STC7935 2022

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STC7935-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7935-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01940-00  

(Aprobado en sesión del  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Clínica Su Vida S.A.S. instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes del proceso de pago de lo no debido con radicado No.  2020-00019-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pidió «[r]evocar»  las sentencias adiadas 4 de noviembre de 2021 y 12 de mayo de 2022  que le fueron adversas en el proceso verbal que promovió  contra Gilmedica S.A.  

En apoyo de tal  pretensión, adujo en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, que pese a que, el trámite en el que  actúa como demandante y en el que persigue la devolución  de dineros que dice, canceló en demasía, no se integró  el «litisconsorcio  necesario»  con Bancolombia S.A., aún cuando fue la entidad que desembolsó  los dineros para la adquisición de los equipos médicos  a la parte demandada y tampoco se decretó prueba de oficio,  «para  dar más claridad  [a] los  contratos (…)  [que]  referían  (sic) a  un mismo negocio»,  el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia  del Juzgado del Circuito aludido, que no acogió sus  pretensiones. Determinación en la que, asegura, se dejó  de valorar «la  factura Leasing No. 000256669».  

2.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, remitió el link de  acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Sala a los reparos que la sociedad Clínica Su Vida S.A.S.  dirige contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, estos son, por una parte, falta de integración  del contradictorio junto con el decreto de oficio de pruebas, y por  la otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la  procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las  censuras, pues si bien la actora formuló recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, en un  acto constitutivo de incuria omitió exponer la particular  temática en el citado mecanismo, por lo que desaprovechó  así el medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.  

Nótese  que la gestora, cuando promovió la alzada, expuso como reparos  concretos a la sentencia que le resultó adversa, la falta de  congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, el menoscabo en la  valoración probatoria, el silencio de cara a la falta de  legitimación alegada por la contraparte y el análisis  sobre una supuesta compensación; ahora al desarrollar sus  quejas ante la Colegiatura convocada, las fincó en el análisis  de los medios de prueba, la excepción que no se le resolvió  a la parte demandada e insistió en la compensación  aludida, de allí que se itera, nada dijo en relación   falta de integración del contradictorio y el decreto de oficio  de pruebas, por lo que incurrió en la incuria advertida.  

De  otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo  de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la  salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con  independencia de que se comparta o no, esa determinación está  soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa  o arbitraria.  

Ciertamente  la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia dictada en  primer grado, al estudiar los reparos expuestos por la parte actora  en relación a la falta de estudio de la legitimación de  las partes, precisó que «aviene  impropio, además de heterodoxo y contradictorio»  comoquiera que esa singular materia sí se estudió para  pasar después al fondo de la problemática suscitada,  luego «el  reproche lanzado refulge absurdo y contraproducente, y por esa vía  es un imposible lógico y jurídico que pueda revocarse  la decisión en esta singular especie».  

Así  mismo, indicó que el Juez del conocimiento acertó al  advertir que la senda escogida no era la adecuada -pago de lo no  debido- habida cuenta que la disputa se originó en el  desarrollo de varios contratos celebrados entre las partes, de allí  que  

«(…)  toda discusión al respecto y que pueda suscitarse por su  inejecución o ejecución tardía o defectuosa,  necesariamente debe encauzarse por las acciones derivadas del  contrato mismo como generador de derechos y obligaciones; en otras  palabras, si lo que se alega es que hubo un pago desfasado en virtud  de una prestación convencional, no son pocos los instrumentos  judiciales con que cuenta la accionante para lograr su cometido, no  obstante, la acción de pago de lo no debido, por su eminente  naturaleza residual se torna abiertamente improcedente para dichos  menesteres».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, tras advertir que aun  cuando en la sentencia apelada se dejó sentado que se trataba  de una acción subsidiaria, y dicho argumento no fue rebatido  por la inconforme, señaló que  

«(…)  en  estricto rigor jurídico negación del pago por la  demandada no hubo, para que a partir de este supuesto se pretenda  derivar los letales efectos de la acción residual de  repetición –que repetimos hasta la saciedad no era la  idónea, (…)-,  pues sobre el punto es muy elocuente y prístina la  contestación de la demanda, haciendo descansar toda su postura  defensiva en aceptar que sí recibió la suma de capital  alegada por la demandante, pero precisando que la misma tiene dos  fuentes convencionales disimiles, una derivada de los contratos de  arrendamiento celebrados con la demandante y, otra bien distinta,  como consecuencia de la venta de los equipos médicos celebrada  con Leasing Bancolombia S.A., bajo ese tenor, incurre la actora en un  confusión insalvable, pues se trata de dos negocios jurídicos  independientes, soberanos y autónomos, que no están  coligados, con extremos en cada convención abiertamente  distintos, y por ende, mal se hace al conjuntarlos, cuando es  incontestable que los primeros se circunscriben a unos contratos de  arrendamientos de equipos celebrados entre las partes en contienda, y  otro bien diferente, el de venta, acordado entre la demandada y  Leasing Bancolombia».  

Finalmente  de cara a la queja relacionada a la presunta compensación que  se esgrimió al fallo objeto de la alzada, señaló  que por una parte, resultaba contradictoria, habida cuenta de que no  se ordenaron pagos de dinero, precisamente por la naturaleza  absolutoria del fallo, y de la otra, el juzgador no se ocupó  de incursionar en esta temática, por ser absolutamente extraña  al objeto de la decisión.  

Así  las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo  razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo  en cuenta los supuestos fácticos expuestos por las partes y la  normatividad que podría aplicarse al asunto, lo que condujo a  confirmar la decisión de primer grado, tras descartar  totalmente los reproches expuestos en el recurso de apelación,  inclusive, ahondado en la carencia de los elementos de la acción  de reparación pretendida, por la potísima razón,  que la demandada aceptó que recibió los pagos y que  estos correspondían a una obligación contractual, luego  entonces, dichos argumentos tornan inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Clínica  Su Vida S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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