AC 2394 2022

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AC2394-2022 (2018-00324-01)

        

AC2394-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-004-2018-00324-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso extraordinario de casación  interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. frente  a la providencia de 3 de septiembre de 2021, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que en su contra promovió el Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO-.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito inicial, la actora pidió declarar que la  aseguradora demandada no pagó el siniestro del cual dio  noticia, y que estaba amparado por la póliza de seguro de  cumplimiento a favor de particulares No. 0789927-9, así mismo,  la mora de la convocada en el pago de la indemnización y la  consecuente condena al pago de los perjuicios derivados del  siniestro.  

2.        Mediante providencia calendada el 31 de agosto de 2020, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  anticipada, a través de la cual resolvió: (i)  declarar probada la excepción de prescripción para los  amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes, propuesta  por la demandada Seguros Generales Suramericana, (ii) denegar  las demás pretensiones de la demanda principal, y (iii)  condenar en costas a la demandante.  

3.        La convocante formuló recurso de apelación contra la  aludida decisión, en virtud del cual el ad quem,  mediante providencia del 3 de septiembre de 2021, ordenó:  

«REVOCAR la  sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado  4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, declarar no  probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN PARA LOS  AMPAROS DE ESTABILIDAD DE LA OBRA Y CALIDAD DE LOS BIENES”,  propuesta por la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y se  ordena seguir adelante con el trámite del proceso».  

4.        La aseguradora demandada formuló recurso extraordinario de  casación en contra de la referida providencia, el cual fue  concedido por la magistratura y arriba a la Corte en esta  oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prematura concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros  aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos  previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará  imperativo que el asunto retorne al ad  quem,  con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la  concesión del citado remedio.  

A modo de  ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.).  Así lo ha explicado reiteradamente esta Corporación:  

«El  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución  desfavorable  al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está  supeditado a la tasación económica de la relación  jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso.  

Así lo ha  señalado el precedente de la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  concreto  

La providencia  recurrida corresponde a la decisión por medio de la cual el  Tribunal revocó la sentencia anticipada dictada por el a  quo,  que había declarado probada la excepción de  prescripción alegada por la aseguradora convocada, ordenando  al juez de primera instancia continuar con el trámite normal  del proceso.  

Al decidir sobre  la admisibilidad del recurso extraordinario, consideró el  Tribunal que «se  tiene que lo desfavorable al recurrente consistió, entre  otras, en el reconocimiento al pago de las sumas contenidas en las  pretensiones del libelo, estimadas en cuantía de  $2.070.081.452 mcte, excediendo así los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes establecidos por la ley, que para el  presente año corresponden a $908.526.000 mcte.»  

De la constatación  de las piezas procesales se desprende que el colegiado cifró  el interés para recurrir en casación en la suma de  $2.070´081.452, que corresponde al valor de las pretensiones de  la demanda elevada por FONADE, más no a una condena impuesta a  la aseguradora demandada. En ese sentido, se advierte que ese valor  no puede tenerse como el agravio sufrido por el recurrente en la  medida en que, a la fecha, el proceso no cuenta con una decisión  que acoja las pretensiones e imponga condena al recurrente, pues lo  ordenado es, precisamente, reanudar el trámite de la primera  instancia para definir de fondo la controversia, ante la  improsperidad de la excepción de prescripción.  

En ese sentido, el  agravio al que hace referencia la magistratura no puede asentarse en  una mera conjetura, como sería la existencia de una hipotética  sentencia desfavorable a la aseguradora y una hipotética  condena por el valor exacto de las pretensiones, pues aquél  está supeditado, de manera real y concreta, a la tasación  económica de la desventaja patrimonial sufrida a raíz  del fallo desfavorable a los intereses de la recurrente, quien a la  fecha no  ha sido vencido en juicio ni ha sido condenado al pago de suma  dineraria alguna.  

Nótese que  lo decidido en la providencia impugnada sólo recae sobre la  determinación que el a  quo  había tomado respecto de la excepción de prescripción  de los amparos de la póliza. Sin embargo, revocada la  sentencia anticipada deberá reanudarse el proceso para,  agotado el trámite, resolver de fondo sobre las pretensiones  de la demanda y sobre los demás medios de defensa invocados  por la convocada, relacionados con la integración del  litisconsorcio necesario, el beneficio de excusión, la buena  fe contractual, la inexistencia del siniestro, la falta de  cuantificación de la pérdida, el objeto ilícito,  el límite del valor asegurado, la ausencia de solidaridad y la  terminación del contrato de obra con la consecuente ausencia  de riesgo para el amparo de cumplimiento.  

Así mismo,  deberá decidirse de fondo respecto de la demanda de  reconvención formulada por Seguros Generales Suramericana  -frente a la cual FONADE propuso excepciones de mérito- y del  llamamiento garantía realizado por la aseguradora en contra  del señor Oscar Daniel Garzón Forero -quien compareció  al proceso a través de apoderado judicial-.  

Así las  cosas, es claro que el interés para recurrir en casación  no puede equipararse, al día de hoy, con el monto de las  pretensiones elevadas en contra de la impugnante, pues se reitera que  en el curso del proceso no se ha dictado sentencia desfavorable a sus  intereses ni se le ha impuesto condena económica alguna.  

4.        Conclusión  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver la  actuación a la corporación de origen para que,  observando los lineamientos pertinentes, en especial los aquí  resaltados, determine si a la fecha existe una resolución  desfavorable al demandante y su incidencia frente a la viabilidad del  recurso, conforme a las consideraciones antes expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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