STC7565 2022

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STC7565-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7565-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00946-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Arbey Ramírez Arias contra la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2009-00500.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, así como  «la  protección a las personas en condición de  vulnerabilidad manifiesta por pertenecer al segmento de la población  mayor de edad».  

Como  sustento de su reparo, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra Colpensiones y la empresa CI Unión de  Bananeros de Urabá SA -UNIBAN-, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de vejez, asunto tramitado ante  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el que en  sentencia de 13 de julio de 2013 declaró la existencia de una  relación laboral y condenó a las demandadas.  

Agregó  que presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 12 de junio de 2014  declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación  del auto admisorio de la demanda y, ordenó al a  quo  notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  de conformidad con lo establecido en el artículo 612 de la Ley  1564 de 2012.  

Sostuvo  que cumplido lo anterior y, adelantada la respectiva audiencia, el 13  de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pereira profirió nuevamente fallo favorable a sus intereses,  sin embargo, ante el desacuerdo parcial frente a esa decisión,  interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira confirmó el 15 de diciembre de 2015 la  sentencia de primera instancia.  

Inconforme,  la compañía CI Unión de Bananeros de Urabá  SA -UNIBAN- presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 10 de febrero  de 2016 y remitido ante la Sala de Casación Laboral para su  respectivo estudio.  

Afirmó  que a partir de ese momento las autoridades accionadas incurrieron en  diferentes errores judiciales y procesales que han generado una mora  injustificada en la definición de su proceso. En tal sentido,  manifestó que el Tribunal Superior de Pereira en el auto de 10  de febrero de 2016, indicó «se  concede el recurso de casación presentado por la parte  demandante»,  cuando  en realidad el mismo fue formulado por la demandada CI Unión  de Bananeros de Urabá SA.  

Por  otra parte, señaló que mediante constancia secretarial  del 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral informó  al Magistrado Ponente que el recurso extraordinario fue concedido a  la parte «demandante»,  a pesar de ello, el 24 de agosto de 2016 fue admitido y se corrió  traslado al recurrente.  

Expuso  que la Unión  de Bananeros de Urabá S.A. radicó la respectiva  demanda de casación, admitida por  la Sala de Casación Laboral con auto de 18 de enero de 2017 en  el que, además, ordenó correr traslado por separado y  como opositores a él y a Colpensiones.  

Relató  que el 14 de febrero de 2017 Colpensiones allegó memorial,  solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive  desde el auto que concedió el recurso extraordinario para que  el  ad quem  tramitara el grado jurisdiccional de consulta, petición a la  que accedió la Sala de Casación Laboral el 10 de junio  de 2020 y ordenó la devolución del expediente al  Tribunal de Pereira.  

Explicó  que el 22 de julio de 2021 presentó escrito ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira requiriendo el impulso  procesal de la actuación, como quiera que había  transcurrido 1 año desde la declaratoria de anulación,  sin que se efectuara pronunciamiento alguno.  

Agregó  que mediante sentencia complementaria de 8 de octubre de 2021, el  Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor  de Colpensiones confirmando la decisión, y, posteriormente, a  través de constancia secretarial de 19 de enero de 2022  indicó: «Teniendo  en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación  laboral no conoció el recurso de casación presentado  por la C.I. Unión de Bananeros de Urabá debido a la  nulidad decretada en esa instancia, es menester dar curso a lo  ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero del 2016 en donde se  concedió el recurso extraordinario de casación».  

Sostuvo  que una vez remitido el expediente a la Sala de Casación  Laboral, el 23 de febrero de 2022 dicha Corporación ordenó  la devolución del mismo al Tribunal de origen, con el fin que  se corrigiera el yerro, pues concedió el recurso de casación  a la parte demandante, cuando realmente fue interpuesto por la  sociedad demandada la Unión de Bananeros de Urabá SA.  

Manifestó  que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 18 de marzo de 2022,  advirtió que una vez en firme dicha providencia se resolvería  lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por la compañía demandada.  Ejecutoriado ese proveído, el 25 de marzo siguiente el  expediente ingresó al despacho del Magistrado Germán  Darío Gómez Vinasco con el fin de resolver lo  pertinente, sin que a la fecha de formulación del amparo se  hubiera pronunciado.  

Afirmó  que han transcurrido 6 «años  en vano»,  en  donde lo único que han hecho las autoridades accionadas es  corregir errores judiciales propios de sus despachos, sin tener en  cuenta que es una persona de 71 años que, a pesar de cumplir  los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, no  ha podido disfrutar de ella, sumado a que actualmente se encuentra en  situación de vulnerabilidad, no solo por su edad, sino por la  carencia de empleo o alguien que le brinde un soporte económico.  

Sostuvo  que la mora judicial en la que han incurrido las Corporaciones  accionadas no se debe a la carga laboral de esos despachos o a que el  trámite sea complejo, sino a las equivocaciones secretariales  y de redacción que han causado la tardanza en la resolución  del asunto, por lo que, en su sentir, no es de recibo que haya  transcurrido tanto tiempo intentando solventar dichos yerros, sin que  su situación pensional sea definida.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i)  al  Tribunal Superior de Pereira dar trámite a la concesión  del recurso de casación y remitir el expediente al superior,  ii)  a la Sala de Casación Laboral  resolver  en el término legal y sin más dilaciones, el recurso  extraordinario, dándole prioridad a su caso respecto a los  demás turnos, toda vez que la mora judicial en la que han  incurrido, le ha causado un perjuicio irremediable.  

Subsidiariamente  pidió que se ordene a Colpensiones reconocer de manera  transitoria y hasta cuando se resuelva su situación pensional,  la prestación reclamada y se le incluya en nómina de  pensionados.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Casación Laboral señaló que el 23 de  enero de 2022 ordenó la devolución del expediente al  Tribunal de origen, para que resolviera lo pertinente a la concesión  del recurso sin que a la fecha de presentación del informe  dicha autoridad judicial haya subsanado la falencia puesta de  presente y así continuar con el trámite del asunto.  

Manifestó  que esa Corporación ha venido adelantado los trámites  respectivos para impulsar el recurso, sin embargo, el asunto ha  tenido que regresar al Tribunal para que corrija las irregularidades  surgidas en esa instancia, atribución que no puede asumir esa  Sala en sede extraordinaria. Por lo tanto, su gestión no puede  calificarse como negligente, pues las causas que han impedido el  curso normal del proceso obedecen a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento su  gestión e informó que el 18 de mayo de 2022 profirió  auto mediante el cual resolvió corregir la providencia de 10  de febrero de 2016 y concedió recurso de casación  interpuesto por la parte demandada, ordenando la remisión del  expediente a la Sala de Casación Laboral, en consecuencia,  solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

4.  Colpensiones solicitó negar la protección  constitucional, al no haber sido demostrado el perjuicio irremediable  alegado, ni que la mora obedezca a una situación injustificada  que permita, conforme a los eventos señalados por la ley, la  prelación del turno que pretende el actor.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó  la acción de tutela, tras determinar que se encontraban  reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la  presunta omisión del Tribunal Superior de Pereira en la  concesión del recurso y la remisión del expediente al  superior, en razón a que durante el trámite del amparo  acreditó haberse pronunciado de fondo sobre ese requerimiento.  

De  otro lado, consideró que la actuación de la Sala de  Casación Laboral no podía ser calificada como  negligente, teniendo en cuenta que las causas que han impedido el  desarrollo normal del asunto obedecen a circunstancias objetivas y  justificadas que han imposibilitado que a la fecha se resuelva el  recurso de casación presentado, puesto que hasta el 18 de mayo  de 2022 fue concedido y remitido el expediente a esa Sala el día  siguiente.  

En  relación con la prelación de turnos pretendida, precisó  que la misma resultaba improcedente a través de esta vía,  máxime cuando dicha solicitud puede ser formulada por el actor  ante la homóloga Laboral. En el mismo sentido, se pronunció  frente a la pretensión de ordenar a Colpensiones reconocer de  manera transitoria la pensión de vejez, pues la situación  pensional a la fecha es objeto de debate en instancias ordinarias,  siendo el juez competente quien resuelva la posibilidad de otorgar o  no la prestación.  

Por  último, indicó, que si bien se evidenciaron algunos  errores por parte del ad  quem  que originaron una tardanza en la resolución del asunto, no se  advertían circunstancias que pudieran generar un perjuicio  irremediable en contra del petente que habilitaran la procedencia  excepcional de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante afirmando que no se  realizó un  análisis «completo  y juicioso de los hechos de la acción de tutela, toda vez que  de los mismos es posible observar que la mora judicial no solo radica  en cuanto a las actuaciones que realizo el tribunal, SINO ADEMÁS  radica en el comportamiento que ha tenido la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Laboral desde que se emitió  sentencia de segunda instancia esto es desde el 15 de diciembre de  2015, y tan solo vino a solicitar la corrección del yerro  respecto a la concesión del recurso de apelación  mediante auto del 23 de febrero de 2022, esto es 7 años  después, pese que dicho expediente estuvo en la misma CORTE  por casi 7 años sin que se haya efectuado revisión  alguna de dicho error, pues donde se hubiese solicitado por parte de  la CORTE al tribunal la corrección del yerro de la consecución  del recurso desde el mismo momento en que subió el expediente  para recurso de casación en el año 2016, hoy ya estaría  próximo a resolverse dicho recurso, y NO APENAS INICIANDO como  bien se avizora».  

Por  lo demás, reiteró los argumentos iniciales, insistiendo  en la prioridad que debe dársele a la resolución de su  proceso, puesto que se encuentra en una situación económica  precaria a la espera de recibir la pensión de vejez a la cual  tiene derecho, pero que por errores en el trámite y la mora  por parte de las accionadas no ha podido disfrutar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular en casos excepcionales.  

2.  En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Arbey Ramírez Arias acude a este mecanismo excepcional con el  fin de que se ordene al Tribunal Superior de Pereira dar trámite  a la concesión del recurso de casación y remitir el  expediente al superior, igualmente solicita que se ordene a la Sala  de Casación Laboral  resolver  sin dilaciones, el recurso extraordinario, dándole prioridad a  su caso respecto a los demás turnos, teniendo en cuenta que la  mora judicial en la que se ha incurrido, le ha causado un perjuicio  irremediable.  

De  manera subsidiaria solicita que se ordene a Colpensiones reconocer de  forma transitoria y hasta cuando se resuelva su situación  pensional, la prestación reclamada y se le incluya en nómina  de pensionados, no obstante, de la evidencia allegada a este trámite,  se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a  continuación se exponen.  

3. En  primer lugar, frente a la queja elevada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira para que conceda el recurso de casación  y remita el expediente al superior, se observa que dicha petición  ya fue resuelta por esa Corporación, en tanto que, mediante  providencia de 18 de mayo de 2022 dispuso corregir el auto de 10 de  febrero de 2016, en el sentido de indicar que se concedía el  recurso de casación interpuesto por la parte demandada C I  Unión de Bananeros de Urabá y envió el  expediente a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo.  

De  este modo, lo requerido por el accionante quedó superado, sin  que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador  constitucional analice ese reclamo, en relación con unas  circunstancias que en este momento procesal no existen, o cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales,  pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás,  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3870-2021).  

4.  Ahora bien, en punto a la  pretensión dirigida a que se ordene a la Sala de Casación  Laboral  resolver  sin dilaciones el recurso extraordinario dándole prioridad a  su caso respecto a los demás turnos, se advierte que la misma  resulta improcedente por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  puesto que el suplicante cuenta para ese propósito, con la  posibilidad de elevar la solicitud directamente ante esa Sala de  Casación, allegando las pruebas que justifiquen la premura de  su caso,  medio a través del cual puede exponer los motivos que aduce en  este escenario, pues, como lo ha considerado esta Sala para asuntos  equiparables al presente,  

«(…)  es  al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde, previo  requerimiento del interesado, evaluar las «condiciones  excepcionales del caso»  y autorizar el «cambio  de turno de resolución del litigio»  y, dado el carácter «subsidiario»  de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia  en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta  Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene  la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de  obtener la prelación de turno en el trámite del recurso  extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas  del caso»  (Ver  CSJ STC12571-2015, STC1891-2016, STC1986-2021, reiterada en  STC16787-2021).  

5.  De otra parte, en relación con la mora judicial alegada por el  suplicante,  es preciso indicar  que no  todo retraso en la resolución de una causa judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por tanto, la protección  constitucional no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez de  conocimiento. Aspecto sobre el cual, la Sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que, «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, rad. 2016-02250-01, citada en  STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).  

6.  Bajo este panorama, tampoco es posible acceder a la protección  reclamada subsidiariamente para que se ordene a Colpensiones  reconocer  de manera transitoria la pensión de vejez, mientras la Sala de  Casación Laboral resuelve su situación pensional y  profiera la decisión que corresponda, pues precisamente ese es  el objeto de discusión en el proceso ordinario, circunstancia  que impide la intervención del juez constitucional teniendo en  cuenta que no puede interferir en la definición del asunto  sometido al conocimiento del órgano de cierre en este caso.  

En  asuntos similares al presente, la Corte ha señalado a quien  solicita la protección,  

7.  Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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