el Tribunal confutado, en razón a  que «la  sentencia de segunda instancia no aplic[ó]  los principios constitucionales, ya que consideró que lo más  viable era presentar un dictamen pericial, sin permitir otro medio  prueba como era la inspección judicial que en principio se  solicitó ante el a-quo, (…) le resultó  insuficiente las declaraciones de los galenos y también las  pruebas aportadas la historia clínica-epicrisis para demostrar  la responsabilidad de la EPS y su IPS, pero igualmente no permit[ió]  la práctica de la prueba y decid[ió]  revocar la sentencia de primera instancia»  (9  jun. 2022).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira remitió el  enlace contentivo del expediente digital denunciado.  

Allianz  Seguros S.A. se opuso al auxilio en atención a que  «la  decisión judicial atacada está dictada con respeto  absoluto al derecho sustancial y procesal, así como a la  Constitución Política de Colombia».  

La  Clínica Palma Real S.A.S. y la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza  destacaron la improcedencia de la guarda, en síntesis, porque  «la  sentencia que hoy es objeto de ataque mediante tutela propuesta por  el accionante, se encuentra debidamente motivada en atención  al debido proceso y abarca correctamente los problemas jurídicos  fundamentales planteados para dar resolución al caso en  concreto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido en primera instancia en la  lid  nº 2019-00164, adiado 18 de mayo de 2021, que «denegó  la prueba denominada inspección judicial»,  se  analizarán únicamente los proveídos emitidos por  el Tribunal Superior de Buga el 9 de junio de 2022, por ser los que  resolvieron de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Revisado el auto dictado por dicha Colegiatura, que ratificó  el que «denegó  la prueba denominada inspección judicial»  (9  jun. 2022) y el veredicto que «revocó  totalmente, la sentencia de primera instancia y declaró  probadas las excepciones relativas a la ausencia de responsabilidad,  propuestas por el extremo pasivo y, consecuencialmente neg[ó]  las pretensiones de la demanda»,  se  advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se  avizora que  dichas determinaciones no lucen antojadizas, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

2.1.-  En efecto, en lo relativo a la negación de la «práctica  de la inspección judicial sobre la historia clínica»,  inicialmente, narró la situación fáctica del  caso y estableció que el problema jurídico a resolver  sería si «¿hay  lugar a decretar una prueba pericial o una inspección  judicial, cuando la solicitud no reúne las exigencias  establecidas por la norma adjetiva?».  

A  partir de allí,  explicó que  

Sobre  la inspección judicial de la historia clínica de José  Hernán Mejía (q.e.p.d.), por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ‘con el fin de  establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos  narrados en esta demanda’, basta anotar, con brevedad, que  ciertamente, lo pedido corresponda más a un dictamen pericial,  sin embargo, desde cualquier punto de vista, la prueba estaba llamada  a ser denegada.  

Acto  seguido, esgrimió que según lo previsto en los  artículos 236 y 237 del Código General del Proceso  «solo  se ordenará la inspección cuando sea imposible  verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías  u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier  otro medio de prueba, amén que quien pida la inspección  expresará con claridad y precisión los hechos que  pretende probar».  En  tal virtud, caviló que dichas condiciones no se reunieron,  habida cuenta que  

[A]un  admitiendo en gracia de discusión que, el abogado al señalar  como objeto de la prueba ‘establecer y determinar (….)  todos los aspectos narrados en esta demanda’, satisfizo la  segunda carga descrita –para la Sala, no lo hizo-, ello, bien  puede ser demostrado a través de la misma historia clínica  que ha de valorar el juez, pues en esta, por disposición  normativa ‘se registran cronológicamente las condiciones  de salud del paciente, los actos médicos y los demás  procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su  atención’.  

Bajo  ese horizonte, planteó que  

[L]o  pedido fue justamente un dictamen pericial, y está visto que  tampoco se cumplió la requisitoria para su decreto, si se  tiene en cuenta que, en los términos del canon 227 de Código  General del Proceso, ‘la parte que pretenda valerse de un  dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva  oportunidad para pedir pruebas’.  En caso de no contar con tiempo suficiente para introducirlo en  dichas oportunidades, ‘la parte interesada podrá  anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro  del término que el juez conceda, que en ningún caso  podrá ser inferior a diez (10) días’.  

Luego,  no cabía duda que  «el  dictamen en comento, debió ser aportado o al menos anunciado  por el abogado demandante, con el libelo introductorio o dentro del  término del traslado de las excepciones de fondo propuestas  por los demandados, sin que llegara a hacerlo en ninguna de dichas  oportunidades».  

En  ese punto, aclaró que  

[N]o  se diga que la aplicación de la norma en cita, desconoce el  equilibrio o igualdad entre las partes, por los que debe propender el  juez, máxime en asuntos de este linaje, pues el mismo Código,  en su artículo 229, prevé la posibilidad de decretar el  dictamen pericial a petición de parte, cuando esta goza de  amparo de pobreza, caso en el cual ‘para designar el perito  deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas  públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad’¸  prerrogativa esta, que, hasta sobra decirlo, tampoco invocó  quien representa los intereses de los demandantes, en ninguna de las  oportunidades procesales antes mencionadas.  

Concluyó  entonces, que:  

[L]a  prueba, estaba llamada a negarse, por cuanto el abogado demandante no  satisfizo, ni por asomo, los requisitos para su incorporación;  recuérdese, no las aportó ni anunció  oportunamente, así como tampoco pidió que sus  representados fueran amparados por pobres –si es que era del  caso hacerlo- previo a solicitársela a la juez –dentro  de las oportunidades legales, claro está- para que esta, bien  la ordenara o distribuyera la carga probatoria en los términos  del canon 167 del Código General del Proceso; es más,  ni siquiera precisó el cuestionario que debía absolver  el perito o los puntos sobre los cuales habría de versar la  prueba, limitándose a expresar, de manera cuando menos  gaseosa, que su finalidad era, se reitera, ‘establecer y  determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en  esta demanda’, de ahí que se imponga la confirmación  de lo decidido sobre el particular.  

Esta  Sala en un asunto de similares contornos, predicó que  

Luego,  es incuestionable que lo que pretendía percibir directamente  el juez de la causa mediante esa prueba (inspección judicial),  podía satisfacerse a través de otros mecanismos como la  ‘videograbación, fotografías u otros documentos,  o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba’  como lo reseña el inciso 2º del artículo 236  procesal, y por ello no debió haberse ordenado su práctica,  toda vez que la norma en cita prevé que la inspección  judicial ‘solo se ordenará… cuando sea imposible  verificar los hechos’ por cualquiera de aquellos medios (…).  

(…)  la prueba idónea es el dictamen pericial que, si bien fue  decretado de oficio, su práctica, pese a la actividad  desplegada, no fue posible llevar a cabo, y era deber del demandante  allegar un peritaje con la demanda misma como lo impone el canon 227  de la ley ritual.  

Así  las cosas, no resulta atendible el argumento del según el cual  ese elemento de convicción es importante ‘para  determinar los daños y los hechos de la demanda sobre los  cuales son el fundamento de las pretensiones’, por cuanto, se  insiste, los hechos que interesan al proceso requieren para su  verificación de especiales conocimientos técnicos y/o  científicos, como quedare reseñado. Por lo tanto, la  inconformidad expuesta no tiene la eficacia para derruir el proveído  objeto de censura (STC14487-2019).  

2.2.-  Ahora, en relación con la sentencia de segundo nivel que  desestimó las pretensiones de la demanda de «responsabilidad  médica»  promovida por los impulsores contra Coomeva  E.P.S. S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S., tampoco luce  ilegal o irrazonable, toda vez que para ello el Tribunal Superior de  Buga comenzó ilustrando  los elementos estructurales de la «responsabilidad  civil»  derivada de la actividad médica, a saber:  

En  dicho sentido, refirió que el Juzgado consideró que «la  Clínica Palma Real SAS, incurrió en culpa galénica  al no haberle brindado oportunamente a José Hernán  Mejía, la valoración por medicina interna y nefrología  que le fue prescrita desde la atención inicial por los médicos  generales que lo atendieron en el servicio de urgencias el 7 de junio  de 2018»,  quien  expresamente adveró que  

«en  lo que atañe a la actuación de los médicos  generales del área de urgencia, del médico cirujano  Victoria y la atención dada directamente en UCI, es  dable pensar que fue diligente y acertada.  Empero, en lo que hace referencia a la prestación del servicio  por parte de otros funcionarios u órganos conformantes de la  persona jurídica IPS internista  y nefrología no puede predicarse igual cosa.  No resulta eficiente que, si una médica general considera  pertinente la atención del paciente por parte de dos  especialistas, de los cuales se espera mayor conocimiento y mejores  atenciones, estos no hayan comparecido a hacer tal cosa y que a pesar  de ello se predique una buena atención en salud.  

Seguidamente,  adujo que «la  parte demandante no aportó más prueba de la supuesta  culpa, que la historia clínica anexa al encuadernamiento»,  empero  dicha documental no es  «sino  el reflejo de la atención brindada al paciente en distintas  oportunidades, insuficiente per se para definir si la misma se  encontraba o no acorde a la ciencia médica, pues el juez no  cuenta con el conocimiento técnico-científico para  calificar conductas profesionales a partir de dicho documento».  

Continuó  manifestando que,  

[N]inguno  de los galenos que comparecieron como testigos a instancia de la  parte demandada, a saber, Juan Carlos Victoria Jaramillo y Bibiana  Andrea Molina Castillo, dio visos de haberse cometido alguna falla en  la atención médica cuestionada. Por el contrario,  respaldaron el criterio médico adoptado en el servicio de  urgencias y que se encuentra registrado en la historia clínica,  teniendo en cuenta la sintomatología, así como el  riesgo quirúrgico que presentaba el señor Mejía.  

Después,  precisó que «resultaría  muy sencillo, afirmar desde la retrospectiva, que si se hubiera hecho  una cosa u otra el panorama habría sido distinto, pero dicha  concepción no tiene cabida en esta materia, de ser así,  la medicina sería una ciencia impracticable; hay que ponerse  en el lugar del facultativo e indagar qué habría hecho  un profesional diligente en el momento y escenario exactos del acto  médico».  En  vista de ello, pregonó que  «en  nuestro caso, tal exigencia no se satisfizo, dado que, en el dossier,  nada sugiere que en idénticas circunstancias algún otro  profesional de la salud hubiese actuado diferente».  

En  esa misma línea, reflexionó:  

Ciertamente  está acreditado con la historia clínica, que desde el 7  de junio de 2018 [día de ingreso al servicio de urgencias], a  José Hernán Mejía le fue ordenada por el  facultativo Juan Carlos Victoria Jaramillo un ‘manejo conjunto  con medicina interna y nefrología’, atendiendo –según  el mismo galeno que sirvió de testigo- al hecho que, no solo  se evidenció una obstrucción intestinal, sino también  insuficiencia renal crónica; no obstante lo cual, brilla por  su ausencia registro alguno alusivo a que, durante los dos días  siguientes, aquel hubiese sido atendido o tratado por dichas  especialidades.  

A  continuación, advirtió que «al  margen de si esa inejecución del criterio médico  inicial, constituye o no una conducta culposa (…) NO se probó  por los demandantes, como era del caso hacerlo, que dicha omisión,  fuese determinante en el resultado adverso o, lo que es lo mismo, que  de haberse llevado a cabo la valoración que se echó de  menos, el señor Mejía, al menos posiblemente, se  hubiese salvado».  

Posteriormente,  trajo a colación que el vínculo o nexo causal es  

«una  condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad; en tanto, debe acreditarse que la conducta activa u  omisiva, fue la causante del daño, esto es, que, sin ese  proceder, el daño no se hubiera presentado. Este –ha  dicho la Corte- puede ser develado a partir de las reglas de la vida,  el sentido común y la lógica de lo razonable, criterios  permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que  confluyen a la producción de un resultado, cuál de  ellos tiene la categoría de causa».  

Soportó  su raciocinio en la sentencia de esta Sala SC de 6 de septiembre de  2011 (rad. 2002-00445-01), en la que se dijo:  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo  es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron  injerencia en la producción del daño, por cuanto de  faltar no sería posible su materialización. Para estos  fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma  retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no  guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con  posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el  fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un  actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del  tipo de conexión y su cercanía.  

Este  doble análisis es viable no sólo frente a las acciones,  también respecto a las omisiones, pues la falta de una  conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se  mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima.  Total, que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó  lo noción naturalística, que propugnaba por una  relación físico-corporal, para centrarse en  ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del  resultado frente a la conducta que se echa de menos.  

Por  ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través  de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación  procesal.  

A  partir de allí, dedujo que en el asunto concreto se advierte  «un  inadecuado (…) examen sobre el particular, por parte de la  juez de primera instancia, quien, a efectos de atribuir  responsabilidad a la IPS, una vez decantados el daño y la  culpa, se limitó a expresar, que los demandados, para quienes,  el fallecimiento del paciente, fue producto de sus comorbilidades de  base, no acreditaron tal cosa»,  es  decir, «desvirtuó  la causa invocada por el extremo pasivo, empero no analizó,  apelando a las reglas de la razón, la lógica y la  experiencia, si verdaderamente, José Hernán falleció  o se agravó, producto de no haber sido valorado por las  especialidades de medicina interna y nefrología –único  aspecto de la atención que encontró irregular-».  

Llegado  a este punto, culminó que  

[S]e  encuentra demostrado, a partir de la historia clínica, que  José Hernán falleció a causa de un ‘choque  séptico’, producto de haber sufrido ‘hernia  interna estrangulada, con necrosis (…) tres perforaciones  intestinales (…) peritonitis fecal’, afección que  de acuerdo al testimonio del médico Juan Carlos Victoria  Jaramillo -quien atendió al paciente en dos oportunidades-, se  traduce en un proceso infeccioso severo, debido a la exposición  de contenido intestinal, en la cavidad abdominal. Es decir, este no  murió por una complicación asociada a sus patologías  de base –falla renal, hipertensión, diabetes- por las  cuales se pidió la consulta de aquellos –según el  reseñado-, sino por cuenta de una infección.  

Puntualizó  que  

[C]umple  establecer de qué manera, o en qué proporción,  la intervención del médico internista y/o del  nefrólogo, pudo haber contribuido a la recuperación  paciente o, lo que es lo mismo, qué incidencia tuvo en el  pronóstico, la ausencia de dichas especialidades, dentro del  plan de atención a la víctima, empero, el abogado de la  parte demandante no aportó ni una sola probanza o elemento de  juicio directo o indirecto sobre el particular, a lo que cabe agregar  que esta tampoco llegó a ser recaudada al interior del debate  probatorio.  

Por  consiguiente, afirmó que  

No  existe entonces, ninguna evidencia, de que el tratamiento médico  eventualmente brindado por un internista y/o nefrólogo, los  días 7, 8 y 9 de junio de 2018, hubiese, verbigracia, reducido  los riesgos de perforación intestinal o infección o  que, presentadas estas, eran dichos especialistas los llamados a  contrarrestarlas; por el contrario, el testimonio del cirujano  general Juan Carlos Victoria Jaramillo, dejó ver que la  urgencia médica en comento –obstrucción  intestinal y sus complicaciones-, debía ser atendida –como  en efecto lo fue- por su especialidad, bien a través de un  tratamiento conservador, como el inicialmente adoptado con el señor  Mejía, debido a sus comorbilidades de base, ora de manera  quirúrgica.  

De  manera que, concluyó:  

[N]o  puede afirmarse, con la claridad y persuasión mínimas  requeridas, que de haberse valorado a José Hernán  Mejía, por las multireferidas especialidades, durante su  atención en el servicio de urgencias, de la IPS demandada, se  habría evitado –aunque sea probablemente- el desenlace  fatal [daño], circunstancia que indefectiblemente desemboca en  la negativa de las pretensiones por ausencia de nexo de causalidad,  como presupuesto de la responsabilidad civil.  

Al  respecto esta Corte en un asunto análogo expresó que:  

[S]i  bien puede afirmarse que la atribución de culpa a los médicos  demandados se fijó en la modalidad de omisión,  edificada en que, acorde con su cuadro médico, el 11 de julio  de 2008 la paciente debió recibir una mejor atención,  especialmente respecto a los cuidados a dispensársele; lo  cierto es que el daño reclamado como padecido por la  deficiente atención médica lo fue su deceso, acaecido  al día siguiente, siendo  patente la carencia de demostración del nexo entre la culpa  atribuida al actor y tal desenlace luctuoso, comoquiera que no se  probó que su omisión desencadenara éste, máxime  cuando las experticias señalaron la ausencia de probanza  respecto a la causa de la muerte y tampoco se acreditó que  ésta se hubiere podido evitar si el proceder del quejoso  hubiese sido diferente el día anterior a su ocurrencia.  (STC3262-2022).  Negrillas propias.  

Sumado  a lo precedido, se vislumbra que en  los casos que su especificidad técnica lo demande, habrá  de acudirse, en las debidas oportunidades probatorias, a las  «experticias  o conceptos de expertos»,  supuestos en los que debe auscultarse «la  probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la  gravedad que implique su materialización, y de otro, con la  dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o  disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica,  deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan  especiales materias»  (ibídem).  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los promotores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera  instancia con el objeto de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge el fracaso de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Orfanelly  Mejía González, Steeven, Yesid y Josman Mejía  Arango.  

Comuníquese  a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no  ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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