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STC7562-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7562-2022
Radicación No. 08001-22-13-000-2022-00355-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2022, en la acción de tutela que promovió Yelena Yolima Baldovino Hernández frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Procurador y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado mencionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado 2022-00010.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre y en representación de los menores EJGB y ACGB, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental de alimentos de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el proceso atrás referido.
Sostuvo que el 11 de enero de 2022, en el proceso de alimentos que instauró contra el padre de sus hijos, solicitó como medida cautelar la fijación de cuota de alimentos provisionales para los niños, sin embargo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla desatendió la petición, así como el trámite de la demanda presentada, actuación que «revictimiza» a los niños, al negarles ese derecho fundamental, pese a que, en el proceso de divorcio que ante el mismo Juzgado se adelanta, esa autoridad conoce el estado de vulnerabilidad de sus hijos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, decretar el descuento del 50% del salario y prestaciones que el demandado devengue por concepto de «suministro de alimentos» de los menores EJGB y ACGB.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla informó, que la solicitante instauró demanda de alimentos, el 17 de enero de 2022 contra el señor Oswaldo Raúl Guerra Galeano, fecha para la cual se encontraba en curso el proceso de divorcio entre las mismas partes, y en el que iba a proferir sentencia en la que, necesariamente y por disposición del artículo 389 del Código General del Proceso, debía fijar una cuota de alimentos para los hijos de la pareja.
Agregó que, proferida la sentencia en el juicio de divorcio el 24 de febrero de 2022, en su numeral 6° se fijó una cuota alimentaria en favor de los menores EJ y AC, señalando como forma de cumplimiento la consignación directa por parte del demandado, e igualmente dispuso que, en el evento de ser incumplida la cuota alimentaria- ya sea en su cuantía, en la fecha o en la forma en que debía ser consignada-, se dispondría el descuento directo por parte del pagador, para lo cual era suficiente con que la parte accionante informara al despacho el incumplimiento de la misma, sin embargo, agregó que hasta la fecha no se evidencia memorial allegado en el que la peticionaria haya puesto en conocimiento esa situación (sic).
Finalmente dio a conocer que el fallo fue impugnado por ambas partes, reparo que la accionante fundamentó en que «la cuota establecida en la sentencia debía ser fijada bajo la modalidad de embargo como garantía del cumplimiento de la misma», alzada que se encuentra pendiente por ser resuelta por el Superior.
2. La Defensora de Familia expresó «Me acojo a lo que la Honorable Magistrada decida en la presente acción constitucional».
3. Oswaldo Raúl Guerra Galeano solicitó negar las pretensiones de la tutela, al no existir vulneración de los derechos de los menores de edad, en razón a que ha cumplido con las obligaciones alimentarias de sus hijos.
4. Yelena Yolima Baldovino Hernández, en calidad de accionante refirió que hubo una demora injustificada en la admisión o rechazo de la demanda de alimentos por parte del Juzgado accionado, puesto que la misma era procedente pues cuando la presentó no se había proferido sentencia en el proceso de divorcio, y que incluso pudo haber acumulado los dos procesos.
Alegó que no se le puso en conocimiento el enlace del expediente de la demanda de alimentos, que no se le notificó el auto del 22 de marzo de 2022, pues si bien se montó en la fijación de estados, nunca se subió la información en la plataforma del Tyba, y adicionalmente, no fue notificada a su correo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, desestimó el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, por lo que señaló:
«Corolario de lo expuesto, se evidencia que la actora/demandante cuenta actualmente con una cuota de alimentos fijada a favor de sus hijos, y a cargo del señor Oswaldo Raúl Guerra Galeano. Incluso, dispone de los mecanismos y herramientas legales para hacerla valer ante cualquier incumplimiento.
Así mismo, se advierte la conducta pasiva de la demandante/aquí accionante, quien decidió guardar silencio, y no interpuso recurso alguno contra la providencia del 22 de marzo de 2022. Además, si la parte demandante se consideraba afectada por la causal de nulidad originada en la falta de notificación de esa providencia, así debió alegarlo ante la jueza de conocimiento, a efectos de que se adelantara el respectivo trámite incidental».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo, expuso que la tutela está orientada específicamente al decreto de alimentos provisionales más no definitivos, respecto al modo de pago para que se pueda materializar el derecho, agregó que la sentencia del proceso de divorcio de 24 de febrero de 2022, fue proferida «sin perspectiva de género, en la que se revictimiza la madre como víctima de violencia de género y se obliga a vivir nuevas situaciones en la que deba confrontar al agresor toda vez que este labora como director de la oficina del Banco Agrario de la ciudad y a cargo de los depósitos judiciales».
Frente al argumento del a quo respecto de su «actitud pasiva», sostuvo que era imposible presentar recurso contra una decisión de la cual no tuvo conocimiento pues no fue notificada por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. [Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].
2. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso de la señora Yelena Yolima Baldovino Hernández, en el trámite de la solicitud de alimentos provisionales de los menores EJGB y ACGB.
3. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló la accionante se circunscribía a que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla no había decretado la medida cautelar solicitada tendiente a decretar el descuento del 50% del salario y prestaciones que el demandado devengue, por concepto de «suministro de alimentos» a los menores EJGB y ACGB y a su vez, se impartiera trámite al proceso de alimentos por ella instaurado.
4. Una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida se explica,
4.1 Mediante apoderado judicial, Yelena Yolima Baldovino Hernández, promovió proceso de alimentos en favor de los menores EJGB y ACGB y en contra de Oswaldo Raúl Guerra Galeano el 17 de enero de 2022, trámite que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 22 de marzo de 2022, se abstuvo de dar trámite a la petición puesto que, «ya se encuentra fijada una cuota alimentaria en favor de los niños, en sentencia proferida por este despacho dentro del proceso de divorcio que cursó entre las mismas partes, la cual es de obligatorio cumplimiento para el demandado, aunque se encuentre en apelación la sentencia, por así disponerlo el numeral 3o del artículo 323 del C.G.P»
[Derivado expediente digital. Carpeta 0800131100082022000 1000. Archivos 01. Demanda y anexos y 04. Auto abstenerse.pdf]
Providencia que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue notificada mediante estado electrónico N° 28 de 23 de marzo de 2022, conforme a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, sin que tal decisión fuese recurrida.
Nótese como, la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a la demanda de alimentos cobró firmeza ante la actitud silente de la peticionaria, quien, en oportunidad, no promovió los recursos que tenía a su alcance para rebatir tal determinación.
«6° Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor OSWALDO RAUL GUERRA GALEANO y a favor de sus hijos EJ Y ACGB la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000) Mensuales y una cuota adicional por la mitad de dicho valor para los mensuales de junio y diciembre, los cuales deberán ser consignados de manera directa dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta que para tal fin aperturará la demandante en el Banco Agrario de Colombia, debiendo informar al juzgado y al correo electrónico dicha cuenta, de no aperturarse dicha cuenta oportunamente, deberá consignar dichas cuotas en la casilla 6 del banco Agrario de Colombia a órdenes del juzgado y en favor de la demandante, esta cuota se incrementará anualmente a partir del 1º de enero de 2.023 en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor por así disponerlo el artículo 129 del CIA, en el evento de que incumpla con dicha cuota alimentaria se ordenará el descuento directo de la misma por parte del pagador de la entidad donde se encuentre laborando el demandado a fin de que lo consigne en la casilla 6 del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado a favor de la demandante, esta cuota alimentaria comienza a regir a partir de la fecha, la primera cuota debe ser consignada a más tardar el día 5 de marzo de 2.022. Así mismo se ordena fijar una cuota extraordinaria destinada para el pago de cuotas alimentarias futuras en caso que el padre quede cesante o para atender necesidades alimentarias extraordinarias de los niños equivalente al 35% de sus cesantías, dada la característica de esta cuota se ordena al empleador y al fondo de cesantías donde se encuentren depositadas, que dicha cuota alimentaria sea descontada y consignada en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado a nombre de la demandante como madre y representante legal de los menores» (Resaltado de la Sala)
[Derivado expediente digital. Carpeta 067-2020. Archivo 99-168 Acta de sentencia feb 24 067-2020.pdf]
4.3 Dan cuenta las piezas digitales, que la anterior decisión fue apelada por ambas partes, girando el reparo de la aquí accionante en relación a la cuota alimentaria de los menores, diligencias que actualmente se encuentran en el Tribunal Superior de Barranquilla a la espera de desatar la alzada.
5. Entonces, no le es viable a la peticionaria constitucional, acudir a este mecanismo excepcional, en tanto que, el auto reprochado de 22 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se abstuvo de dar trámite a la solicitud de medida cautelar y a la demanda de alimentos provisionales de los menores EJ y ACGB, quedó en firme ante la actitud silente de la señora Yelena Yolima Baldovino Hernández, puesto que contra el mismo no promovió los recursos que tenía a su alcance para oponerse a la decisión allí adoptada, pese haber sido notificada en debida forma.
En segundo lugar, se observa que, en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado accionado en el proceso de divorcio, se fijó la cuota alimentaria de los menores, sin embargo, tal determinación fue apelada, encontrándose pendiente por ser resuelta, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
6. Y es que, además, carecen de asidero los argumentos expuestos por la accionante, teniendo en cuenta que, ante el eventual incumplimiento del demandado en sus obligaciones, puede acudir ante el Juez de conocimiento, para que este ordene el descuento directo por parte del pagador de la entidad donde se encuentre laborando el padre de los menores.
Aunado a lo expuesto, señala la Sala que el trámite del recurso de apelación no impide el pago de las prestaciones alimentarias, pues el funcionario de primera instancia conserva la competencia para ello, lo anterior, con fundamento en lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 323 del Código General del Proceso.
7. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad que manifiesta, referente a que la sentencia de divorcio fue proferida «sin perspectiva de género, en la que se revictimiza la madre como víctima de violencia de género», advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de dicha autoridad.
Sobre el particular la Sala ha indicado que,
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
8. Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se entrara a estudiar el citado reparo, este carecería de prosperidad en tanto que, la providencia censurada fue proferida en el trámite del juicio de divorcio, proceso este que no fue objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual, cualquier inconformidad debe ser ventilada en ese asunto.
9. Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y la existencia de otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en trámite, ya que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.
10. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS