STC6754 2022

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STC6754-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6754-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2022-00699-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de mayo de 2022, en la acción de  tutela que Jorge Armando Páez Orozco promovió contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica -Córdoba-, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 2016-80558.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas, en el trámite del proceso atrás señalado.  

En  compendio sostuvo que, fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito de Lorica por el delito de abuso de confianza calificado en  mediante sentencia de 2 de marzo de 2020 a una pena de 48 meses de  prisión, y le concedido  el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por acreditarse los requisitos objetivos para ello,  decisión que fue apelada por el representante de las víctimas.  

Adujo  que el Tribunal Superior confirmó la decisión el 19 de  febrero de 2021, determinación que le fue notificada a su  abogado más no a él, quien se enteró de manera  posterior, razón por la cual no le fue posible proponer el  recurso de casación para solicitar la extinción de la  acción penal por prescripción al igual que la  preclusión del proceso.  

Por  lo anterior, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, formuló queja disciplinaria en  contra de su apoderado el pasado 24 de febrero de 2022, dependencia  que señaló fecha para la audiencia de pruebas y  calificación provisional para el día 17 de marzo de  2022, sin embargo, el abogado no compareció.  

Finalmente  refirió que las autoridades accionadas, vulneraron su derecho  al debido proceso, en tanto que, profirieron las decisiones pese a  que había operado el fenómeno de la prescripción.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó «Anular  los fallos tanto de primera como de Segunda Instancia y declarar la  Extinción de la Acción Penal por Prescripción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba-, relató  las actuaciones del proceso penal referido, señalando que, una  vez se recibió el expediente del Tribunal Superior en donde se  desató la apelación, procedió el 4 de mayo de  2021, a remitir la carpeta a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para la vigilancia  del cumplimiento de la pena.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó  que, el fallo proferido el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso  penal con radicado 2016 80558 01, se le notificó al abogado  James Javier Payares Otero el 10 de marzo de 2021 a través del  correo electrónico jampay@hotmail.com.  

3.  La Fiscal 26 Seccional de Lorica, solicitó ser excluida de la  acción constitucional, por falta de legitimación en la  causa por activa.  

4.  El representante de las víctimas en el proceso penal, indicó  que, «no  debe proceder esta acción de tutela porque el delito por la  cual fue condenado es el de abuso de confianza calificado, el cual se  le señala una pena en el código penal en su artículo  250, que oscila entre 48 meses y 108 meses, equivalente al cuarto  punitivo en que se fundó la sentencia en primera instancia,  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  y no como erróneamente señala el accionante que la pena  va de 3 a 6 años»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró  improcedente la acción de tutela, al no advertir el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el  accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir la  prescripción de la acción penal, siendo esta la  revisión, contemplada en el artículo 355 de la ley 1407  de 2010. En este sentido refirió,  

«Aunado  a lo anterior, el demandante no cuestiona la falta de idoneidad y  eficacia del mecanismo ordinario que tiene a su alcance, ni justifica  la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la  procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.  

Por  otra parte, si bien el señor PÁEZ OROZCO, manifestó  que dentro del proceso penal no se presentó la debida  notificación, lo cierto es que no aportó ningún  elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no  podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de  la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a  lo expuesto por el actor»  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó tras afirmar que el juez constitucional no  tuvo en cuenta la omisión del abogado de oficio de notificarle  la sentencia de segunda instancia, por lo que fue privado de la  oportunidad para instaurar el recurso de Casación, lo que  llevó a que formulara la queja disciplinaria.  

Refirió  que, el a  quo  constitucional hace mención que tiene a su alcance el  mecanismo ordinario establecido en la ley 1407 de 2010, siendo esta  la acción de revisión, sin embargo, «erradamente  se cita el Código Penal Militar, le reitero y aclaro No soy  militar ni he sido parte de esta fuerza armada»,  por  lo que señala se puede estar refiriendo al artículo 192  del Código de procedimiento Penal.  

Frente  a tal mecanismo, indicó que ese recurso equivaldría  «fenecer  mucho tiempo en la administración de justicia», por  lo que se cumpliría la pena impuesta y continuaría la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que  formuló el peticionario se circunscribía a que se  anularan los fallos de primera y segunda instancia para en su lugar  declarar la extinción de dominio de la acción penal por  prescripción.  

3.  Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez examinados los  argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales  allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará  el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a  superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida se explica:  

3.1  En el Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba se adelantó  proceso penal en contra del accionante por el delito de  Administración desleal en concurso con abuso de confianza  calificado, juicio en el que se profirió fallo condenatorio el  2 de marzo de 2020, imponiendo una pena de prisión de 48  meses, concediéndosele el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, decisión que  fue apelada por el representante de las víctimas. [Derivado  expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo 123344.zip.  Sentencia Jorge Armando Páez Orozco y Oscar David  Doria-Condenatoria.pdf]]  

3.2  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia  de 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de  primer grado, disponiendo que contra tal determinación procede  el recurso de casación conforme lo dispuesto en el artículo  183 de la ley 906 de 2004. [Derivado  expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo 123344.zip.  Sentencia Tribunal Jorge Páez y Oscar David Doria.pdf]]  

3.3  La sentencia que fue notificada a través de correo electrónico  al apoderado del accionante James Javier Payares Otero al correo  jampay@hotmail.com., el 10 de  marzo de 2021  [Derivado expediente digital. Carpeta 123344.Respuestas. Archivo  123344.zip.4. constancia de notificación 1.pdf]  

3.4  Obra en la foliatura, correo remitido el 1º de octubre de 2021  por el accionante, al juzgado de conocimiento, en el que pone de  presente que no le fue notificado el fallo de segunda instancia, por  lo que solicita cita para la firma del acta de compromiso, documento  que aparece suscrito el 4 de octubre siguiente.  [Derivado expediente digital. Archivo 0002 123344 Demanda.pdf. Págs.  127 y 131]  

3.5.  Al tiempo fue allegada la queja formulada por el accionante contra su  apoderado judicial, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura, adiada del 24 de febrero de 2022, la que fundamentó  en que, «El  Dr. JAMES JAVIER PAYARES OTERO, lo contacte en varias oportunidades  para consultarle si había sido Notificado de la Sentencia de  Segunda Instancia por el Tribunal, para lo cual me respondió  que NO HABIA SIDO NOTIFICADO» [Mayúsculas  del texto original]; enterándose  de la decisión 3 meses después por consulta efectuada  directamente al juzgado de origen, lo que impidió formular el  recurso de casación.  [Derivado expediente digital. Archivo 0002 123344 Demanda.pdf. Pág.  74 a 76]  

4.  Nótese como, el accionante reprocha que no pudo ejercer el  recurso de casación contra la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Montería en segunda instancia, por cuanto  no le fue informado por su apoderado judicial sobre la citada  decisión, sin embargo, tiene a su alcance otro mecanismo  ordinario para debatir lo que se trae en sede constitucional.  

Y es  que si bien, el a  quo constitucional,  incurrió en error al referir la norma que contempla la acción  de revisión para el caso en concreto, pues hizo alusión  al Código Penal Militar [artículo  355 de la ley 1407 de 2010]; lo  cierto es que, en efecto, el Código de Procedimiento Penal,  contempla la citada acción en su artículo 192, para  alegar la prescripción de la acción penal, sin que sea  de recibo que el peticionario afirme, que dicha herramienta no es  efectiva o que su resolución abarcaría el cumplimiento  de la pena impuesta.  

5.  Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir  adelante, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, puesto  que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo  de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados,  pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).  

Siendo  así las cosas, lo pretendido a través de esta acción  extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en  consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en  el asunto que por competencia le corresponde resolver al juzgador  natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no  se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios  de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las  decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente  carácter subsidiario y residual.  

6.  Ahora bien, frente al reparo referente a que no se tuvo en cuenta la  omisión del apoderado judicial de notificarle la decisión  proferida por el Tribunal en segunda instancia, lo que le impidió  formular el recurso de casación, ha de señalarse que,  no se arrimó al expediente prueba alguna que respalde tal  manifestación.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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