STC8204 2022

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STC8204-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8204-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00819-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que María Alejandra Méndez Flórez  instauró en contra de la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, pidió la protección del  derecho de «petición»,  para  que, «i)  se declare procedente la presente acción de tutela, pues es el  único mecanismo del que [dispone] para la protección  del derecho fundamental vulnerado y evitar un perjuicio irremediable»  y «ii)  se ampare el derecho fundamental de petición presentado el 29  de abril de 2022 y obtener una respuesta que conteste de fondo dicha  petición».  

En  sustento narró que el 29 de abril de 2022 radicó  «una  petición»  ante la Corte Constitucional con el propósito de «obtener  más datos e información sobre los padres e hijos de  crianza»;  ante la no respuesta «[presentó]  acción de tutela 2022-00752 el 26 de mayo»,  empero, el 6 de junio siguiente «[recibió]  respuesta por correo electrónico, sin embargo, no contesta de  fondo las preguntas planteadas y lo recibido [la] incita a consultar  varias sentencias entregadas por la Corte y [le] dejaron dudas»,  por lo cual estima lesionado «el  derecho fundamental invocado y no cuenta con más recurso que  acudir ante Usted».  

2.-  La  Corte Constitucional se opuso al ruego, por cuanto «respondió  la petición de la accionante el 6 de junio de 2022 a las  19:44, remitiéndole un listado nutrido de sentencias que  desarrollan el tema solicitado y realizó una explicación  sobre la competencia jurisdiccional de la Corte, aclarando que no  tiene competencias de orden consultivo (…) el nivel de  análisis jurídico o pronunciamiento jurídico que  reclama la accionante, no puede ser objeto de respuesta, toda vez  que, este Tribunal no tiene funciones de índole consultivo,  este tipo de trabajo corresponde al investigador».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En el sub  lite  es evidente la improcedencia del resguardo, porque,  si la postulación principal de la precursora se dirige a que  se ordene a la Corte Constitucional «responder  la petición presentada el 29 de abril de 2022 y obtener una  respuesta que conteste de fondo dicha petición»,  se vislumbra en «la  página web de la rama judicial – consulta de procesos»  que María Alejandra Méndez Flórez, con  anterioridad formuló otra «acción  de tutela»  pretendiendo se «amparara  el derecho fundamental de petición presentado el 29 de abril  del año 2022 con radicado n° ECC-2022-2558 y, en ese  sentido se ordene a la Corte Constitucional dar respuesta»  (26 may. 2022), asunto que correspondió a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (rad.  11001-02-30-000-2022-00752-00) y, en el que se «negó  la protección»,  al estimarse que  «encontrándose en curso la presente acción de  tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la  parte accionante el 6 de junio de 2022, misma que fue clara y de  fondo, la cual envió a la dirección de correo  electrónico de la promotora, circunstancia que la  jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto  por hecho superado»  (STL8009-2022, 22 jun.), veredicto que se encuentra en trámite  de notificaciones.  

Significa,  entonces, que la quejosa persiste y anhela la guarda de los mismos  atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá  expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Sobre  este tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en  STC11658-2021).  

2.-   Ahora, si a juicio de la querellante la «respuesta  de la Corte Constitucional no contesta de fondo las preguntas  planteadas sobre los padres e hijos de crianza que radicó el  29 de abril de 2022»,  puede impugnar lo resuelto por la Sala de la especialidad Laboral  para que se examine lo allí determinado y, en caso de que le  sea adverso, cuenta con «la  eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y la  facultad de insistencia»,  lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Al  respecto la Sala  ha esbozado, que:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

3.-  Como  colofón, surge inviable el socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  María Alejandra Méndez Flórez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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