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STC7565-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7565-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00946-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Arbey Ramírez Arias contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2009-00500.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, así como «la protección a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta por pertenecer al segmento de la población mayor de edad».
Como sustento de su reparo, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones y la empresa CI Unión de Bananeros de Urabá SA -UNIBAN-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el que en sentencia de 13 de julio de 2013 declaró la existencia de una relación laboral y condenó a las demandadas.
Agregó que presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 12 de junio de 2014 declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y, ordenó al a quo notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
Sostuvo que cumplido lo anterior y, adelantada la respectiva audiencia, el 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió nuevamente fallo favorable a sus intereses, sin embargo, ante el desacuerdo parcial frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el 15 de diciembre de 2015 la sentencia de primera instancia.
Inconforme, la compañía CI Unión de Bananeros de Urabá SA -UNIBAN- presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 10 de febrero de 2016 y remitido ante la Sala de Casación Laboral para su respectivo estudio.
Afirmó que a partir de ese momento las autoridades accionadas incurrieron en diferentes errores judiciales y procesales que han generado una mora injustificada en la definición de su proceso. En tal sentido, manifestó que el Tribunal Superior de Pereira en el auto de 10 de febrero de 2016, indicó «se concede el recurso de casación presentado por la parte demandante», cuando en realidad el mismo fue formulado por la demandada CI Unión de Bananeros de Urabá SA.
Por otra parte, señaló que mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral informó al Magistrado Ponente que el recurso extraordinario fue concedido a la parte «demandante», a pesar de ello, el 24 de agosto de 2016 fue admitido y se corrió traslado al recurrente.
Expuso que la Unión de Bananeros de Urabá S.A. radicó la respectiva demanda de casación, admitida por la Sala de Casación Laboral con auto de 18 de enero de 2017 en el que, además, ordenó correr traslado por separado y como opositores a él y a Colpensiones.
Relató que el 14 de febrero de 2017 Colpensiones allegó memorial, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso extraordinario para que el ad quem tramitara el grado jurisdiccional de consulta, petición a la que accedió la Sala de Casación Laboral el 10 de junio de 2020 y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Pereira.
Explicó que el 22 de julio de 2021 presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira requiriendo el impulso procesal de la actuación, como quiera que había transcurrido 1 año desde la declaratoria de anulación, sin que se efectuara pronunciamiento alguno.
Agregó que mediante sentencia complementaria de 8 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones confirmando la decisión, y, posteriormente, a través de constancia secretarial de 19 de enero de 2022 indicó: «Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral no conoció el recurso de casación presentado por la C.I. Unión de Bananeros de Urabá debido a la nulidad decretada en esa instancia, es menester dar curso a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero del 2016 en donde se concedió el recurso extraordinario de casación».
Sostuvo que una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral, el 23 de febrero de 2022 dicha Corporación ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen, con el fin que se corrigiera el yerro, pues concedió el recurso de casación a la parte demandante, cuando realmente fue interpuesto por la sociedad demandada la Unión de Bananeros de Urabá SA.
Manifestó que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 18 de marzo de 2022, advirtió que una vez en firme dicha providencia se resolvería lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la compañía demandada. Ejecutoriado ese proveído, el 25 de marzo siguiente el expediente ingresó al despacho del Magistrado Germán Darío Gómez Vinasco con el fin de resolver lo pertinente, sin que a la fecha de formulación del amparo se hubiera pronunciado.
Afirmó que han transcurrido 6 «años en vano», en donde lo único que han hecho las autoridades accionadas es corregir errores judiciales propios de sus despachos, sin tener en cuenta que es una persona de 71 años que, a pesar de cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, no ha podido disfrutar de ella, sumado a que actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad, no solo por su edad, sino por la carencia de empleo o alguien que le brinde un soporte económico.
Sostuvo que la mora judicial en la que han incurrido las Corporaciones accionadas no se debe a la carga laboral de esos despachos o a que el trámite sea complejo, sino a las equivocaciones secretariales y de redacción que han causado la tardanza en la resolución del asunto, por lo que, en su sentir, no es de recibo que haya transcurrido tanto tiempo intentando solventar dichos yerros, sin que su situación pensional sea definida.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i) al Tribunal Superior de Pereira dar trámite a la concesión del recurso de casación y remitir el expediente al superior, ii) a la Sala de Casación Laboral resolver en el término legal y sin más dilaciones, el recurso extraordinario, dándole prioridad a su caso respecto a los demás turnos, toda vez que la mora judicial en la que han incurrido, le ha causado un perjuicio irremediable.
Subsidiariamente pidió que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria y hasta cuando se resuelva su situación pensional, la prestación reclamada y se le incluya en nómina de pensionados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral señaló que el 23 de enero de 2022 ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que resolviera lo pertinente a la concesión del recurso sin que a la fecha de presentación del informe dicha autoridad judicial haya subsanado la falencia puesta de presente y así continuar con el trámite del asunto.
Manifestó que esa Corporación ha venido adelantado los trámites respectivos para impulsar el recurso, sin embargo, el asunto ha tenido que regresar al Tribunal para que corrija las irregularidades surgidas en esa instancia, atribución que no puede asumir esa Sala en sede extraordinaria. Por lo tanto, su gestión no puede calificarse como negligente, pues las causas que han impedido el curso normal del proceso obedecen a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento su gestión e informó que el 18 de mayo de 2022 profirió auto mediante el cual resolvió corregir la providencia de 10 de febrero de 2016 y concedió recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. Colpensiones solicitó negar la protección constitucional, al no haber sido demostrado el perjuicio irremediable alegado, ni que la mora obedezca a una situación injustificada que permita, conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que pretende el actor.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, tras determinar que se encontraban reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta omisión del Tribunal Superior de Pereira en la concesión del recurso y la remisión del expediente al superior, en razón a que durante el trámite del amparo acreditó haberse pronunciado de fondo sobre ese requerimiento.
De otro lado, consideró que la actuación de la Sala de Casación Laboral no podía ser calificada como negligente, teniendo en cuenta que las causas que han impedido el desarrollo normal del asunto obedecen a circunstancias objetivas y justificadas que han imposibilitado que a la fecha se resuelva el recurso de casación presentado, puesto que hasta el 18 de mayo de 2022 fue concedido y remitido el expediente a esa Sala el día siguiente.
En relación con la prelación de turnos pretendida, precisó que la misma resultaba improcedente a través de esta vía, máxime cuando dicha solicitud puede ser formulada por el actor ante la homóloga Laboral. En el mismo sentido, se pronunció frente a la pretensión de ordenar a Colpensiones reconocer de manera transitoria la pensión de vejez, pues la situación pensional a la fecha es objeto de debate en instancias ordinarias, siendo el juez competente quien resuelva la posibilidad de otorgar o no la prestación.
Por último, indicó, que si bien se evidenciaron algunos errores por parte del ad quem que originaron una tardanza en la resolución del asunto, no se advertían circunstancias que pudieran generar un perjuicio irremediable en contra del petente que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante afirmando que no se realizó un análisis «completo y juicioso de los hechos de la acción de tutela, toda vez que de los mismos es posible observar que la mora judicial no solo radica en cuanto a las actuaciones que realizo el tribunal, SINO ADEMÁS radica en el comportamiento que ha tenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral desde que se emitió sentencia de segunda instancia esto es desde el 15 de diciembre de 2015, y tan solo vino a solicitar la corrección del yerro respecto a la concesión del recurso de apelación mediante auto del 23 de febrero de 2022, esto es 7 años después, pese que dicho expediente estuvo en la misma CORTE por casi 7 años sin que se haya efectuado revisión alguna de dicho error, pues donde se hubiese solicitado por parte de la CORTE al tribunal la corrección del yerro de la consecución del recurso desde el mismo momento en que subió el expediente para recurso de casación en el año 2016, hoy ya estaría próximo a resolverse dicho recurso, y NO APENAS INICIANDO como bien se avizora».
Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales, insistiendo en la prioridad que debe dársele a la resolución de su proceso, puesto que se encuentra en una situación económica precaria a la espera de recibir la pensión de vejez a la cual tiene derecho, pero que por errores en el trámite y la mora por parte de las accionadas no ha podido disfrutar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular en casos excepcionales.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Arbey Ramírez Arias acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Tribunal Superior de Pereira dar trámite a la concesión del recurso de casación y remitir el expediente al superior, igualmente solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver sin dilaciones, el recurso extraordinario, dándole prioridad a su caso respecto a los demás turnos, teniendo en cuenta que la mora judicial en la que se ha incurrido, le ha causado un perjuicio irremediable.
De manera subsidiaria solicita que se ordene a Colpensiones reconocer de forma transitoria y hasta cuando se resuelva su situación pensional, la prestación reclamada y se le incluya en nómina de pensionados, no obstante, de la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
3. En primer lugar, frente a la queja elevada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que conceda el recurso de casación y remita el expediente al superior, se observa que dicha petición ya fue resuelta por esa Corporación, en tanto que, mediante providencia de 18 de mayo de 2022 dispuso corregir el auto de 10 de febrero de 2016, en el sentido de indicar que se concedía el recurso de casación interpuesto por la parte demandada C I Unión de Bananeros de Urabá y envió el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo.
De este modo, lo requerido por el accionante quedó superado, sin que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador constitucional analice ese reclamo, en relación con unas circunstancias que en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3870-2021).
4. Ahora bien, en punto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver sin dilaciones el recurso extraordinario dándole prioridad a su caso respecto a los demás turnos, se advierte que la misma resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el suplicante cuenta para ese propósito, con la posibilidad de elevar la solicitud directamente ante esa Sala de Casación, allegando las pruebas que justifiquen la premura de su caso, medio a través del cual puede exponer los motivos que aduce en este escenario, pues, como lo ha considerado esta Sala para asuntos equiparables al presente,
«(…) es al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde, previo requerimiento del interesado, evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio» y, dado el carácter «subsidiario» de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (Ver CSJ STC12571-2015, STC1891-2016, STC1986-2021, reiterada en STC16787-2021).
5. De otra parte, en relación con la mora judicial alegada por el suplicante, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por tanto, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento. Aspecto sobre el cual, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que, «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).
6. Bajo este panorama, tampoco es posible acceder a la protección reclamada subsidiariamente para que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria la pensión de vejez, mientras la Sala de Casación Laboral resuelve su situación pensional y profiera la decisión que corresponda, pues precisamente ese es el objeto de discusión en el proceso ordinario, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional teniendo en cuenta que no puede interferir en la definición del asunto sometido al conocimiento del órgano de cierre en este caso.
En asuntos similares al presente, la Corte ha señalado a quien solicita la protección,
7. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS