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STC8207-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8207-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02051-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Orfanelly Mejía González, Steeven, Yesid y Josman Mejía Arango le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira – Valle, a Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Palma Real S.A.S., Allianz Seguros S.A., Seguros Confianza S.A., Sinergia Global en Salud S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00164.
ANTECEDENTES
1.- Los actores reclamaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», para que se ordenara a la Colegiatura convocada: i) Declarar la nulidad del «auto que negó la práctica de la prueba Inspección Judicial, para que esta se practique y se incorpore dentro del proceso» y de la providencia que lo confirmó; ii) Se «ordene la valoración adecuada» de «los testimonios e interrogatorios adelantados en primera instancia, como medios de prueba C.G.P los cuales fueron claros expresos y atendieron con los protocolos de ley que garantizaron el debido proceso y derecho de contradicción de las partes» y, iii) Revocar la sentencia de segundo grado que «[infirmó] la de primera instancia».
En compendio, aseveraron que formularon demanda de responsabilidad médica contra Coomeva E.P.S. S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S., con ocasión a la muerte de José Hernán Mejía, hermano y padre, como consecuencia de «una atención negligente por parte de estas».
Sostuvieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira negó el pedimento enfilado a decretar inspección judicial por el «Instituto de Medicina Forense a la historia clínica – epicrisis (…) con el fin de establecer y determinar claramente todos los aspectos narrados en [l]a demanda» (18 may. 2021), proveído que convalidó el superior (9 jun. 2022).
Adujeron que, aparte de ello, el a quo al emitir el fallo de primer grado «observó los principios de regla de sana critica, tenidos en cuenta durante el estudio del proceso, ya que se realizó un estudio profundo de los hechos, en este caso de la historia clínica (prueba reina)», si bien sin la práctica de la prueba aludida, lo cierto es que «el trabajo hermenéutico entre los otros medios probatorios, historia clínica, epicrisis, e igualmente el interrogatorio a los médicos y representantes legales de las entidades demandadas, lo llevó a concluir la existencia de la responsabilidad extracontractual (…) por lo que condenó a los demandados por la negligencia medicas probadas en el proceso»; conclusión a la que no arribó el Tribunal confutado, en razón a que «la sentencia de segunda instancia no aplic[ó] los principios constitucionales, ya que consideró que lo más viable era presentar un dictamen pericial, sin permitir otro medio prueba como era la inspección judicial que en principio se solicitó ante el a-quo, (…) le resultó insuficiente las declaraciones de los galenos y también las pruebas aportadas la historia clínica-epicrisis para demostrar la responsabilidad de la EPS y su IPS, pero igualmente no permit[ió] la práctica de la prueba y decid[ió] revocar la sentencia de primera instancia» (9 jun. 2022).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira remitió el enlace contentivo del expediente digital denunciado.
Allianz Seguros S.A. se opuso al auxilio en atención a que «la decisión judicial atacada está dictada con respeto absoluto al derecho sustancial y procesal, así como a la Constitución Política de Colombia».
La Clínica Palma Real S.A.S. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza destacaron la improcedencia de la guarda, en síntesis, porque «la sentencia que hoy es objeto de ataque mediante tutela propuesta por el accionante, se encuentra debidamente motivada en atención al debido proceso y abarca correctamente los problemas jurídicos fundamentales planteados para dar resolución al caso en concreto».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en la lid nº 2019-00164, adiado 18 de mayo de 2021, que «denegó la prueba denominada inspección judicial», se analizarán únicamente los proveídos emitidos por el Tribunal Superior de Buga el 9 de junio de 2022, por ser los que resolvieron de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Revisado el auto dictado por dicha Colegiatura, que ratificó el que «denegó la prueba denominada inspección judicial» (9 jun. 2022) y el veredicto que «revocó totalmente, la sentencia de primera instancia y declaró probadas las excepciones relativas a la ausencia de responsabilidad, propuestas por el extremo pasivo y, consecuencialmente neg[ó] las pretensiones de la demanda», se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se avizora que dichas determinaciones no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
2.1.- En efecto, en lo relativo a la negación de la «práctica de la inspección judicial sobre la historia clínica», inicialmente, narró la situación fáctica del caso y estableció que el problema jurídico a resolver sería si «¿hay lugar a decretar una prueba pericial o una inspección judicial, cuando la solicitud no reúne las exigencias establecidas por la norma adjetiva?».
A partir de allí, explicó que
Sobre la inspección judicial de la historia clínica de José Hernán Mejía (q.e.p.d.), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ‘con el fin de establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en esta demanda’, basta anotar, con brevedad, que ciertamente, lo pedido corresponda más a un dictamen pericial, sin embargo, desde cualquier punto de vista, la prueba estaba llamada a ser denegada.
Acto seguido, esgrimió que según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, amén que quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar». En tal virtud, caviló que dichas condiciones no se reunieron, habida cuenta que
[A]un admitiendo en gracia de discusión que, el abogado al señalar como objeto de la prueba ‘establecer y determinar (….) todos los aspectos narrados en esta demanda’, satisfizo la segunda carga descrita –para la Sala, no lo hizo-, ello, bien puede ser demostrado a través de la misma historia clínica que ha de valorar el juez, pues en esta, por disposición normativa ‘se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención’.
Bajo ese horizonte, planteó que
[L]o pedido fue justamente un dictamen pericial, y está visto que tampoco se cumplió la requisitoria para su decreto, si se tiene en cuenta que, en los términos del canon 227 de Código General del Proceso, ‘la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas’. En caso de no contar con tiempo suficiente para introducirlo en dichas oportunidades, ‘la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días’.
Luego, no cabía duda que «el dictamen en comento, debió ser aportado o al menos anunciado por el abogado demandante, con el libelo introductorio o dentro del término del traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, sin que llegara a hacerlo en ninguna de dichas oportunidades».
En ese punto, aclaró que
[N]o se diga que la aplicación de la norma en cita, desconoce el equilibrio o igualdad entre las partes, por los que debe propender el juez, máxime en asuntos de este linaje, pues el mismo Código, en su artículo 229, prevé la posibilidad de decretar el dictamen pericial a petición de parte, cuando esta goza de amparo de pobreza, caso en el cual ‘para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad’¸ prerrogativa esta, que, hasta sobra decirlo, tampoco invocó quien representa los intereses de los demandantes, en ninguna de las oportunidades procesales antes mencionadas.
Concluyó entonces, que:
[L]a prueba, estaba llamada a negarse, por cuanto el abogado demandante no satisfizo, ni por asomo, los requisitos para su incorporación; recuérdese, no las aportó ni anunció oportunamente, así como tampoco pidió que sus representados fueran amparados por pobres –si es que era del caso hacerlo- previo a solicitársela a la juez –dentro de las oportunidades legales, claro está- para que esta, bien la ordenara o distribuyera la carga probatoria en los términos del canon 167 del Código General del Proceso; es más, ni siquiera precisó el cuestionario que debía absolver el perito o los puntos sobre los cuales habría de versar la prueba, limitándose a expresar, de manera cuando menos gaseosa, que su finalidad era, se reitera, ‘establecer y determinar claramente, en informe, todos los aspectos narrados en esta demanda’, de ahí que se imponga la confirmación de lo decidido sobre el particular.
Esta Sala en un asunto de similares contornos, predicó que
Luego, es incuestionable que lo que pretendía percibir directamente el juez de la causa mediante esa prueba (inspección judicial), podía satisfacerse a través de otros mecanismos como la ‘videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba’ como lo reseña el inciso 2º del artículo 236 procesal, y por ello no debió haberse ordenado su práctica, toda vez que la norma en cita prevé que la inspección judicial ‘solo se ordenará… cuando sea imposible verificar los hechos’ por cualquiera de aquellos medios (…).
(…) la prueba idónea es el dictamen pericial que, si bien fue decretado de oficio, su práctica, pese a la actividad desplegada, no fue posible llevar a cabo, y era deber del demandante allegar un peritaje con la demanda misma como lo impone el canon 227 de la ley ritual.
Así las cosas, no resulta atendible el argumento del según el cual ese elemento de convicción es importante ‘para determinar los daños y los hechos de la demanda sobre los cuales son el fundamento de las pretensiones’, por cuanto, se insiste, los hechos que interesan al proceso requieren para su verificación de especiales conocimientos técnicos y/o científicos, como quedare reseñado. Por lo tanto, la inconformidad expuesta no tiene la eficacia para derruir el proveído objeto de censura (STC14487-2019).
2.2.- Ahora, en relación con la sentencia de segundo nivel que desestimó las pretensiones de la demanda de «responsabilidad médica» promovida por los impulsores contra Coomeva E.P.S. S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S., tampoco luce ilegal o irrazonable, toda vez que para ello el Tribunal Superior de Buga comenzó ilustrando los elementos estructurales de la «responsabilidad civil» derivada de la actividad médica, a saber:
En dicho sentido, refirió que el Juzgado consideró que «la Clínica Palma Real SAS, incurrió en culpa galénica al no haberle brindado oportunamente a José Hernán Mejía, la valoración por medicina interna y nefrología que le fue prescrita desde la atención inicial por los médicos generales que lo atendieron en el servicio de urgencias el 7 de junio de 2018», quien expresamente adveró que
«en lo que atañe a la actuación de los médicos generales del área de urgencia, del médico cirujano Victoria y la atención dada directamente en UCI, es dable pensar que fue diligente y acertada. Empero, en lo que hace referencia a la prestación del servicio por parte de otros funcionarios u órganos conformantes de la persona jurídica IPS internista y nefrología no puede predicarse igual cosa. No resulta eficiente que, si una médica general considera pertinente la atención del paciente por parte de dos especialistas, de los cuales se espera mayor conocimiento y mejores atenciones, estos no hayan comparecido a hacer tal cosa y que a pesar de ello se predique una buena atención en salud.
Seguidamente, adujo que «la parte demandante no aportó más prueba de la supuesta culpa, que la historia clínica anexa al encuadernamiento», empero dicha documental no es «sino el reflejo de la atención brindada al paciente en distintas oportunidades, insuficiente per se para definir si la misma se encontraba o no acorde a la ciencia médica, pues el juez no cuenta con el conocimiento técnico-científico para calificar conductas profesionales a partir de dicho documento».
Continuó manifestando que,
[N]inguno de los galenos que comparecieron como testigos a instancia de la parte demandada, a saber, Juan Carlos Victoria Jaramillo y Bibiana Andrea Molina Castillo, dio visos de haberse cometido alguna falla en la atención médica cuestionada. Por el contrario, respaldaron el criterio médico adoptado en el servicio de urgencias y que se encuentra registrado en la historia clínica, teniendo en cuenta la sintomatología, así como el riesgo quirúrgico que presentaba el señor Mejía.
Después, precisó que «resultaría muy sencillo, afirmar desde la retrospectiva, que si se hubiera hecho una cosa u otra el panorama habría sido distinto, pero dicha concepción no tiene cabida en esta materia, de ser así, la medicina sería una ciencia impracticable; hay que ponerse en el lugar del facultativo e indagar qué habría hecho un profesional diligente en el momento y escenario exactos del acto médico». En vista de ello, pregonó que «en nuestro caso, tal exigencia no se satisfizo, dado que, en el dossier, nada sugiere que en idénticas circunstancias algún otro profesional de la salud hubiese actuado diferente».
En esa misma línea, reflexionó:
Ciertamente está acreditado con la historia clínica, que desde el 7 de junio de 2018 [día de ingreso al servicio de urgencias], a José Hernán Mejía le fue ordenada por el facultativo Juan Carlos Victoria Jaramillo un ‘manejo conjunto con medicina interna y nefrología’, atendiendo –según el mismo galeno que sirvió de testigo- al hecho que, no solo se evidenció una obstrucción intestinal, sino también insuficiencia renal crónica; no obstante lo cual, brilla por su ausencia registro alguno alusivo a que, durante los dos días siguientes, aquel hubiese sido atendido o tratado por dichas especialidades.
A continuación, advirtió que «al margen de si esa inejecución del criterio médico inicial, constituye o no una conducta culposa (…) NO se probó por los demandantes, como era del caso hacerlo, que dicha omisión, fuese determinante en el resultado adverso o, lo que es lo mismo, que de haberse llevado a cabo la valoración que se echó de menos, el señor Mejía, al menos posiblemente, se hubiese salvado».
Posteriormente, trajo a colación que el vínculo o nexo causal es
«una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad; en tanto, debe acreditarse que la conducta activa u omisiva, fue la causante del daño, esto es, que, sin ese proceder, el daño no se hubiera presentado. Este –ha dicho la Corte- puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa».
Soportó su raciocinio en la sentencia de esta Sala SC de 6 de septiembre de 2011 (rad. 2002-00445-01), en la que se dijo:
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.
Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima. Total, que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos.
Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal.
A partir de allí, dedujo que en el asunto concreto se advierte «un inadecuado (…) examen sobre el particular, por parte de la juez de primera instancia, quien, a efectos de atribuir responsabilidad a la IPS, una vez decantados el daño y la culpa, se limitó a expresar, que los demandados, para quienes, el fallecimiento del paciente, fue producto de sus comorbilidades de base, no acreditaron tal cosa», es decir, «desvirtuó la causa invocada por el extremo pasivo, empero no analizó, apelando a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia, si verdaderamente, José Hernán falleció o se agravó, producto de no haber sido valorado por las especialidades de medicina interna y nefrología –único aspecto de la atención que encontró irregular-».
Llegado a este punto, culminó que
[S]e encuentra demostrado, a partir de la historia clínica, que José Hernán falleció a causa de un ‘choque séptico’, producto de haber sufrido ‘hernia interna estrangulada, con necrosis (…) tres perforaciones intestinales (…) peritonitis fecal’, afección que de acuerdo al testimonio del médico Juan Carlos Victoria Jaramillo -quien atendió al paciente en dos oportunidades-, se traduce en un proceso infeccioso severo, debido a la exposición de contenido intestinal, en la cavidad abdominal. Es decir, este no murió por una complicación asociada a sus patologías de base –falla renal, hipertensión, diabetes- por las cuales se pidió la consulta de aquellos –según el reseñado-, sino por cuenta de una infección.
Puntualizó que
[C]umple establecer de qué manera, o en qué proporción, la intervención del médico internista y/o del nefrólogo, pudo haber contribuido a la recuperación paciente o, lo que es lo mismo, qué incidencia tuvo en el pronóstico, la ausencia de dichas especialidades, dentro del plan de atención a la víctima, empero, el abogado de la parte demandante no aportó ni una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto sobre el particular, a lo que cabe agregar que esta tampoco llegó a ser recaudada al interior del debate probatorio.
Por consiguiente, afirmó que
No existe entonces, ninguna evidencia, de que el tratamiento médico eventualmente brindado por un internista y/o nefrólogo, los días 7, 8 y 9 de junio de 2018, hubiese, verbigracia, reducido los riesgos de perforación intestinal o infección o que, presentadas estas, eran dichos especialistas los llamados a contrarrestarlas; por el contrario, el testimonio del cirujano general Juan Carlos Victoria Jaramillo, dejó ver que la urgencia médica en comento –obstrucción intestinal y sus complicaciones-, debía ser atendida –como en efecto lo fue- por su especialidad, bien a través de un tratamiento conservador, como el inicialmente adoptado con el señor Mejía, debido a sus comorbilidades de base, ora de manera quirúrgica.
De manera que, concluyó:
[N]o puede afirmarse, con la claridad y persuasión mínimas requeridas, que de haberse valorado a José Hernán Mejía, por las multireferidas especialidades, durante su atención en el servicio de urgencias, de la IPS demandada, se habría evitado –aunque sea probablemente- el desenlace fatal [daño], circunstancia que indefectiblemente desemboca en la negativa de las pretensiones por ausencia de nexo de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil.
Al respecto esta Corte en un asunto análogo expresó que:
[S]i bien puede afirmarse que la atribución de culpa a los médicos demandados se fijó en la modalidad de omisión, edificada en que, acorde con su cuadro médico, el 11 de julio de 2008 la paciente debió recibir una mejor atención, especialmente respecto a los cuidados a dispensársele; lo cierto es que el daño reclamado como padecido por la deficiente atención médica lo fue su deceso, acaecido al día siguiente, siendo patente la carencia de demostración del nexo entre la culpa atribuida al actor y tal desenlace luctuoso, comoquiera que no se probó que su omisión desencadenara éste, máxime cuando las experticias señalaron la ausencia de probanza respecto a la causa de la muerte y tampoco se acreditó que ésta se hubiere podido evitar si el proceder del quejoso hubiese sido diferente el día anterior a su ocurrencia. (STC3262-2022). Negrillas propias.
Sumado a lo precedido, se vislumbra que en los casos que su especificidad técnica lo demande, habrá de acudirse, en las debidas oportunidades probatorias, a las «experticias o conceptos de expertos», supuestos en los que debe auscultarse «la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias» (ibídem).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia con el objeto de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge el fracaso de la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Orfanelly Mejía González, Steeven, Yesid y Josman Mejía Arango.
Comuníquese a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS