Asistente Jurídico Inteligente
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STC6744-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6744-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00082-01
(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2022, en la acción de tutela promovida por Jeisson Camilo Baquero Gamba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001609906920200238200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, el 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desestimó el decreto del medio probatorio que solicitó a través de su apoderado judicial, consistente en el «análisis psicológico forense» practicado a la víctima, con sustento básicamente, en que «no se podía objetar una entrevista que no había sido introducida aun en el juicio».
Agregó que apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en auto del 30 de noviembre de 2021, «coartándo[l]e (…) el único medio probatorio que permit[e] mostrarle a la justica la serie de mentiras y falacias que han levantado en [su] contra», circunstancia por la que acude a la presente acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas e informó que el 10 de agosto de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa técnica del reclamante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el medio de convicción pedido, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 30 de noviembre siguiente, por lo que ninguna vulneración se advierte, comoquiera que «[l]a decisión de inadmitir la prueba está soportada en la ley y la jurisprudencia que orienta su interpretación y aplicación», por lo que consideró inadecuado el uso de la acción de tutela como una instancia más del proceso, al pretender que un juez constitucional reviva una situación jurídica consolidada en el proceso, producida en actos que no permiten estructurar los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de amparo contra determinaciones judiciales.
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, señaló que el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado fue resuelto mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se confirmó lo decidido en primera instancia porque, de conformidad a la normativa y jurisprudencia allí citadas, se pudo determinar que «si la defensa pretendía introducir al juicio una prueba pericial, debió descubrir, enunciar y solicitar el testimonio de la experta antes mencionada, así como el documento contentivo del objeto de la experticia y los fundamentos de orden científico que soportaron sus conclusiones. Además, mal puede soslayarse que ambos medios de prueba (testimonio y base de opinión pericial) se someten a consideración del juez y son objeto de contradicción en la vista pública».
Por lo anterior, indicó que se encontraba descartada la supuesta infracción de los derechos fundamentales reclamados por Jeisson Camilo Baquero Gamba, máxime cuando se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que, el proceso penal está en curso.
3. El Fiscal 2 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, puso de presente que el amparo no es procedente, porque «se está objetando decisión judicial ejecutoriada que dentro del procedimiento penal es ley para las partes».
FALLO DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela está dirigida contra una actuación judicial que se encuentra en curso, por tanto, consideró que los cuestionamientos planteados en este trámite deben formularse y resolverse en el proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque además, el carácter residual de este mecanismo le impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, y además resaltó,
«(…) vale la pena destacar que, tal y como lo indicó el Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si, con la prueba solicitada, la defensa pretende controvertir el procedimiento utilizado en la entrevista que rindió la menor víctima, la misma deviene en inútil, pues es cierto que tal objetivo se puede conseguir en el marco del contrainterrogatorio que se efectúe cuando rinda declaración la investigadora Maritza Roa Polanco, quien realizó el prenombrado acto de indagación.
Del mismo modo, tampoco ofrece reproche alguno la consideración expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la prueba solicitada debe inadmitirse porque no se pidió el testimonio de la Dra. Karen Alejandra Baquero Jiménez y, sin él, no es posible incorporar la base de opinión pericial que ella rindió. En tal orden de ideas, es importante recordarle a JEISSON CAMILO BAQUERO GAMBA que, a la hora de pretender la incorporación de un documento como aquel cuya práctica probatoria invoca, es necesario, siempre, descubrir, enunciar y solicitar el decreto del testimonio de la persona que lo elaboró y no simplemente suponer que tal medio de conocimiento va implícito con la petición de incorporación documental, con la finalidad de que aquél sea decretado oficiosamente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el amparo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia negaron la solicitud probatoria presentada por el apoderado de Jeisson Camilo Baquero Gamba en el proceso penal adelantado en su contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la determinación proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto, como así ha señalado la jurisprudencia (ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
3. Para definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con lo expuesto por Jeisson Camilo Baquero Gamba, en el supuesto incumplimiento por parte del Tribunal Superior accionado con el deber de motivar adecuadamente su decisión por medio de la cual negó el medio probatorio que reclamó, el estudio de la providencia de 30 de noviembre de 2021 acusada, permite observar que para confirmar la determinación del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concluyó que se encontraba demostrado que el abogado defensor de Baquero Gamba «no descubrió en el momento procesal oportuno el testimonio de la psicóloga Karen Alejandra Baquero, deficiencia que intentó subsanar en la etapa de enunciación y de solicitudes probatorias. De ahí, entonces, la prueba testimonial debió ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004».
Lo anterior con sustento en que el profesional del derecho en el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de agosto de 2021 solicitó, como única prueba, la incorporación de un análisis psicológico forense respecto de la entrevista rendida por la menor víctima, elaborado y suscrito por la Dra. Baquero Jiménez, por lo que se afirmó, «adujo que solamente habría de descubrir el análisis psicológico elaborado por Karen Alejandra Baquero. De manera subsiguiente, el a quo le indagó si era su deseo incluir en el descubrimiento probatorio alguna prueba testimonial, a lo cual respondió negativamente», así concluyó que la prueba documental fue inadmitida por ser inútil, en la medida en que no es posible ingresar al acervo probatorio el referido análisis psicológico sin el testimonio de la experta que lo elaboró, «por cuanto la misma no tendría cómo ingresar al acervo probatorio, pues su aducción solo es posible a través del testimonio de la experta que lo elaboró, en este caso, la psicóloga».
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió confirmar el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá.
4. De los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el señor Jeisson Camilo Baquero Gamba y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal accionado motivó y fundamentó su decisión en la normativa vigente y aplicable al caso, en especial el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de Corporación, para determinar que no era viables el decreto de la referida prueba, así las cosas, al margen que el accionante no comparta esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a la legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
No puede olvidarse que la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no configura una vía de hecho (ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC3854-2022, entre muchas).
5. Ahora, en aras de ahondar en razones para la declaratoria de improcedencia del amparo, se resalta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como bien lo manifestó el a quo constitucional.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS