STC8189 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8189-2022

        

Magistrada  ponente  

STC8189-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01992-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Hernando Rueda Plata instauró contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00220.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»,  «contradicción»,  «buen  nombre»,  «honra»,  «dignidad  humana»  e  «igualdad»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos los  autos emitidos el 22 de abril y 10 de mayo de 2022 y, en su lugar,  rechazar por extemporánea la demanda de reconvención.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla admitió el juicio de pertenencia que promovió  en contra Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda.  (27  sep. 2019) y, posteriormente, «rechazó  por extemporánea la demanda de reconvención»  que aquella formuló (16 sep. 2021).  

Sostuvo  que, luego, no repuso la decisión y concedió la  apelación interpuesta por la sociedad convocada (21 oct.),  empero, el superior la revocó y dispuso que el a  quo  se pronunciara de nuevo al respecto (22 abr. 2022).  

Señaló  que, en virtud de lo anterior, requirió a la Magistratura  decretar la ilegalidad de ese proveído, pero esta desestimó  tal rogativa (10 may.).  

Indicó  que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció que el 5  de marzo de 2021 se infirmó el interlocutorio por medio del  cual el iudex  inicial declaró la nulidad por indebida notificación de  Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. porque dicha  inconformidad cuando fue invocada estaba saneada; de manera que, en  su sentir, ese debate ya estaba zanjado desde ese momento y, que el  análisis referente al problema jurídico, lo limitó  al artículo 91 del Código General del Proceso “sin  tener en cuenta las demás normas que tienen que ver con la  notificación por conducta concluyente” consagradas  en los cánones 301, 320, 328 y 133 ídem,  en tanto que “se  pretende con temeridad revivir unos términos que ya están  vencidos”.  

2.-  El Tribunal Superior de Barranquilla relató sucintamente las  etapas surtidas en esa sede.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dijo que no  visualizó ninguna inconformidad expuesta por la accionante  respecto de ese despacho y, por tanto, “se  acoge íntegramente a la decisión que se tome en el  amparo constitucional”.  

Inversiones  Ballesteros y Cía Ltda. defendió la legalidad del  proveído debatido y aseveró que el promotor “se  encuentra mal interpretando la norma como los distintos autos  proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla” y,  por ende, se opuso a la prosperidad del amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  El precursor desea anular los pronunciamientos proferidos el 22 de  abril y 10 de mayo hogaño, mediante los cuales el Tribunal  Superior de Barranquilla: (i)  Infirmó el auto de primera instancia que tuvo por  «extemporánea  la demanda  de reconvención»  que  interpuso Inversiones  Ballesteros y Cía. Ltda.; y, (ii)  Negó el pedimento de «ilegalidad»  que  requirió de dicha disposición.  

3.-  Refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que las providencias confutadas no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En efecto, en  ambos interlocutorios trajo a colación los argumentos del  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe para adoptar la  decisión apelada, en específico, en lo relacionado con  las fechas de las actuaciones para llegar a la «extemporaneidad»  que le atribuyó al escrito que aportó la  empresa.  

Fue  así como resaltó que el juzgador primigenio partió  del 23 de noviembre de 2020, día en el que publicó por  estado electrónico el proveído a través del cual  el extremo pasivo de la lid  quedó «notificado  por conducta concluyente»  de conformidad con el canon 301 del Código General del Proceso  y, por tanto, «contaba  con término para contestar hasta el 13 de enero de 2021»,  lo que solo ocurrió hasta el 22 de enero de 2021, es decir,  cuando el plazo había fenecido.  

Bajo ese  raciocinio y contrario a lo aludido por el querellante, la  Colegiatura encartada tuvo en cuenta lo que en otrora se había  dirimido, acerca de presuntas irregularidades en el enteramiento del  proceso, expuestas por la sociedad; empero, afirmó, pese a que  en ese momento no ameritó «decretar  la nulidad»,  en el procedimiento que surgió con posterioridad, sí  observó anomalías «que  permit[ían] inferir que el a quo incurrió en  pretermisión».  

Lo antelado, por  cuanto, a voces del artículo 91 del Código General del  Proceso: «Cuando  la notificación del auto admisorio de la demanda  o del mandamiento de pago se  surta por conducta concluyente, por  aviso, o mediante comisionado, el  demandado podrá solicitar en la secretaría que se le  suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos  dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales  comenzarán a correr el término de ejecutoria y de  traslado de la demanda»;  regla que faculta a quien fue noticiado «por  conducta concluyente»,  requerir, dentro de los tres (3) días siguientes, «la  reproducción de la demanda y sus anexos»,  de ahí que, únicamente «correrán  los términos del traslado»  cuando  el juzgado que tenga a cargo la lid  cumpla  con la obligación de proveer tales legajos.  

Con ese panorama,  coligió que en el sub  judice,  no existe discusión que Inversiones  Ballesteros y Cía. Ltda.  «quedó  notificada por conducta concluyente»  el día en el que el abogado que la representa incorporó  el poder para su respectivo reconocimiento, sin embargo, como aquel  en esa misiva manifestó su voluntad «de  recibir por cuenta del despacho la reproducción de la demanda  y sus anexos»,  con esa manifestación, trasladó la carga al funcionario  del circuito de dicho suministro «para  ejercer el derecho a la defensa»  y,  hasta tanto no se atendiera esa gestión, no podía  «correr  traslado de la providencia que admitió la demanda para  contestar la misma»,  toda vez que, itérese,  solo iniciaría el conteo del término una vez cumpliera  con el envío de los documentos.  

En ese orden,  adveró que, auscultado el dossier  reprochado, evidenció que, hasta el 17 de diciembre de 2020,  el estrado de primer nivel remitió «la  reproducción de la demanda y sus anexos (…) día  que no puede tenerse como hábil, por lo que se entiende  entonces que no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2020»,  que  finalmente atendió «incurriendo  así en pretermisión (…) pues  procedió con anterioridad a cumplir su obligación, a  exigir a la parte demandada a tener por corrido el traslado desde el  día que se tuvo por notificado de manera concluyente su  apoderado, de la admisión de la demanda.  Así pues, habiendo  incumplido su parte en la diligencia, hizo que los términos  transcurrieran de manera obstaculizada para el demandado».  

Concluyó  entonces que el a  quo cometió  un «defecto  procesal»  al  realizar la operación matemática desde el 23  de noviembre de 2020 cuando «quedó  notificada por conducta concluyente»,  porque lo acertado era hacerlo desde el 18 de diciembre de 2020  cuando le envió «la  reproducción de la demanda y sus anexos»  y, por tanto, para el 22 de enero de 2021 que Inversiones  Ballesteros y Cía. Ltda. adjuntó la  «demanda  de reconvención»  aun  se hallaba dentro del lapso fijado por la norma para hacerlo.  

Esta Sala en  pretéritas ocasiones ha dicho que:  

“(…)  4.1.- En primer término, debe advertirse que, si el Colegiado  confutado estimaba, como lo hizo, que la notificación de la  tutelante sobre el decurso reprochado se surtió por conducta  concluyente, dada la manifestación de su abogado en cuanto al  conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personería  jurídica de éste en el proveído de 9 de marzo de  2016, ha debido considerar la aplicación del canon 91 del  Código General del Proceso, el cual señala:  

«TRASLADO  DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento  ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo  disposición en contrario.  

El  traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico  o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al  demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.  Cuando la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o  mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la  secretaría que se le suministre la reproducción de la  demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días  siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término  de ejecutoria y de traslado de la demanda.  

Siendo  varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el  término respectivo, pero si estuvieren representados por la  misma persona, el traslado será común» (subraya  fuera de texto) …  

4.2.  Por tanto, si el enjuiciado consideró configurada la  notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no  podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba  ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a  ejercer su derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de  la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los  documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de  despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título del derecho y las demás pruebas que  pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor  del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o  grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución  o formalización», todo lo cual sólo puede  realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución  y la documental adosada con ella.  

El Tribunal  erró, entonces, al sostener que los quince (15) días  contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez  comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al  día siguiente, pues con ello le restó a la peticionaria  los tres (3) días con los cuales contaba, se insiste, para  retirar la demanda de restitución y sus anexos.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o el gestor compartan o no tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

4.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Hernando  Rueda Plata contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *