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STC8314-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8314-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02032-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Joaquín Sierra Ocampo frente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante junto con otros coprocesados a 29 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 4 de febrero de 2016, redosificó la pena impuesta, dejándola en 23 años y 4 meses de prisión.
2.3. Algunos de los procesados, no así el tutelante, promovieron recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corporación, con auto AP1574-2021 del 28 de abril de 2021, «desconociéndose por el accionante el trámite surtido con posterioridad».
2.4. Al respecto, el promotor censura que, «en su caso, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, [..] [d]esde el 04 de febrero de 2016 [su] situación jurídica […] fue resuelta de manera definitiva […] y por consiguiente su proceso debió remitirse en copia, con las correspondientes constancias de ejecutoria parcial- en concreto, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia […] [H]an sido más de 6 años en los que […] ha carecido de juez natural que […] se encargue de vigilar la pena impuesta […] viéndose perjudicado de no poder solicitar redención de pena, algún tipo de beneficio judicial propio de esta fase judicial, la imposibilidad de efectuar descuentos administrativos para condenados conforme lo exige la Ley 65 de 1993, en tanto, ante el INPEC sigue figurando en calidad de procesado y no de condenado».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte «la remisión de copias del proceso […] a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia»; además, que se disponga «la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta al condenado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó que, «tratándose de una hipótesis delictiva de coautoría, derivada de una investigación conjunta en contra de todos los procesados, juzgados en una misma actuación procesal en atención del principio de unidad procesal (art. 50 de la Ley 906 de 2004), no es dable predicar la ejecutoria parcial de la sentencia con referencia a algunos de ellos, pues la interposición del recurso extraordinario impide la existencia de cosa juzgada, que es el presupuesto para que se active la fase de ejecución de la pena»; amén de que «no existe ningún motivo para decretar la ruptura de la unidad procesal (Art. 53 ídem)». A su vez, anexó constancias de la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali refirió que «la sentencia penal no admite ejecutorias parciales […] no tiene a su cargo petición, recurso o trámite alguno por resolver a nombre del accionante […]».
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que no «se ha recibido hasta la data expediente para ser sometido a reparto entre los jueces de la especialidad local».
4. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que, «[D]e conformidad a la Directiva No. 020 del 8 de junio de 2022, de esa Alta Corporación, las diligencias se encuentran en el Área de Digitalización para creación de expediente digital y dado el gran volumen del expediente una vez se encuentre debidamente cargado al Onedrive se procederá a correr traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sanción penal impuesta, Instancia Judicial que solo recibe expedientes de manera digital».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que el trámite de remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas, no compete a la Sala como quiera que dio salida al proceso al momento de emitir la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas de Cali y la consecuente falta de asignación del Juez para la vigilancia de la pena.
2. Revisadas las evidencias allegadas, se observa que, por oficio 17345 del 8 de junio de 2022 y planilla 43 de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 S.A. del 10 de junio siguiente, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, el cual ya fue recibido en dicha oficina.
Lo anterior permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el actor contra la Sala de Casación accionada, por lo cual el presente amparo carece de vocación de prosperidad. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. De otra parte, consta en el expediente la respuesta remitida por la secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, en la que afirma que el proceso penal censurado fue recibido y se encuentra en el área de digitalización, para la creación del expediente digital, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios pertinentes y, «una vez se encuentre debidamente cargado al Onedrive, se procederá a correr traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sanción penal impuesta, Instancia Judicial que solo recibe expedientes de manera digital».
Por tanto, frente a la petición de asignar juez para la vigilancia de la pena, el Centro de Servicios Judiciales referido acreditó que recibió el expediente y está adelantado las gestiones pertinentes para remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas; de manera que el asunto se encuentra en trámite ante la autoridad competente, sin que pueda el juez de tutela ordenar la selección del respectivo operador judicial, lo cual debe surtir el procedimiento correspondiente.
4. Por las razones aludidas, se niega la salvaguarda invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS