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STC7935-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7935-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01940-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Clínica Su Vida S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes del proceso de pago de lo no debido con radicado No. 2020-00019-01.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pidió «[r]evocar» las sentencias adiadas 4 de noviembre de 2021 y 12 de mayo de 2022 que le fueron adversas en el proceso verbal que promovió contra Gilmedica S.A.
En apoyo de tal pretensión, adujo en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, el trámite en el que actúa como demandante y en el que persigue la devolución de dineros que dice, canceló en demasía, no se integró el «litisconsorcio necesario» con Bancolombia S.A., aún cuando fue la entidad que desembolsó los dineros para la adquisición de los equipos médicos a la parte demandada y tampoco se decretó prueba de oficio, «para dar más claridad [a] los contratos (…) [que] referían (sic) a un mismo negocio», el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado del Circuito aludido, que no acogió sus pretensiones. Determinación en la que, asegura, se dejó de valorar «la factura Leasing No. 000256669».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, remitió el link de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los reparos que la sociedad Clínica Su Vida S.A.S. dirige contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, estos son, por una parte, falta de integración del contradictorio junto con el decreto de oficio de pruebas, y por la otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las censuras, pues si bien la actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, en un acto constitutivo de incuria omitió exponer la particular temática en el citado mecanismo, por lo que desaprovechó así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.
Nótese que la gestora, cuando promovió la alzada, expuso como reparos concretos a la sentencia que le resultó adversa, la falta de congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, el menoscabo en la valoración probatoria, el silencio de cara a la falta de legitimación alegada por la contraparte y el análisis sobre una supuesta compensación; ahora al desarrollar sus quejas ante la Colegiatura convocada, las fincó en el análisis de los medios de prueba, la excepción que no se le resolvió a la parte demandada e insistió en la compensación aludida, de allí que se itera, nada dijo en relación falta de integración del contradictorio y el decreto de oficio de pruebas, por lo que incurrió en la incuria advertida.
De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria.
Ciertamente la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia dictada en primer grado, al estudiar los reparos expuestos por la parte actora en relación a la falta de estudio de la legitimación de las partes, precisó que «aviene impropio, además de heterodoxo y contradictorio» comoquiera que esa singular materia sí se estudió para pasar después al fondo de la problemática suscitada, luego «el reproche lanzado refulge absurdo y contraproducente, y por esa vía es un imposible lógico y jurídico que pueda revocarse la decisión en esta singular especie».
Así mismo, indicó que el Juez del conocimiento acertó al advertir que la senda escogida no era la adecuada -pago de lo no debido- habida cuenta que la disputa se originó en el desarrollo de varios contratos celebrados entre las partes, de allí que
«(…) toda discusión al respecto y que pueda suscitarse por su inejecución o ejecución tardía o defectuosa, necesariamente debe encauzarse por las acciones derivadas del contrato mismo como generador de derechos y obligaciones; en otras palabras, si lo que se alega es que hubo un pago desfasado en virtud de una prestación convencional, no son pocos los instrumentos judiciales con que cuenta la accionante para lograr su cometido, no obstante, la acción de pago de lo no debido, por su eminente naturaleza residual se torna abiertamente improcedente para dichos menesteres».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, tras advertir que aun cuando en la sentencia apelada se dejó sentado que se trataba de una acción subsidiaria, y dicho argumento no fue rebatido por la inconforme, señaló que
«(…) en estricto rigor jurídico negación del pago por la demandada no hubo, para que a partir de este supuesto se pretenda derivar los letales efectos de la acción residual de repetición –que repetimos hasta la saciedad no era la idónea, (…)-, pues sobre el punto es muy elocuente y prístina la contestación de la demanda, haciendo descansar toda su postura defensiva en aceptar que sí recibió la suma de capital alegada por la demandante, pero precisando que la misma tiene dos fuentes convencionales disimiles, una derivada de los contratos de arrendamiento celebrados con la demandante y, otra bien distinta, como consecuencia de la venta de los equipos médicos celebrada con Leasing Bancolombia S.A., bajo ese tenor, incurre la actora en un confusión insalvable, pues se trata de dos negocios jurídicos independientes, soberanos y autónomos, que no están coligados, con extremos en cada convención abiertamente distintos, y por ende, mal se hace al conjuntarlos, cuando es incontestable que los primeros se circunscriben a unos contratos de arrendamientos de equipos celebrados entre las partes en contienda, y otro bien diferente, el de venta, acordado entre la demandada y Leasing Bancolombia».
Finalmente de cara a la queja relacionada a la presunta compensación que se esgrimió al fallo objeto de la alzada, señaló que por una parte, resultaba contradictoria, habida cuenta de que no se ordenaron pagos de dinero, precisamente por la naturaleza absolutoria del fallo, y de la otra, el juzgador no se ocupó de incursionar en esta temática, por ser absolutamente extraña al objeto de la decisión.
Así las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos por las partes y la normatividad que podría aplicarse al asunto, lo que condujo a confirmar la decisión de primer grado, tras descartar totalmente los reproches expuestos en el recurso de apelación, inclusive, ahondado en la carencia de los elementos de la acción de reparación pretendida, por la potísima razón, que la demandada aceptó que recibió los pagos y que estos correspondían a una obligación contractual, luego entonces, dichos argumentos tornan inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Clínica Su Vida S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS