Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8194-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8194-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00887-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. La entidad accionante reclamó el amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la decisión judicial del 4 de octubre de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a… ROSARIO DEL CARMEN BURGOS PETRO quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004» y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que… BURGOS PETRO no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia».
Asimismo, de manera subsidiaria, pidió «se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 4 de octubre de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Rosario del Carmen Burgos Petro1 promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que le efectuara el reconocimiento de la pensión convencional colectiva de trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015 -data en la que se retiró laboralmente-, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas debidas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 29 de julio de 2019 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal.
2.3. Sostuvo la tutelante que la demandante acudió en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 4 octubre de 2021, al considerar que Rosario del Carmen laboró al servicio del ISS hasta el 30 de marzo de 2015, cumpliendo los 50 años de edad en el año 2007, por lo que el reconocimiento pensional resultaba coherente desde el 1° de abril de 2015 conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.
Destacó que el Tribunal no atendió que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, razón por la que no era viable desecharlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01 de 2005).
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a reconocer la pensión convencional, toda vez que dicho instrumento para su causación exigía 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, requisitos que, para el caso concreto, no se configuraban, habida cuenta de que para el 31 de julio de 2010 -data de vigencia de la Convención Colectiva acorde con el Acto Legislativo 001 de 2005- no los satisfacía, toda vez que, Burgos Petro «cumplió los 50 años el 6 de octubre de 2007 y los 20 años de servicio el 11 de noviembre de 2013», por lo que, insiste, dicho presupuesto no estaba satisfecho.
2.5. Anotó que la Sala de Casación Laboral no aplicó la figura de compartibilidad, pues, no tuvo en cuenta que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que no debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación.
2.6. Indicó que el argumento dado por el colegiado querellado es inconstitucional, pues si bien la sentencia SU-555 de 2014 establece que pueden existir convenciones colectivas de trabajo cuya vigencia se extienden más allá del 31 de julio de 2010 cuando el texto convencional lo indica, lo cierto es que, para el caso concreto, la acá demandada «no cumple con esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia pensional mantiene vigencia hasta el año 2017, o incluso, indefinidamente, lo que muestra el apartamiento de las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad, que deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, pues de la lectura del art. 98 de la CCT del ISS es un sentido que la norma convencional no dispuso expresamente con relación a su vigencia, ya que el artículo 98 cuando se refiere al año 2017 no lo hace en términos de vigencia de la convención, lo hace para regular la forma de calcular porcentaje y el IBL, en el hipotético evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha, lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de extinción, según la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el 31 de julio de 2010».
2.7. Manifestó que dar cumplimiento a la orden dispuesta por la Corte, causaría un grave perjuicio al erario, toda vez que, por concepto de retroactivo debería cancelar $224.959.685 y por indexación $25.235.916, lo cual iría en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2.8. Refirió que, para el caso concreto, se desconoció el precedente jurisprudencial y su carácter obligatorio, razón por la que, la solicitud de amparo es procedente.
2.9. Agregó que «si bien procede el recurso extraordinario de revisión este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los 20 años de servicios, requeridos por la Convención Colectiva 2001-2004, antes de la pérdida de su vigencia acaecida el 31 de julio de 2010».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI, refirió que el 29 de julio de 2019 profirió sentencia absolutoria, concediendo la apelación formulada contra la misma; que el 8 de febrero de 2022 el proceso reposa en el archivo central.
2. Rosario de Carmen Burgos Petro instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que, la solicitud de amparo no procede por una simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una determinación.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que no se encuentran estructurados los presupuestos de un perjuicio irremediable, ya que el mismo se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad; además, no se puede aseverar que el sistema general de pensiones está comprometido, habida cuenta que, se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en razón de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando el escrito del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso la UGPP pretende dejar sin efecto el fallo de 4 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que reconoció, a favor de Rosario del Carmen Burgos Petro, la pensión convencional contenida en la convención colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad social, esto, al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, no es procedente extender los beneficios de dicho pacto colectivo mas allá del 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01 de 2005), pues, para esa data, si bien la demandante cumplía con la edad (50 años), lo cierto es que el tiempo de servicio lo satisfizo el 11 de noviembre de 2013, razón por la que, no era procedente reconocerle el derecho pensional convencional.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, pero porque no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia de casación, esto es, 4 de octubre de 2021, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -29 de abril de 2022-, transcurrió más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.
En el presente Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Por otra parte, respecto al reconocimiento pensional convencional que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque no se atendió la compartibilidad con la pensión de vejez de Rosario del Carmen Burgos Petro, sumado a que, se causaría un perjuicio irremediable que afectaría el erario público; la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, pues si esgrime que la pensión de jubilación allí conferida a cargo del «ERARIO», fue en desmedro de «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva (…) aplicables»; aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- durante 21 años, 4 meses y 26 días, esto es, desde el 1° de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2015, cumpliendo 50 años de edad el 6 de octubre de 2007.
1