STC7252 2022

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STC7252-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7252-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01769-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal;  trámite  al  que se vincularon los intervinientes  en la acción popular nº 2021-00235.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso,  el cual estima  trasgredido (i)  por el fallador de primera instancia, al no incluir su nombre en el  estado mediante el cual se notificó la sentencia de primera  grado en la referida acción popular (en la cual dijo fungir  como coadyuvante)  y  (ii)  por el silencio que guardó el tribunal respecto de dicha  irregularidad procesal, cuando tramitó la alzada.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que «se  ordene la nulidad de la sentencia de 1 y 2 instancia, al existir  una indebida notificación en estados al no aparecer mi nombre,  lo que me impidió apelar y me violó de paso art 29 CN».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada enfatizó que el actor no le formuló  la solicitud de invalidación que planteó en sede  constitucional, y que, de cualquier manera, la irregularidad  denunciada no se enmarca en alguna de las causales de nulidad  taxativamente contempladas.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa Cabal hizo un recuento de lo acontecido en la actuación  que acá interesa y recalcó que en ese juicio se  respetaron las garantías procesales de todos los  intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera reclamado  ante los falladores convocados la nulidad procesal que aquí  pretende.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o  abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse  sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante  las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime  pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a  las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales,  cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la  controversia puesta a su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

Ha  dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (STC1806-2016,  feb. 18).  

5.          Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de subsidiariedad que la informa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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