STC7562 2022

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STC7562-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7562-2022  

Radicación  No.  08001-22-13-000-2022-00355-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 22 de mayo de 2022, en la acción de tutela que  promovió Yelena Yolima Baldovino Hernández frente al  Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Procurador y el Defensor de Familia adscritos al  Juzgado mencionado y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado  2022-00010.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su nombre y en representación de los menores EJGB y ACGB,  la solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de alimentos de sus hijos, presuntamente vulnerados por  el Juzgado accionado,  en el proceso atrás referido.  

Sostuvo  que el 11  de enero de 2022, en el proceso de alimentos que instauró  contra el padre de sus hijos, solicitó como medida cautelar la  fijación de cuota de alimentos provisionales para los niños,  sin embargo, el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla desatendió  la petición, así como el trámite de la demanda  presentada, actuación que «revictimiza»  a los niños, al negarles ese derecho fundamental, pese a que,  en el proceso de divorcio que ante el mismo Juzgado se adelanta, esa  autoridad conoce el estado de vulnerabilidad de sus hijos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, decretar el descuento del 50% del salario y prestaciones  que el demandado devengue por concepto de «suministro  de alimentos»  de los menores EJGB y ACGB.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla informó,  que la solicitante instauró demanda de alimentos, el 17 de  enero de 2022 contra el señor Oswaldo Raúl Guerra  Galeano, fecha para la cual se encontraba en curso el proceso de  divorcio entre las mismas partes, y en el que iba a proferir  sentencia en la que, necesariamente y por disposición del  artículo 389 del Código General del Proceso, debía  fijar una cuota de alimentos para los hijos de la pareja.  

Agregó  que, proferida la sentencia en el juicio de divorcio el 24 de febrero  de 2022, en su numeral 6° se fijó una cuota alimentaria en  favor de los menores EJ y AC, señalando como forma de  cumplimiento la consignación directa por parte del demandado,  e igualmente dispuso que, en el evento de ser incumplida la cuota  alimentaria- ya sea en su cuantía, en la fecha o en la forma  en que debía ser consignada-, se dispondría el  descuento directo por parte del pagador, para lo cual era suficiente  con que la parte accionante informara al despacho el incumplimiento  de la misma, sin embargo, agregó que hasta la fecha no se  evidencia memorial allegado en el que la peticionaria haya puesto en  conocimiento esa situación (sic).  

Finalmente  dio a conocer que el fallo fue impugnado por ambas partes, reparo que  la accionante fundamentó en que «la  cuota establecida en la sentencia debía ser fijada bajo la  modalidad de embargo como garantía del cumplimiento de la  misma»,  alzada que se encuentra pendiente por ser resuelta por el Superior.  

2.  La Defensora de Familia expresó «Me  acojo a lo que la Honorable Magistrada decida en la presente acción  constitucional».  

3.  Oswaldo Raúl Guerra Galeano solicitó negar las  pretensiones de la tutela, al no existir vulneración de los  derechos de los menores de edad, en razón a que ha cumplido  con las obligaciones alimentarias de sus hijos.  

4.  Yelena Yolima Baldovino Hernández, en calidad de accionante  refirió que hubo una demora injustificada en la admisión  o rechazo de la demanda de alimentos por parte del Juzgado accionado,  puesto que la misma era procedente pues cuando la presentó no  se había proferido sentencia en el proceso de divorcio, y que  incluso pudo haber acumulado los dos procesos.  

Alegó  que no se le puso en conocimiento el enlace del expediente de la  demanda de alimentos, que no se le notificó el auto del 22 de  marzo de 2022, pues si bien se montó en la fijación de  estados, nunca se subió la información en la plataforma  del Tyba, y adicionalmente, no fue notificada a su correo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, desestimó  el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el requisito de  subsidiariedad, por lo que señaló:  

«Corolario  de lo expuesto, se evidencia que la actora/demandante cuenta  actualmente con una cuota de alimentos fijada a favor de sus hijos, y  a cargo del señor Oswaldo Raúl Guerra Galeano. Incluso,  dispone de los mecanismos y herramientas legales para hacerla valer  ante cualquier incumplimiento.  

Así  mismo, se advierte la conducta pasiva de la demandante/aquí  accionante, quien decidió guardar silencio, y no interpuso  recurso alguno contra la providencia del 22 de marzo de 2022. Además,  si la parte demandante se consideraba afectada por la causal de  nulidad originada en la falta de notificación de esa  providencia, así debió alegarlo ante la jueza de  conocimiento, a efectos de que se adelantara el respectivo trámite  incidental».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con el fallo, expuso que la tutela está  orientada específicamente al decreto de alimentos  provisionales más no definitivos, respecto al modo de pago  para que se pueda materializar el derecho, agregó que la  sentencia del proceso de divorcio de 24 de febrero de 2022, fue  proferida «sin  perspectiva de género, en la que se revictimiza la madre como  víctima de violencia de género y se obliga a vivir  nuevas situaciones en la que deba confrontar al agresor toda vez que  este labora como director de la oficina del Banco Agrario de la  ciudad y a cargo de los depósitos judiciales».  

Frente  al argumento del a  quo  respecto de su «actitud  pasiva»,  sostuvo que era imposible presentar recurso contra una decisión  de la cual no tuvo conocimiento pues no fue notificada por el juzgado  accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo.          [Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].  

2.  Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Octavo de Familia  de Barranquilla, ha vulnerado la garantía fundamental al  debido proceso de la señora Yelena  Yolima Baldovino Hernández,  en  el trámite de la solicitud de alimentos provisionales de los  menores EJGB y ACGB.  

3.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que  formuló la accionante se circunscribía a que el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla no había decretado la medida  cautelar solicitada tendiente a decretar el descuento del 50% del  salario y prestaciones que el demandado devengue, por concepto de  «suministro  de alimentos»  a  los menores EJGB y ACGB y a su vez, se impartiera trámite al  proceso de alimentos por ella instaurado.  

4.  Una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con  las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala  confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción  no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida  se explica,  

4.1  Mediante apoderado judicial, Yelena Yolima Baldovino Hernández,  promovió proceso de alimentos en favor de los menores EJGB y  ACGB y en contra de Oswaldo Raúl Guerra Galeano el 17 de enero  de 2022, trámite que correspondió al Juzgado Octavo de  Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 22 de marzo de  2022, se abstuvo de dar trámite a la petición puesto  que, «ya  se encuentra fijada una cuota alimentaria en favor de los niños,  en sentencia proferida por este despacho dentro del proceso de  divorcio que cursó entre las mismas partes, la cual es de  obligatorio cumplimiento para el demandado, aunque se encuentre en  apelación la sentencia, por así disponerlo el numeral  3o del artículo 323 del C.G.P»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 0800131100082022000 1000. Archivos 01.  Demanda y anexos y 04. Auto abstenerse.pdf]  

Providencia  que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue notificada  mediante estado electrónico N° 28 de 23 de marzo de 2022,  conforme a la consulta efectuada en la página web  de la Rama Judicial, sin que tal decisión fuese recurrida.  

Nótese  como, la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado se  abstuvo de dar trámite a la demanda de alimentos cobró  firmeza ante la actitud silente de la peticionaria, quien, en  oportunidad, no promovió los recursos que tenía a su  alcance para rebatir tal determinación.  

«6°  Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor OSWALDO RAUL  GUERRA GALEANO y a favor de sus hijos EJ Y ACGB la suma de UN MILLÓN  QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000) Mensuales y una cuota adicional por  la mitad de dicho valor para los mensuales de junio y diciembre, los  cuales deberán ser consignados de manera directa dentro de los  cinco primeros días de cada mes, en una cuenta que para tal  fin aperturará la demandante en el Banco Agrario de Colombia,  debiendo informar al juzgado y al correo electrónico dicha  cuenta, de no aperturarse dicha cuenta oportunamente, deberá  consignar dichas cuotas en la casilla 6 del banco Agrario de Colombia  a órdenes del juzgado y en favor de la demandante, esta cuota  se incrementará anualmente a partir del 1º de enero de  2.023 en el mismo porcentaje  del índice de precios al  consumidor  por así disponerlo el artículo 129 del CIA,  en  el evento de que incumpla con dicha cuota alimentaria se ordenará  el descuento directo de la misma por parte del pagador de la entidad  donde se encuentre laborando el demandado a fin de que lo consigne en  la casilla 6 del Banco Agrario de Colombia a órdenes del  Juzgado a favor de la demandante,  esta cuota alimentaria comienza a regir a partir de la fecha, la  primera cuota debe ser consignada a más tardar el día 5  de marzo de 2.022. Así mismo se ordena fijar una cuota  extraordinaria destinada para el pago de cuotas alimentarias futuras  en caso que el padre quede cesante o para atender necesidades  alimentarias extraordinarias de los niños equivalente al 35%  de sus cesantías, dada la característica de esta cuota  se ordena al empleador y al fondo de cesantías donde se  encuentren depositadas, que dicha cuota alimentaria sea descontada y  consignada en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del  Juzgado a nombre de la demandante como madre y representante legal de  los menores»  (Resaltado  de la Sala)  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 067-2020. Archivo 99-168 Acta de  sentencia feb 24 067-2020.pdf]  

4.3  Dan cuenta las piezas digitales, que la anterior decisión fue  apelada por ambas partes, girando el reparo de la aquí  accionante en relación a la cuota alimentaria de los menores,  diligencias que actualmente se encuentran en el Tribunal Superior de  Barranquilla a la espera de desatar la alzada.  

5.  Entonces, no le es viable a la peticionaria constitucional, acudir a  este mecanismo excepcional, en tanto que, el auto reprochado de 22 de  marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla se abstuvo de dar trámite a la solicitud de  medida cautelar y a la demanda de alimentos provisionales de los  menores EJ y ACGB, quedó en firme ante la actitud silente de  la señora Yelena Yolima Baldovino Hernández, puesto que  contra el mismo no promovió los recursos que tenía a su  alcance para oponerse a la decisión allí adoptada, pese  haber sido notificada en debida forma.  

En  segundo lugar, se observa que, en la sentencia proferida el 24 de  febrero de 2022 por el Juzgado accionado en el proceso de divorcio,  se fijó la cuota alimentaria de los menores, sin embargo, tal  determinación fue apelada, encontrándose pendiente por  ser resuelta, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la  adopción de la determinación que deberá tomar el  respectivo funcionario, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha  indicado,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

6.  Y es que, además, carecen de asidero los argumentos expuestos  por la accionante, teniendo en cuenta que, ante el eventual  incumplimiento del demandado en sus obligaciones, puede acudir ante  el Juez de conocimiento, para que este ordene el descuento directo  por parte del pagador de la entidad donde se encuentre laborando el  padre de los menores.  

Aunado  a lo expuesto, señala la Sala que el trámite del  recurso de apelación no impide el pago de las prestaciones  alimentarias, pues el funcionario de primera instancia conserva la  competencia para ello, lo anterior, con fundamento en lo establecido  en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 323 del  Código  General del Proceso.  

7.  Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad que manifiesta,  referente a que la sentencia de divorcio fue proferida «sin  perspectiva de género, en la que se revictimiza la madre como  víctima de violencia de género»,  advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no  expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto,  no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por  la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de  dicha autoridad.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que,  

«(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016,  27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

8. Pese a lo  anterior, si en gracia de discusión se entrara a estudiar el  citado reparo, este carecería de prosperidad en tanto que, la  providencia censurada fue proferida en el trámite del juicio  de divorcio, proceso este que no fue objeto de la presente queja  constitucional, razón por la cual, cualquier inconformidad  debe ser ventilada en ese asunto.  

9. Así las  cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad  de incuria y la existencia de otros mecanismos ordinarios para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en  trámite, ya que esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados.  

10. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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