Asistente Jurídico Inteligente
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STC7252-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7252-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01769-00
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal; trámite al que se vincularon los intervinientes en la acción popular nº 2021-00235.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i) por el fallador de primera instancia, al no incluir su nombre en el estado mediante el cual se notificó la sentencia de primera grado en la referida acción popular (en la cual dijo fungir como coadyuvante) y (ii) por el silencio que guardó el tribunal respecto de dicha irregularidad procesal, cuando tramitó la alzada.
2. Pide, en consecuencia, que «se ordene la nulidad de la sentencia de 1 y 2 instancia, al existir una indebida notificación en estados al no aparecer mi nombre, lo que me impidió apelar y me violó de paso art 29 CN».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada enfatizó que el actor no le formuló la solicitud de invalidación que planteó en sede constitucional, y que, de cualquier manera, la irregularidad denunciada no se enmarca en alguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal hizo un recuento de lo acontecido en la actuación que acá interesa y recalcó que en ese juicio se respetaron las garantías procesales de todos los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante los falladores convocados la nulidad procesal que aquí pretende.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
Ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (STC1806-2016, feb. 18).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS