STC6755 2022

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STC6755-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6755-2022  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Mario Restrepo frente al  fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el asunto recriminado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada al  rechazar una acción popular que él interpuso y, en  consecuencia, solicitó ordenarle admitirla.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  actor formuló una demanda popular contra la Flota Occidental  S.A. (rad.  2022-00030),  la que el 4 de abril de 2022 inadmitió el Juzgado accionado y,  al no haberse subsanado, el 18 posterior la rechazó,  determinación que cobró ejecutoria el día 22  siguiente, sin objeción alguna.  

2.2.        En  sede de tutela, el gestor se duele de tales determinaciones porque,  adujo, satisfizo los presupuestos del canon 18 de la Ley 472 de 1998,  y si bien no agotó allí el recurso de reposición,  en casos idénticos esta Corte ha accedido al resguardo  supralegal.  

Añadió  que «el  delegado de la procuraduría general naci[ó]n en  acciones populares ni el personero mpal hacen actuación alguna  en derecho para garantizar[l]e [el] art 29 CN y por ello pid[e] que  la procuradora general [de la] nación, manifieste si el actuar  del procurador delegado en acciones populares y el delegado del  ministerio p[ú]blico es normal a sus funciones deberes o por  el contrario se investigar[á] tal situación».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló  que esta «acción  es improcedente por falta de subsidiaridad, ya que el actor tenía  otros medios ordinarios de defensa y no los propuso, toda vez que no  realizó pronunciamiento alguno ni dentro del término  otorgado para que subsanara ni posterior a proferir el auto que la  rechazaba, por lo que… no puede pretender por esta instancia  revivir términos y modificar decisiones cuando omitió  hacerlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente».  

2.        La  Procuraduría Regional de Risaralda pidió su  desvinculación de este trámite porque no promovió  la acción popular criticada y, por lo tanto, se le comunicó  «el  auto que [la] admite»  para que, de considerarlo «conveniente»,  intervenga allí; a más que la queja propuesta le es  ajena porque su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento  que para el efecto se suscriba».  

Añadió  que el actor «no  [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín  con lo alegado».  

3.        La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también rogó  su exclusión de esta actuación porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no… le ha vulnerado  derecho alguno».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó la protección al encontrar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, respecto de las decisiones del  Juzgado acusado, porque el actor no las recurrió en  reposición; mientras que, en cuanto a los señalamientos  frente a la Procuraduría General de la Nación,  consideró inexistente la vulneración aducida,  comoquiera que el quejoso «pretirió  probar o cuando menos alegar que formuló ante la autoridad  ruego afín. Sin reclamo, imposible enrostrar conducta  trasgresora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en la concesión del  amparo «a  fin [de] que no se tipifique un exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como acertadamente lo definió el a-quo  constitucional,  porque el  auto de 18  de abril de 2022,  mediante el cual el Juzgado encausado rechazó la acción  popular con radicado 2022-00030, tras no haber sido subsanada por el  actor, no  fue recurrido en reposición por éste,  siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el  canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural  las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo,  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa del derecho invocado.  

Cabe añadir  que los precedentes aludidos por el censor son anteriores a la  posición actualmente imperante en la jurisprudencia de esta  Corte frente a casos como el propuesto, en tanto que, en asuntos de  similares contornos, plenamente aplicables al que ahora ocupa la  atención de la Sala, se dejó dicho que:  

…la  acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el  tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía  contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda que  data de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para  plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la  carga impuesta para efectos de admitir la acción popular…  

Y  es que si bien, en el escrito de impugnación menciona que sí  refutó el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que, en  todo caso…, no recurrió el proveído que finalmente  rechazó la acción popular.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00).  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política  (CSJ  STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC13838-2018, 24 oct., rad. 2018-00342-01; y STC8856-2020,  21 oct., rad. 2020-00148-01).  

Así las  cosas, la protección rogada es improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

3.        De  otro lado, en  lo concerniente a los cuestionamientos frente a la Procuraduría  y el Delegado del Ministerio Público, como insistentemente se  ha indicado en casos como el aquí tratado, si  el reclamante considera  que existe alguna actuación irregular de esas entidades, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello,  lo que torna improcedente el resguardo por insatisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

4.        Lo  consignado impone ratificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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