STC8194 2022

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STC8194-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8194-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00887-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

1.        La  entidad accionante reclamó el amparo de sus garantías  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la decisión judicial del 4 de octubre de 2021  dictada por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4, por  la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en  razón al reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional a… ROSARIO  DEL CARMEN BURGOS PETRO  quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la  vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004»  y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las  pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar  demostrado que… BURGOS  PETRO  no reunió la totalidad de los requisitos señalados en  la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de  2010 fecha límite de su vigencia».  

Asimismo,  de manera subsidiaria, pidió «se  SUSPENDA  de manera transitoria la sentencia del 4 de octubre de 2021 proferida  por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 4,  hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión  que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Rosario del Carmen Burgos Petro1  promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que le  efectuara el reconocimiento de la pensión  convencional colectiva de trabajo suscrita por el ISS para la  vigencia 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015 -data  en la que se retiró laboralmente-, los  intereses moratorios y la indexación de todas las sumas  debidas.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 29  de julio de 2019 negó las pretensiones; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 19  de noviembre de 2019 por el Tribunal.  

2.3.  Sostuvo la tutelante que la demandante acudió en casación  y esta Corporación casó el fallo del a  quem, según  sentencia de 4 octubre de 2021, al considerar que Rosario del Carmen  laboró al servicio del ISS hasta el 30 de marzo de 2015,  cumpliendo los 50 años de edad en el año 2007, por lo  que el reconocimiento pensional resultaba coherente desde el 1°  de abril de 2015 conforme lo dispuesto en el artículo 128 de  la Carta Política.  

Destacó  que el Tribunal no atendió que el artículo 2  convencional previó que algunas de sus cláusulas  tendrían vigencia en periodos distintos al general y tampoco  advirtió que en el artículo 98 las partes así lo  acordaron para otorgar los derechos pensionales, razón por la  que no era viable desecharlos por el solo hecho de que se hubieran  causado con posterioridad al 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01  de 2005).  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había  lugar a reconocer la pensión convencional, toda vez que dicho  instrumento para su causación exigía 20 años de  servicio y 50 años de edad para las mujeres, requisitos que,  para el caso concreto, no se configuraban, habida cuenta de que para  el 31 de julio de 2010 -data  de vigencia de la Convención Colectiva acorde con el Acto  Legislativo 001 de 2005- no  los satisfacía, toda vez que, Burgos Petro «cumplió  los 50 años el 6 de octubre de 2007 y los 20 años de  servicio el 11 de noviembre de 2013»,  por lo que, insiste, dicho presupuesto no estaba satisfecho.  

2.5.  Anotó que la Sala de Casación Laboral no aplicó  la figura de compartibilidad, pues, no tuvo en cuenta que la pensión  convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión  de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que no debe  asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación.  

2.6.  Indicó que el argumento dado por el colegiado querellado es  inconstitucional, pues si bien la sentencia SU-555 de 2014 establece  que pueden existir convenciones colectivas de trabajo cuya vigencia  se extienden más allá del 31 de julio de 2010 cuando el  texto convencional lo indica, lo cierto es que, para el caso  concreto, la acá demandada «no  cumple con esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no  puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su  finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia  pensional mantiene vigencia hasta el año 2017, o incluso,  indefinidamente, lo que muestra el apartamiento de las reglas de  objetividad, lógica y razonabilidad, que deben orientar la  hermenéutica de los textos convencionales, pues de la lectura  del art. 98 de la CCT del ISS es un sentido que la norma convencional  no dispuso expresamente con relación a su vigencia, ya que el  artículo 98 cuando se refiere al año 2017 no lo hace en  términos de vigencia de la convención, lo hace para  regular la forma de calcular porcentaje y el IBL, en el hipotético  evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha,  lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de  la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de  extinción, según la Constitución Política  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el 31 de julio de  2010».  

2.7.  Manifestó que dar cumplimiento a la orden dispuesta por la  Corte, causaría un grave perjuicio al erario, toda vez que,  por concepto de retroactivo debería cancelar $224.959.685 y  por indexación $25.235.916, lo cual iría en contra del  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

2.8.  Refirió que, para el caso concreto, se desconoció el  precedente jurisprudencial y su carácter obligatorio, razón  por la que, la solicitud de amparo es procedente.  

2.9.  Agregó que «si  bien procede el recurso extraordinario de revisión este no es  el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad  que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de  una pensión de jubilación convencional sin el  cumplimiento de los 20 años de servicios, requeridos por la  Convención Colectiva 2001-2004, antes de la pérdida de  su vigencia acaecida el 31 de julio de 2010».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá          informó que revisado el sistema de gestión judicial          siglo XXI, refirió que el 29 de julio de 2019 profirió          sentencia absolutoria, concediendo la apelación formulada          contra la misma; que el 8 de febrero de 2022 el proceso reposa en el          archivo central.  

            

2. Rosario          de Carmen Burgos Petro instó la improcedencia del resguardo,          al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, a          más que, la solicitud de amparo no procede por una simple          discrepancia o desacuerdo con el contenido de una determinación.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que, la UGPP cuenta con la posibilidad de  promover el recurso extraordinario de revisión, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Agregó  que no se encuentran estructurados los presupuestos de un perjuicio  irremediable, ya que el mismo se fundamenta en el desconocimiento de  una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción  de acierto y legalidad; además, no se puede aseverar que el  sistema general de pensiones está comprometido, habida cuenta  que, se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la  pensión convencional de jubilación, en razón de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que no se encuentra acreditado cómo podrán verse  afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago  de la mesada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando el escrito del libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente caso la UGPP pretende dejar sin efecto el fallo de 4 de  octubre de 2021 proferido por la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que reconoció, a favor de Rosario del Carmen Burgos Petro, la  pensión convencional contenida  en la convención colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el  extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad social, esto,  al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, no es  procedente extender los beneficios de dicho pacto colectivo mas allá  del 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01 de 2005), pues, para esa  data, si bien la demandante cumplía con la edad (50 años),  lo cierto es que el tiempo de servicio lo satisfizo el 11 de  noviembre de 2013, razón por la que, no era procedente  reconocerle el derecho pensional convencional.  

3.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la  impugnante, patente era la inviabilidad de  la  petición de amparo, pero porque  no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el  momento en que fue emitida la sentencia de casación, esto es,  4 de octubre de 2021, y la fecha en que fue presentada la demanda de  tutela -29 de abril de 2022-, transcurrió más de 6  meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada  jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional  para activar dicho mecanismo excepcional.  

En  el presente Frente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

            

4. Por          otra parte, respecto          al reconocimiento pensional convencional que, en sentir de la          quejosa, constituye una irregularidad, además, porque no se          atendió la compartibilidad con la pensión de vejez de          Rosario del Carmen Burgos Petro, sumado a que, se causaría un          perjuicio irremediable que afectaría el erario público;          la solicitud de amparo también deviene improcedente,          comoquiera          que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance          acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de          provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra  sentencias ejecutoriadas, pues si  esgrime que la pensión de jubilación allí  conferida a cargo del «ERARIO»,  fue en desmedro de «lo  debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva (…)  aplicables»;  aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar  los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare  a ocasionar.  

Es  que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con  cierta simetría,  

(…)  respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la]  revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador  natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le]  corresponde  (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien          prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales          -ISS- durante 21 años, 4 meses y 26 días, esto es,          desde el 1° de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2015,          cumpliendo 50 años de edad el 6 de octubre de 2007.  

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