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STC6743-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6743-2022
Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00067-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de abril de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vanessa Lucia Sandoval Pérez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la EPS Sanitas. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando como agente oficiosa de Marta Lucia Sandoval Pérez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la acción de tutela de radicado 2021-00093-01.
2. Como consecuencia de la esclerosis lateral amiotrófica que desde hace más de 6 años padece su madre, la accionante en febrero de 2021, presentó acción de tutela en contra de Sanitas E.P.S., solicitando «el servicio de enfermería las 24 horas, tal como lo solicitó el médico tratante, así mismo una silla de ruedas con cabezal, adicional a esto se pidió la exoneración de copagos y cuotas moderadora y finalmente atención integral».
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas causas de Valledupar, el cual, con fallo del 3 de marzo de la misma anualidad1, amparó los derechos fundamentales invocados, concediendo el tratamiento integral en favor de su progenitora.
2.2. Inconforme con esa determinación, la Empresa promotora de salud Sanitas la impugnó. El Juzgado atacado -con sentencia del 19 de octubre de 20212- decidió revocar el numeral segundo de la decisión impugnada, que concedió el servicio de atención domiciliaria de enfermería.
2.3. En sentir de la actora, tal decisión vulnera los derechos fundamentales de su madre. Ello pues, se profirió «después de más de 11 meses, de forma apresurada e irresponsable», sin estudiar el caso, se dejó sin efecto la decisión bajo el argumento «que el servicio no se encontraba prescrito por el médico tratante», lo que no es cierto. Igualmente, resaltó que el fallo tiene fecha de 19 de octubre de 2021 y, le fue notificado el 1° de marzo del presente año.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos y que se «ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que deje sin efecto el numeral segundo del fallo de tutela de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)». Además, que «se ordene de forma inmediata a SANITAS EPS que autorice y brinde efectivamente la atención en salud domiciliaria de enfermería diurna y nocturna» a su representada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar3 expresó que en el presente caso se observa «la notable improcedencia de la acción constitucional en este caso contra decisión de igual naturaleza emitida y que en la actualidad se encuentra en firme, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de la cual además este despacho tuvo en su conocimiento el recurso de alzada, cabe advertir en primera medida que el problema jurídico principal, así como la primera pretensión de la solicitud de tutela, va encaminada a obtener un nuevo estudio sobre la problemática planteada en la acción constitucional decidida con precedencia a esta acción, pues solicita que las ordenes deban ser emitidas para satisfacer el servicio de enfermería que considera en su favor».
Asimismo, sobre el trámite tutelar indicó que fue repartida al despacho el día 21 de septiembre del 2021, que una vez «fue recibida en secretaría, el termino de veinte (20) días para decidir la segunda instancia, comenzó a correr desde que el conocimiento fue asignado a este juzgado, y vencía el día 19 de octubre del 2021, fecha en la cual se profirió la sentencia atacada por este medio, como consta no solo en la parte inicial de la decisión si no en el procedimiento de firma electrónica generado a través de la plataforma con que cuenta la rama judicial». Finalmente, solicitó denegar el amparo, al no existir actuación por parte de su despacho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Seguidamente, aclaró que el servicio de enfermería «se proporciona en situaciones en que el paciente necesite administración de líquidos o medicamentos endovenosos, bombas de infusión, inicio de soporte nutricional especial y en los primeros días de entrenamiento a la familia». Por lo tanto, pidió que se deniegue el amparo al no existir vulneración de derechos.
3. El Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, sostuvo que la decisión emitida con ocasión de la multicitada tutela se ajustó al ordenamiento legal vigente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo al constatar que carece del requisito de subsidiariedad. Ello pues, sostuvo que «se busca dejar sin efecto una sentencia de tutela sin que se advierta que se haya agotado el trámite de revisión, lo cual equivale a establecer que no se cumple con el postulado de subsidiariedad». Posteriormente, destacó que «aun cuando dicho expediente no fuere seleccionado, la interesada puede hacer uso del mecanismo de insistencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia al sostener que «no se puede justificar que una persona que goza de protección deba verse sometido a la espera de que se resuelve el trámite de revisión Constitucional para que pueda ser estudiado su caso».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
«…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la actora pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado accionado el 19 de octubre de 2021, con el cual resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela de radicado 2021-00093-01.
4. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada deberá confirmarse. Ello pues, la inconformidad de la actora es con el fondo de la decisión que definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional, máxime cuando no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8736445)5, la citada acción fue radicada el 13 de mayo de 2022. Por lo tanto, la actora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 20-41. Anexo 01Acciondetutela.pdf
2 Folio 42-49. Anexo 01Acciondetutela.pdf
3 Folio 2-5. Anexo 07RtaJuzgadoaccionado.pdf
4 Folio 2-17. Anexo 08RtaSanitas.pdf