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STC6755-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6755-2022
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Mario Restrepo frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto recriminado.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada al rechazar una acción popular que él interpuso y, en consecuencia, solicitó ordenarle admitirla.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El actor formuló una demanda popular contra la Flota Occidental S.A. (rad. 2022-00030), la que el 4 de abril de 2022 inadmitió el Juzgado accionado y, al no haberse subsanado, el 18 posterior la rechazó, determinación que cobró ejecutoria el día 22 siguiente, sin objeción alguna.
2.2. En sede de tutela, el gestor se duele de tales determinaciones porque, adujo, satisfizo los presupuestos del canon 18 de la Ley 472 de 1998, y si bien no agotó allí el recurso de reposición, en casos idénticos esta Corte ha accedido al resguardo supralegal.
Añadió que «el delegado de la procuraduría general naci[ó]n en acciones populares ni el personero mpal hacen actuación alguna en derecho para garantizar[l]e [el] art 29 CN y por ello pid[e] que la procuradora general [de la] nación, manifieste si el actuar del procurador delegado en acciones populares y el delegado del ministerio p[ú]blico es normal a sus funciones deberes o por el contrario se investigar[á] tal situación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló que esta «acción es improcedente por falta de subsidiaridad, ya que el actor tenía otros medios ordinarios de defensa y no los propuso, toda vez que no realizó pronunciamiento alguno ni dentro del término otorgado para que subsanara ni posterior a proferir el auto que la rechazaba, por lo que… no puede pretender por esta instancia revivir términos y modificar decisiones cuando omitió hacerlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente».
2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite porque no promovió la acción popular criticada y, por lo tanto, se le comunicó «el auto que [la] admite» para que, de considerarlo «conveniente», intervenga allí; a más que la queja propuesta le es ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».
Añadió que el actor «no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo alegado».
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también rogó su exclusión de esta actuación porque «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no… le ha vulnerado derecho alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, respecto de las decisiones del Juzgado acusado, porque el actor no las recurrió en reposición; mientras que, en cuanto a los señalamientos frente a la Procuraduría General de la Nación, consideró inexistente la vulneración aducida, comoquiera que el quejoso «pretirió probar o cuando menos alegar que formuló ante la autoridad ruego afín. Sin reclamo, imposible enrostrar conducta trasgresora».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en la concesión del amparo «a fin [de] que no se tipifique un exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como acertadamente lo definió el a-quo constitucional, porque el auto de 18 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado encausado rechazó la acción popular con radicado 2022-00030, tras no haber sido subsanada por el actor, no fue recurrido en reposición por éste, siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa del derecho invocado.
Cabe añadir que los precedentes aludidos por el censor son anteriores a la posición actualmente imperante en la jurisprudencia de esta Corte frente a casos como el propuesto, en tanto que, en asuntos de similares contornos, plenamente aplicables al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho que:
…la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda que data de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la carga impuesta para efectos de admitir la acción popular…
Y es que si bien, en el escrito de impugnación menciona que sí refutó el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que, en todo caso…, no recurrió el proveído que finalmente rechazó la acción popular.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00).
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01; reiterada, entre muchas otras, en STC13838-2018, 24 oct., rad. 2018-00342-01; y STC8856-2020, 21 oct., rad. 2020-00148-01).
Así las cosas, la protección rogada es improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
3. De otro lado, en lo concerniente a los cuestionamientos frente a la Procuraduría y el Delegado del Ministerio Público, como insistentemente se ha indicado en casos como el aquí tratado, si el reclamante considera que existe alguna actuación irregular de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
Frente a ese punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS