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AC2394-2022 (2018-00324-01)
AC2394-2022
Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-01
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la providencia de 3 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO-.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la actora pidió declarar que la aseguradora demandada no pagó el siniestro del cual dio noticia, y que estaba amparado por la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 0789927-9, así mismo, la mora de la convocada en el pago de la indemnización y la consecuente condena al pago de los perjuicios derivados del siniestro.
2. Mediante providencia calendada el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada, a través de la cual resolvió: (i) declarar probada la excepción de prescripción para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana, (ii) denegar las demás pretensiones de la demanda principal, y (iii) condenar en costas a la demandante.
3. La convocante formuló recurso de apelación contra la aludida decisión, en virtud del cual el ad quem, mediante providencia del 3 de septiembre de 2021, ordenó:
«REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, declarar no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN PARA LOS AMPAROS DE ESTABILIDAD DE LA OBRA Y CALIDAD DE LOS BIENES”, propuesta por la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y se ordena seguir adelante con el trámite del proceso».
4. La aseguradora demandada formuló recurso extraordinario de casación en contra de la referida providencia, el cual fue concedido por la magistratura y arriba a la Corte en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.). Así lo ha explicado reiteradamente esta Corporación:
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha señalado el precedente de la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso concreto
La providencia recurrida corresponde a la decisión por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia anticipada dictada por el a quo, que había declarado probada la excepción de prescripción alegada por la aseguradora convocada, ordenando al juez de primera instancia continuar con el trámite normal del proceso.
Al decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, consideró el Tribunal que «se tiene que lo desfavorable al recurrente consistió, entre otras, en el reconocimiento al pago de las sumas contenidas en las pretensiones del libelo, estimadas en cuantía de $2.070.081.452 mcte, excediendo así los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley, que para el presente año corresponden a $908.526.000 mcte.»
De la constatación de las piezas procesales se desprende que el colegiado cifró el interés para recurrir en casación en la suma de $2.070´081.452, que corresponde al valor de las pretensiones de la demanda elevada por FONADE, más no a una condena impuesta a la aseguradora demandada. En ese sentido, se advierte que ese valor no puede tenerse como el agravio sufrido por el recurrente en la medida en que, a la fecha, el proceso no cuenta con una decisión que acoja las pretensiones e imponga condena al recurrente, pues lo ordenado es, precisamente, reanudar el trámite de la primera instancia para definir de fondo la controversia, ante la improsperidad de la excepción de prescripción.
En ese sentido, el agravio al que hace referencia la magistratura no puede asentarse en una mera conjetura, como sería la existencia de una hipotética sentencia desfavorable a la aseguradora y una hipotética condena por el valor exacto de las pretensiones, pues aquél está supeditado, de manera real y concreta, a la tasación económica de la desventaja patrimonial sufrida a raíz del fallo desfavorable a los intereses de la recurrente, quien a la fecha no ha sido vencido en juicio ni ha sido condenado al pago de suma dineraria alguna.
Nótese que lo decidido en la providencia impugnada sólo recae sobre la determinación que el a quo había tomado respecto de la excepción de prescripción de los amparos de la póliza. Sin embargo, revocada la sentencia anticipada deberá reanudarse el proceso para, agotado el trámite, resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda y sobre los demás medios de defensa invocados por la convocada, relacionados con la integración del litisconsorcio necesario, el beneficio de excusión, la buena fe contractual, la inexistencia del siniestro, la falta de cuantificación de la pérdida, el objeto ilícito, el límite del valor asegurado, la ausencia de solidaridad y la terminación del contrato de obra con la consecuente ausencia de riesgo para el amparo de cumplimiento.
Así mismo, deberá decidirse de fondo respecto de la demanda de reconvención formulada por Seguros Generales Suramericana -frente a la cual FONADE propuso excepciones de mérito- y del llamamiento garantía realizado por la aseguradora en contra del señor Oscar Daniel Garzón Forero -quien compareció al proceso a través de apoderado judicial-.
Así las cosas, es claro que el interés para recurrir en casación no puede equipararse, al día de hoy, con el monto de las pretensiones elevadas en contra de la impugnante, pues se reitera que en el curso del proceso no se ha dictado sentencia desfavorable a sus intereses ni se le ha impuesto condena económica alguna.
4. Conclusión
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la corporación de origen para que, observando los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine si a la fecha existe una resolución desfavorable al demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso, conforme a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA