STC6743 2022

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STC6743-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6743-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2022-00067-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de abril de 2022, con la  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Vanessa Lucia Sandoval Pérez, contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar y la EPS Sanitas. Al trámite  se vinculó al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, actuando como agente oficiosa de Marta Lucia Sandoval  Pérez, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, salud, seguridad social, vida y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada  al interior de la acción de tutela de radicado 2021-00093-01.  

2.  Como consecuencia de la esclerosis lateral amiotrófica que  desde hace más de 6 años padece su madre, la accionante  en febrero de 2021, presentó acción de tutela en contra  de Sanitas E.P.S., solicitando «el  servicio de enfermería las 24 horas, tal como lo solicitó  el médico tratante, así mismo una silla de ruedas con  cabezal, adicional a esto se pidió la exoneración de  copagos y cuotas moderadora y finalmente atención integral».  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas  causas de Valledupar, el cual, con fallo del 3 de marzo de la misma  anualidad1,  amparó los derechos fundamentales invocados, concediendo el  tratamiento integral en favor de su progenitora.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, la Empresa promotora de  salud Sanitas la impugnó. El Juzgado atacado -con sentencia  del 19 de octubre de 20212-  decidió revocar el numeral segundo de la decisión  impugnada, que concedió el servicio de atención  domiciliaria de enfermería.  

2.3.  En sentir de la actora, tal decisión vulnera los derechos  fundamentales de su madre. Ello pues, se profirió «después  de más de 11 meses, de forma apresurada e irresponsable»,  sin estudiar el caso, se dejó sin efecto la decisión  bajo el argumento «que  el servicio no se encontraba prescrito por el médico  tratante»,  lo que no es cierto. Igualmente, resaltó que el fallo tiene  fecha de 19 de octubre de 2021 y, le fue notificado el 1° de  marzo del presente año.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos y que se  «ordene  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que deje sin  efecto el numeral segundo del fallo de tutela de segunda instancia de  fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)».  Además,  que «se  ordene de forma inmediata a SANITAS EPS que autorice y brinde  efectivamente la atención en salud domiciliaria de enfermería  diurna y nocturna»  a su representada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar3  expresó que en el presente caso se observa «la  notable improcedencia de la acción constitucional en este caso  contra decisión de igual naturaleza emitida y que en la  actualidad se encuentra en firme, y que ha hecho tránsito a  cosa juzgada constitucional, de la cual además este despacho  tuvo en su conocimiento el recurso de alzada, cabe advertir en  primera medida que el problema jurídico principal, así  como la primera pretensión de la solicitud de tutela, va  encaminada a obtener un nuevo estudio sobre la problemática  planteada en la acción constitucional decidida con precedencia  a esta acción, pues solicita que las ordenes deban ser  emitidas para satisfacer el servicio de enfermería que  considera en su favor».  

Asimismo,  sobre el trámite tutelar indicó que fue repartida  al  despacho el día 21 de septiembre del 2021, que una vez «fue  recibida en secretaría, el termino de veinte (20) días  para decidir la segunda instancia, comenzó a correr desde que  el conocimiento fue asignado a este juzgado, y vencía el día  19 de octubre del 2021, fecha en la cual se profirió la  sentencia atacada por este medio, como consta no solo en la parte  inicial de la decisión si no en el procedimiento de firma  electrónica generado a través de la plataforma con que  cuenta la rama judicial».  Finalmente, solicitó denegar el amparo, al no existir  actuación por parte de su despacho que vulnere los derechos  fundamentales de la accionante.  

Seguidamente,  aclaró que el servicio de enfermería  «se proporciona en situaciones en que el paciente necesite  administración de líquidos o medicamentos endovenosos,  bombas de infusión, inicio de soporte nutricional especial y  en los primeros días de entrenamiento a la familia». Por  lo tanto,  pidió  que se deniegue el amparo al no existir vulneración de  derechos.  

3.  El Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Valledupar, sostuvo que la decisión  emitida con ocasión de la multicitada tutela se ajustó  al ordenamiento legal vigente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo al  constatar que carece del requisito de subsidiariedad. Ello pues,  sostuvo que «se  busca dejar sin efecto una sentencia de tutela sin que se advierta  que se haya agotado el trámite de revisión, lo cual  equivale a establecer que no se cumple con el postulado de  subsidiariedad».  Posteriormente,  destacó que  «aun cuando dicho expediente no fuere seleccionado, la  interesada puede hacer uso del mecanismo de insistencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia al  sostener que «no  se puede justificar que una persona que goza de protección  deba verse sometido a la espera de que se resuelve el trámite  de revisión Constitucional para que pueda ser estudiado su  caso».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

«…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la actora pretende  dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado accionado  el 19 de octubre de 2021, con el cual resolvió la impugnación  propuesta en la acción de tutela de radicado 2021-00093-01.  

4.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la  providencia impugnada deberá confirmarse. Ello pues, la  inconformidad de la actora es con el fondo de la decisión que  definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el  estudio del amparo constitucional, máxime cuando no se  advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema  de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8736445)5,  la citada acción fue radicada el 13 de mayo de 2022. Por lo  tanto, la actora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por  el ordenamiento jurídico para atacar el «el  fallo de tutela» mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio          20-41. Anexo 01Acciondetutela.pdf  

2          Folio          42-49. Anexo 01Acciondetutela.pdf  

3          Folio 2-5.          Anexo 07RtaJuzgadoaccionado.pdf  

4          Folio 2-17.          Anexo 08RtaSanitas.pdf  

5          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-30&radi=Radicados&palabra=sandoval+perez&radi=radicados&todos=%25.

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