STC6744 2022

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STC6744-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6744-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00082-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de enero de 2022, en la acción  de tutela promovida por Jeisson Camilo Baquero Gamba contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 11001609906920200238200.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y a la «favorabilidad»,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en el proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta  comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, el 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo  audiencia preparatoria, en la que el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, desestimó  el decreto del medio probatorio que solicitó a través  de su apoderado judicial, consistente en el «análisis  psicológico forense»  practicado a la víctima, con sustento básicamente, en  que «no  se podía objetar una entrevista que no había sido  introducida aun en el juicio».  

Agregó  que apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó en auto del 30 de  noviembre de 2021, «coartándo[l]e  (…)  el único medio probatorio que permit[e]  mostrarle a la justica la serie de mentiras y falacias que han  levantado en [su]  contra»,  circunstancia por la que acude a la presente acción de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones  adelantadas e informó que el 10 de agosto de 2021 en  desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa técnica del  reclamante interpuso recurso de apelación contra el auto que  negó el medio de convicción pedido, decisión  confirmada por el Tribunal Superior el 30 de noviembre siguiente, por  lo que ninguna vulneración se advierte, comoquiera que «[l]a  decisión de inadmitir la prueba está soportada en la  ley y la  jurisprudencia  que orienta su interpretación y aplicación»,  por lo que consideró inadecuado  el uso de la acción de tutela como una instancia más  del proceso, al pretender que un juez constitucional reviva una  situación jurídica consolidada en el proceso, producida  en actos que no permiten estructurar los presupuestos  jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de amparo  contra determinaciones judiciales.  

2.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta capital, señaló que el recurso de apelación  formulado por la defensa del acusado fue resuelto mediante  providencia de 30 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se  confirmó lo decidido en primera instancia porque, de  conformidad a la normativa y jurisprudencia allí citadas, se  pudo determinar que «si  la defensa pretendía introducir al juicio una prueba pericial,  debió descubrir, enunciar y solicitar el testimonio de la  experta antes mencionada, así como el documento contentivo del  objeto de la experticia y los fundamentos de orden científico  que soportaron sus conclusiones. Además, mal puede soslayarse  que ambos medios de prueba (testimonio y base de opinión  pericial) se someten a consideración del juez y son objeto de  contradicción en la vista pública».  

Por  lo anterior, indicó que se encontraba descartada la supuesta  infracción de los derechos fundamentales reclamados por  Jeisson  Camilo Baquero  Gamba, máxime cuando se incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad en tanto que, el proceso penal está en curso.  

3. El  Fiscal 2 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexuales, puso de presente que el  amparo no es procedente, porque «se  está objetando decisión judicial ejecutoriada que  dentro del procedimiento penal es ley para las partes».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  invocado, al  estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en  razón a que la acción de tutela está dirigida  contra una actuación judicial que se encuentra en curso, por  tanto, consideró que los cuestionamientos planteados en este  trámite deben formularse y resolverse en  el proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y  porque además, el carácter residual de este mecanismo  le impide al juez constitucional interferir en las competencias  judiciales ordinarias, y además resaltó,  

«(…)  vale  la pena destacar que, tal y como lo indicó el Juez 47 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si,  con la prueba solicitada, la defensa pretende controvertir el  procedimiento utilizado en la entrevista que rindió la menor  víctima, la misma deviene en inútil, pues es cierto que  tal objetivo se puede conseguir en el marco del contrainterrogatorio  que se efectúe cuando rinda declaración la  investigadora Maritza Roa Polanco, quien realizó el  prenombrado acto de indagación.  

Del  mismo modo, tampoco  ofrece reproche alguno la  consideración  expuesta por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, en el sentido de que la prueba solicitada  debe  inadmitirse  porque  no se pidió el testimonio de la Dra.  Karen  Alejandra Baquero Jiménez y, sin él, no es posible  incorporar  la base de opinión pericial que ella rindió. En tal  orden  de ideas, es importante recordarle a JEISSON CAMILO BAQUERO GAMBA  que, a la hora de pretender la incorporación de un documento  como aquel cuya práctica probatoria  invoca,  es necesario, siempre, descubrir, enunciar y solicitar el decreto del  testimonio de la persona que lo elaboró y no  simplemente  suponer que tal medio de conocimiento va  implícito  con la petición de incorporación documental, con la  finalidad  de que aquél sea decretado oficiosamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin manifestar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el amparo  se  dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia  negaron la solicitud probatoria presentada por el apoderado de  Jeisson Camilo Baquero Gamba en el proceso penal adelantado en su  contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la  determinación proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que  definió el asunto, como así ha  señalado la jurisprudencia (ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

3.  Para  definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con  lo expuesto por Jeisson  Camilo Baquero Gamba,  en el supuesto incumplimiento por parte del Tribunal Superior  accionado con el deber de motivar adecuadamente su decisión  por medio de la cual negó el medio probatorio que reclamó,  el estudio de la providencia de 30 de noviembre de 2021 acusada,  permite observar que para  confirmar la determinación del Juzgado Cuarenta  y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,    concluyó que  se encontraba demostrado que el abogado defensor de  Baquero Gamba  «no  descubrió en el momento procesal oportuno el testimonio de la  psicóloga Karen Alejandra Baquero, deficiencia que intentó  subsanar en la etapa de enunciación y de solicitudes  probatorias. De ahí, entonces, la prueba testimonial debió  ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo  346 de la Ley 906 de 2004».  

Lo  anterior con sustento en que el profesional del derecho en el  desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el  10 de agosto de 2021  solicitó, como única prueba, la incorporación de  un análisis psicológico forense respecto de la  entrevista rendida por la menor víctima, elaborado y suscrito  por la Dra. Baquero Jiménez, por lo que se afirmó,  «adujo  que solamente habría de descubrir el análisis  psicológico elaborado por Karen Alejandra Baquero. De manera  subsiguiente, el a quo le indagó si era su deseo incluir en el  descubrimiento probatorio alguna prueba testimonial, a lo cual  respondió negativamente»,  así  concluyó que la prueba documental fue inadmitida por ser  inútil, en la medida en que no es posible ingresar al acervo  probatorio el referido análisis  psicológico sin  el testimonio de la experta que lo elaboró, «por  cuanto la misma no tendría cómo ingresar al acervo  probatorio, pues su aducción solo es posible a través  del testimonio de la experta que lo elaboró, en este caso, la  psicóloga».  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió  confirmar el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarenta y  Siete Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá.  

4. De  los argumentos transcritos,  no  se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por el señor Jeisson Camilo Baquero Gamba y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues el Tribunal accionado motivó y fundamentó su  decisión en la normativa vigente y aplicable al caso, en  especial el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, así  como en la jurisprudencia de Corporación, para determinar que  no era viables el decreto de la referida prueba, así las  cosas, al margen que el accionante no comparta  esas apreciaciones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a la legítima interpretación avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

No  puede olvidarse que la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no configura una vía de hecho (ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021, STC2621-2022 y STC3854-2022,  entre muchas).  

5.  Ahora, en aras de ahondar en razones para la declaratoria de  improcedencia del amparo, se resalta el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, como  bien lo manifestó el a  quo  constitucional.  

6.  De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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