STC8314 2022

JUNIO

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STC8314-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8314-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02032-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Manuel Joaquín Sierra  Ocampo frente  a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 5 de marzo  de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  condenó al accionante junto con otros coprocesados a 29 años  de prisión, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico de estupefacientes.  

2.2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 4 de febrero  de 2016, redosificó la pena impuesta, dejándola en 23  años y 4 meses de prisión.  

2.3. Algunos de  los procesados, no así el tutelante, promovieron recurso  extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de  Casación Penal de la Corporación, con auto AP1574-2021  del 28 de abril de 2021, «desconociéndose  por el accionante el trámite surtido con posterioridad».  

2.4. Al respecto,  el promotor censura que, «en  su caso, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, [..] [d]esde el 04  de febrero de 2016 [su] situación jurídica […]  fue resuelta de manera definitiva […] y por consiguiente su  proceso debió remitirse en copia, con las correspondientes  constancias de ejecutoria parcial- en concreto, a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de  su competencia […] [H]an sido más de 6 años en  los que […] ha carecido de juez natural que […] se  encargue de vigilar la pena impuesta […] viéndose  perjudicado de no poder solicitar redención de pena, algún  tipo de beneficio judicial propio de esta fase judicial, la  imposibilidad de efectuar descuentos administrativos para condenados  conforme lo exige la Ley 65 de 1993, en tanto, ante el INPEC sigue  figurando en calidad de procesado y no de condenado».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la  Corte «la  remisión de copias del proceso […] a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de  su competencia»;  además,  que se disponga «la  asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que vigile la pena impuesta al condenado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Casación Penal de la Corporación manifestó que,  «tratándose  de una hipótesis delictiva de coautoría, derivada de  una investigación conjunta en contra de todos los procesados,  juzgados en una misma actuación procesal en atención  del principio de unidad procesal (art. 50 de la Ley 906 de 2004), no  es dable predicar la ejecutoria parcial de la sentencia con  referencia a algunos de ellos, pues la interposición del  recurso extraordinario impide la existencia de cosa juzgada, que es  el presupuesto para que se active la fase de ejecución de la  pena»;  amén de que «no  existe ningún motivo para decretar la ruptura de la unidad  procesal (Art. 53 ídem)».  A su vez, anexó constancias de la remisión del  expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  de Cali.  

2. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali refirió que  «la  sentencia penal no admite ejecutorias parciales […] no tiene a  su cargo petición, recurso o trámite alguno por  resolver a nombre del accionante […]».  

3. El Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali informó que no «se  ha recibido hasta la data expediente para ser sometido a reparto  entre los jueces de la especialidad local».  

4. La secretaria  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali informó que, «[D]e  conformidad a la Directiva No. 020 del 8 de junio de 2022, de esa  Alta Corporación, las diligencias se encuentran en el Área  de Digitalización para creación de expediente digital y  dado el gran volumen del expediente una vez se encuentre debidamente  cargado al Onedrive se procederá a correr traslado al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sanción  penal impuesta, Instancia Judicial que solo recibe expedientes de  manera digital».  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali manifestó que el trámite  de remisión del proceso a los jueces de ejecución de  penas, no compete a la Sala como quiera que dio salida al proceso al  momento de emitir la sentencia de segunda instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la  omisión de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en la remisión del proceso a los juzgados  de ejecución de penas de Cali y la consecuente falta de  asignación del Juez para la vigilancia de la pena.  

2.  Revisadas  las evidencias allegadas, se observa que, por oficio 17345 del 8 de  junio de 2022 y planilla 43 de la empresa de Servicios Postales  Nacionales 472 S.A. del 10 de junio siguiente, la secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte envió el  expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali, el cual ya fue recibido en dicha  oficina.  

Lo  anterior permite aseverar que es inexistente la  omisión alegada por el actor contra la Sala de Casación  accionada, por lo cual el presente amparo carece de vocación  de prosperidad. Al respecto, esta Corte ha señalado:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

3.  De otra parte, consta en el expediente la respuesta remitida por la  secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, en la que afirma  que el proceso penal censurado fue recibido y se encuentra en el área  de digitalización, para la creación del expediente  digital, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios pertinentes  y, «una  vez se encuentre debidamente cargado al Onedrive, se procederá  a correr traslado al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la  ejecución de la sanción penal impuesta, Instancia  Judicial que solo recibe expedientes de manera digital».  

Por tanto, frente  a la petición de asignar juez para la vigilancia de la pena,  el Centro de Servicios Judiciales  referido acreditó que recibió el expediente y está  adelantado las gestiones pertinentes para remitir las diligencias a  los juzgados de ejecución de penas; de  manera que el asunto se encuentra en trámite ante la autoridad  competente, sin que pueda el juez de tutela ordenar la selección  del respectivo operador judicial, lo cual debe surtir el  procedimiento correspondiente.  

4.  Por las razones aludidas, se niega la salvaguarda invocada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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