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STC8189-2022
Magistrada ponente
STC8189-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01992-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Hernando Rueda Plata instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00220.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «contradicción», «buen nombre», «honra», «dignidad humana» e «igualdad», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos los autos emitidos el 22 de abril y 10 de mayo de 2022 y, en su lugar, rechazar por extemporánea la demanda de reconvención.
En compendio, adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla admitió el juicio de pertenencia que promovió en contra Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. (27 sep. 2019) y, posteriormente, «rechazó por extemporánea la demanda de reconvención» que aquella formuló (16 sep. 2021).
Sostuvo que, luego, no repuso la decisión y concedió la apelación interpuesta por la sociedad convocada (21 oct.), empero, el superior la revocó y dispuso que el a quo se pronunciara de nuevo al respecto (22 abr. 2022).
Señaló que, en virtud de lo anterior, requirió a la Magistratura decretar la ilegalidad de ese proveído, pero esta desestimó tal rogativa (10 may.).
Indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció que el 5 de marzo de 2021 se infirmó el interlocutorio por medio del cual el iudex inicial declaró la nulidad por indebida notificación de Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. porque dicha inconformidad cuando fue invocada estaba saneada; de manera que, en su sentir, ese debate ya estaba zanjado desde ese momento y, que el análisis referente al problema jurídico, lo limitó al artículo 91 del Código General del Proceso “sin tener en cuenta las demás normas que tienen que ver con la notificación por conducta concluyente” consagradas en los cánones 301, 320, 328 y 133 ídem, en tanto que “se pretende con temeridad revivir unos términos que ya están vencidos”.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla relató sucintamente las etapas surtidas en esa sede.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dijo que no visualizó ninguna inconformidad expuesta por la accionante respecto de ese despacho y, por tanto, “se acoge íntegramente a la decisión que se tome en el amparo constitucional”.
Inversiones Ballesteros y Cía Ltda. defendió la legalidad del proveído debatido y aseveró que el promotor “se encuentra mal interpretando la norma como los distintos autos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla” y, por ende, se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- El precursor desea anular los pronunciamientos proferidos el 22 de abril y 10 de mayo hogaño, mediante los cuales el Tribunal Superior de Barranquilla: (i) Infirmó el auto de primera instancia que tuvo por «extemporánea la demanda de reconvención» que interpuso Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda.; y, (ii) Negó el pedimento de «ilegalidad» que requirió de dicha disposición.
3.- Refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las providencias confutadas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en ambos interlocutorios trajo a colación los argumentos del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe para adoptar la decisión apelada, en específico, en lo relacionado con las fechas de las actuaciones para llegar a la «extemporaneidad» que le atribuyó al escrito que aportó la empresa.
Fue así como resaltó que el juzgador primigenio partió del 23 de noviembre de 2020, día en el que publicó por estado electrónico el proveído a través del cual el extremo pasivo de la lid quedó «notificado por conducta concluyente» de conformidad con el canon 301 del Código General del Proceso y, por tanto, «contaba con término para contestar hasta el 13 de enero de 2021», lo que solo ocurrió hasta el 22 de enero de 2021, es decir, cuando el plazo había fenecido.
Bajo ese raciocinio y contrario a lo aludido por el querellante, la Colegiatura encartada tuvo en cuenta lo que en otrora se había dirimido, acerca de presuntas irregularidades en el enteramiento del proceso, expuestas por la sociedad; empero, afirmó, pese a que en ese momento no ameritó «decretar la nulidad», en el procedimiento que surgió con posterioridad, sí observó anomalías «que permit[ían] inferir que el a quo incurrió en pretermisión».
Lo antelado, por cuanto, a voces del artículo 91 del Código General del Proceso: «Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda»; regla que faculta a quien fue noticiado «por conducta concluyente», requerir, dentro de los tres (3) días siguientes, «la reproducción de la demanda y sus anexos», de ahí que, únicamente «correrán los términos del traslado» cuando el juzgado que tenga a cargo la lid cumpla con la obligación de proveer tales legajos.
Con ese panorama, coligió que en el sub judice, no existe discusión que Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. «quedó notificada por conducta concluyente» el día en el que el abogado que la representa incorporó el poder para su respectivo reconocimiento, sin embargo, como aquel en esa misiva manifestó su voluntad «de recibir por cuenta del despacho la reproducción de la demanda y sus anexos», con esa manifestación, trasladó la carga al funcionario del circuito de dicho suministro «para ejercer el derecho a la defensa» y, hasta tanto no se atendiera esa gestión, no podía «correr traslado de la providencia que admitió la demanda para contestar la misma», toda vez que, itérese, solo iniciaría el conteo del término una vez cumpliera con el envío de los documentos.
En ese orden, adveró que, auscultado el dossier reprochado, evidenció que, hasta el 17 de diciembre de 2020, el estrado de primer nivel remitió «la reproducción de la demanda y sus anexos (…) día que no puede tenerse como hábil, por lo que se entiende entonces que no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2020», que finalmente atendió «incurriendo así en pretermisión (…) pues procedió con anterioridad a cumplir su obligación, a exigir a la parte demandada a tener por corrido el traslado desde el día que se tuvo por notificado de manera concluyente su apoderado, de la admisión de la demanda. Así pues, habiendo incumplido su parte en la diligencia, hizo que los términos transcurrieran de manera obstaculizada para el demandado».
Concluyó entonces que el a quo cometió un «defecto procesal» al realizar la operación matemática desde el 23 de noviembre de 2020 cuando «quedó notificada por conducta concluyente», porque lo acertado era hacerlo desde el 18 de diciembre de 2020 cuando le envió «la reproducción de la demanda y sus anexos» y, por tanto, para el 22 de enero de 2021 que Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. adjuntó la «demanda de reconvención» aun se hallaba dentro del lapso fijado por la norma para hacerlo.
Esta Sala en pretéritas ocasiones ha dicho que:
“(…) 4.1.- En primer término, debe advertirse que, si el Colegiado confutado estimaba, como lo hizo, que la notificación de la tutelante sobre el decurso reprochado se surtió por conducta concluyente, dada la manifestación de su abogado en cuanto al conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personería jurídica de éste en el proveído de 9 de marzo de 2016, ha debido considerar la aplicación del canon 91 del Código General del Proceso, el cual señala:
«TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común» (subraya fuera de texto) …
4.2. Por tanto, si el enjuiciado consideró configurada la notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a ejercer su derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización», todo lo cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución y la documental adosada con ella.
El Tribunal erró, entonces, al sostener que los quince (15) días contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al día siguiente, pues con ello le restó a la peticionaria los tres (3) días con los cuales contaba, se insiste, para retirar la demanda de restitución y sus anexos.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el gestor compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
4.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hernando Rueda Plata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS