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STC8204-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8204-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00819-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que María Alejandra Méndez Flórez instauró en contra de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, pidió la protección del derecho de «petición», para que, «i) se declare procedente la presente acción de tutela, pues es el único mecanismo del que [dispone] para la protección del derecho fundamental vulnerado y evitar un perjuicio irremediable» y «ii) se ampare el derecho fundamental de petición presentado el 29 de abril de 2022 y obtener una respuesta que conteste de fondo dicha petición».
En sustento narró que el 29 de abril de 2022 radicó «una petición» ante la Corte Constitucional con el propósito de «obtener más datos e información sobre los padres e hijos de crianza»; ante la no respuesta «[presentó] acción de tutela 2022-00752 el 26 de mayo», empero, el 6 de junio siguiente «[recibió] respuesta por correo electrónico, sin embargo, no contesta de fondo las preguntas planteadas y lo recibido [la] incita a consultar varias sentencias entregadas por la Corte y [le] dejaron dudas», por lo cual estima lesionado «el derecho fundamental invocado y no cuenta con más recurso que acudir ante Usted».
2.- La Corte Constitucional se opuso al ruego, por cuanto «respondió la petición de la accionante el 6 de junio de 2022 a las 19:44, remitiéndole un listado nutrido de sentencias que desarrollan el tema solicitado y realizó una explicación sobre la competencia jurisdiccional de la Corte, aclarando que no tiene competencias de orden consultivo (…) el nivel de análisis jurídico o pronunciamiento jurídico que reclama la accionante, no puede ser objeto de respuesta, toda vez que, este Tribunal no tiene funciones de índole consultivo, este tipo de trabajo corresponde al investigador».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En el sub lite es evidente la improcedencia del resguardo, porque, si la postulación principal de la precursora se dirige a que se ordene a la Corte Constitucional «responder la petición presentada el 29 de abril de 2022 y obtener una respuesta que conteste de fondo dicha petición», se vislumbra en «la página web de la rama judicial – consulta de procesos» que María Alejandra Méndez Flórez, con anterioridad formuló otra «acción de tutela» pretendiendo se «amparara el derecho fundamental de petición presentado el 29 de abril del año 2022 con radicado n° ECC-2022-2558 y, en ese sentido se ordene a la Corte Constitucional dar respuesta» (26 may. 2022), asunto que correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (rad. 11001-02-30-000-2022-00752-00) y, en el que se «negó la protección», al estimarse que «encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante el 6 de junio de 2022, misma que fue clara y de fondo, la cual envió a la dirección de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado» (STL8009-2022, 22 jun.), veredicto que se encuentra en trámite de notificaciones.
Significa, entonces, que la quejosa persiste y anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Sobre este tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en STC11658-2021).
2.- Ahora, si a juicio de la querellante la «respuesta de la Corte Constitucional no contesta de fondo las preguntas planteadas sobre los padres e hijos de crianza que radicó el 29 de abril de 2022», puede impugnar lo resuelto por la Sala de la especialidad Laboral para que se examine lo allí determinado y, en caso de que le sea adverso, cuenta con «la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la facultad de insistencia», lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Al respecto la Sala ha esbozado, que:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
3.- Como colofón, surge inviable el socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María Alejandra Méndez Flórez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS