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STC6754-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6754-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-00699-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jorge Armando Páez Orozco promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-80558.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso atrás señalado.
En compendio sostuvo que, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica por el delito de abuso de confianza calificado en mediante sentencia de 2 de marzo de 2020 a una pena de 48 meses de prisión, y le concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por acreditarse los requisitos objetivos para ello, decisión que fue apelada por el representante de las víctimas.
Adujo que el Tribunal Superior confirmó la decisión el 19 de febrero de 2021, determinación que le fue notificada a su abogado más no a él, quien se enteró de manera posterior, razón por la cual no le fue posible proponer el recurso de casación para solicitar la extinción de la acción penal por prescripción al igual que la preclusión del proceso.
Por lo anterior, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, formuló queja disciplinaria en contra de su apoderado el pasado 24 de febrero de 2022, dependencia que señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de marzo de 2022, sin embargo, el abogado no compareció.
Finalmente refirió que las autoridades accionadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que, profirieron las decisiones pese a que había operado el fenómeno de la prescripción.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «Anular los fallos tanto de primera como de Segunda Instancia y declarar la Extinción de la Acción Penal por Prescripción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba-, relató las actuaciones del proceso penal referido, señalando que, una vez se recibió el expediente del Tribunal Superior en donde se desató la apelación, procedió el 4 de mayo de 2021, a remitir la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para la vigilancia del cumplimiento de la pena.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó que, el fallo proferido el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso penal con radicado 2016 80558 01, se le notificó al abogado James Javier Payares Otero el 10 de marzo de 2021 a través del correo electrónico jampay@hotmail.com.
3. La Fiscal 26 Seccional de Lorica, solicitó ser excluida de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. El representante de las víctimas en el proceso penal, indicó que, «no debe proceder esta acción de tutela porque el delito por la cual fue condenado es el de abuso de confianza calificado, el cual se le señala una pena en el código penal en su artículo 250, que oscila entre 48 meses y 108 meses, equivalente al cuarto punitivo en que se fundó la sentencia en primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y no como erróneamente señala el accionante que la pena va de 3 a 6 años»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir la prescripción de la acción penal, siendo esta la revisión, contemplada en el artículo 355 de la ley 1407 de 2010. En este sentido refirió,
«Aunado a lo anterior, el demandante no cuestiona la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que tiene a su alcance, ni justifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.
Por otra parte, si bien el señor PÁEZ OROZCO, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor»
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó tras afirmar que el juez constitucional no tuvo en cuenta la omisión del abogado de oficio de notificarle la sentencia de segunda instancia, por lo que fue privado de la oportunidad para instaurar el recurso de Casación, lo que llevó a que formulara la queja disciplinaria.
Refirió que, el a quo constitucional hace mención que tiene a su alcance el mecanismo ordinario establecido en la ley 1407 de 2010, siendo esta la acción de revisión, sin embargo, «erradamente se cita el Código Penal Militar, le reitero y aclaro No soy militar ni he sido parte de esta fuerza armada», por lo que señala se puede estar refiriendo al artículo 192 del Código de procedimiento Penal.
Frente a tal mecanismo, indicó que ese recurso equivaldría «fenecer mucho tiempo en la administración de justicia», por lo que se cumpliría la pena impuesta y continuaría la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló el peticionario se circunscribía a que se anularan los fallos de primera y segunda instancia para en su lugar declarar la extinción de dominio de la acción penal por prescripción.
3. Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida se explica:
3.1 En el Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba se adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de Administración desleal en concurso con abuso de confianza calificado, juicio en el que se profirió fallo condenatorio el 2 de marzo de 2020, imponiendo una pena de prisión de 48 meses, concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada por el representante de las víctimas. [Derivado expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo 123344.zip. Sentencia Jorge Armando Páez Orozco y Oscar David Doria-Condenatoria.pdf]]
3.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado, disponiendo que contra tal determinación procede el recurso de casación conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004. [Derivado expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo 123344.zip. Sentencia Tribunal Jorge Páez y Oscar David Doria.pdf]]
3.3 La sentencia que fue notificada a través de correo electrónico al apoderado del accionante James Javier Payares Otero al correo jampay@hotmail.com., el 10 de marzo de 2021 [Derivado expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo 123344.zip.4. constancia de notificación 1.pdf]
3.4 Obra en la foliatura, correo remitido el 1º de octubre de 2021 por el accionante, al juzgado de conocimiento, en el que pone de presente que no le fue notificado el fallo de segunda instancia, por lo que solicita cita para la firma del acta de compromiso, documento que aparece suscrito el 4 de octubre siguiente. [Derivado expediente digital. Archivo 0002 123344 Demanda.pdf. Págs. 127 y 131]
3.5. Al tiempo fue allegada la queja formulada por el accionante contra su apoderado judicial, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, adiada del 24 de febrero de 2022, la que fundamentó en que, «El Dr. JAMES JAVIER PAYARES OTERO, lo contacte en varias oportunidades para consultarle si había sido Notificado de la Sentencia de Segunda Instancia por el Tribunal, para lo cual me respondió que NO HABIA SIDO NOTIFICADO» [Mayúsculas del texto original]; enterándose de la decisión 3 meses después por consulta efectuada directamente al juzgado de origen, lo que impidió formular el recurso de casación. [Derivado expediente digital. Archivo 0002 123344 Demanda.pdf. Pág. 74 a 76]
4. Nótese como, el accionante reprocha que no pudo ejercer el recurso de casación contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Montería en segunda instancia, por cuanto no le fue informado por su apoderado judicial sobre la citada decisión, sin embargo, tiene a su alcance otro mecanismo ordinario para debatir lo que se trae en sede constitucional.
Y es que si bien, el a quo constitucional, incurrió en error al referir la norma que contempla la acción de revisión para el caso en concreto, pues hizo alusión al Código Penal Militar [artículo 355 de la ley 1407 de 2010]; lo cierto es que, en efecto, el Código de Procedimiento Penal, contempla la citada acción en su artículo 192, para alegar la prescripción de la acción penal, sin que sea de recibo que el peticionario afirme, que dicha herramienta no es efectiva o que su resolución abarcaría el cumplimiento de la pena impuesta.
5. Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir adelante, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
Siendo así las cosas, lo pretendido a través de esta acción extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde resolver al juzgador natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
6. Ahora bien, frente al reparo referente a que no se tuvo en cuenta la omisión del apoderado judicial de notificarle la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia, lo que le impidió formular el recurso de casación, ha de señalarse que, no se arrimó al expediente prueba alguna que respalde tal manifestación.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS