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STC6706-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6706-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01599-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo López Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2018-00334.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de la acción y luego de hacer alusión al contrato de compraventa presuntamente incumplido, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Ángela María López Tobón, quien pese a proponer la excepción de «prescripción», no explicó los hechos ni la normativa en que fundaba la misma, ni mucho menos reveló por qué la demanda no interrumpió tal fenómeno.
Indicó que pese a ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en la sentencia anticipada de 10 de septiembre de 2021 la declaró probada, decisión que apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la mantuvo incólume, en fallo de 28 de marzo de 2022.
Que puestas de ese modo las cosas, decide acudir a la presente vía excepcional, pues no puede ser que se abra paso a un medio exceptivo que no fue debidamente sustentado.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó «dejar sin efectos» las referidas providencias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que el amparo es improcedente, porque «[e]l actor no cumple con las cargas argumentativas de la tutela contra providencias judiciales y el asunto no tiene relevancia constitucional», máxime cuando «[l]a discusión propuesta por el actor tiene que ver con la interrupción de la prescripción».
Agregó a lo anterior,
«Señala que cumplió la carga de notificar a la parte demandada por aviso, entre enero de 2019 y enero de 2020, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda. Esto incidiría a su favor en el cómputo de los términos de prescripción.
Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, mediante auto del 23 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó repetir la notificación por aviso por considerarla irregular; ni la citación ni el aviso contenían fecha de entrega en la guía de recibo, por lo que no se podía determinar el tiempo de comparecencia del demandado para el ejercicio de la contradicción.
Frente a este auto, la parte actora no presentó recurso ni pronunciamiento alguno. Por el contrario, agotó nuevamente el procedimiento de notificación, lo que muestra una aceptación tácita de esa decisión. Sólo ante la declaración de la prescripción en la sentencia alega que ese auto es irregular y que busca favorecer a su contraparte, pues considera que la notificación se realizó adecuadamente. Este punto fue objeto de discusión, motivación y decisión de fondo tanto en primera como en segunda instancia, rechazando fundada y razonablemente esos argumentos».
2. Ángela María López Tobón, vinculada al trámite constitucional en calidad de demandada dentro del proceso base de las súplicas, solicitó la desestimación del amparo, luego de exponer, que lo que pretende el accionante es «enderezar» la gestión que no adelantó con la diligencia suficiente, lo que, en ultimas, ocasionó que la demanda no interrumpiera la prescripción.
Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Igualmente, resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2
Igualmente, esta Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Medellín al conocer en apelación, mantuvo incólume la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que resolvió declarar probada la excepción de prescripción, de manera anticipada.
3. Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2018-00334 promovido por el aquí interesado contra Ángela María López Tobón, se encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo hizo en la sentencia de 28 de marzo de 2022, no incurrió en ninguno de los defectos enrostrados por el señor Juan Camilo López Tobón.
Y es que para resolver la apelación, empezó por explicar que dos eran los problemas jurídicos por resolver: el primero de ellos, atinente a no se alegó en debida forma la excepción declarada, por lo que, en últimas, el Juez de conocimiento la declaró de oficio, y de otra parte, que no se hubiere tenido por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, pues si bien era cierto la notificación de la parte demandada no se logró dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la misma, esto se produjo como consecuencia de conductas imputables al Juzgado y a la misma parte opositora.
Así entonces, luego de traer a colación los artículos 93 y 282 del Código General del Proceso, expuso que
«tratándose de la prescripción extintiva, el opositor debe manifestar expresamente y con total claridad, que el derecho que reclama el demandante en su pretensión se extinguió por haber transcurrido el término legal de prescripción. No es necesario que se utilice una fórmula o un ritualismo específico, pero sí debe ser claro que el demandante se opone a la pretensión, por considerar extinguido el derecho del actor en razón del paso del tiempo. Si se cumple esta carga mínima, la excepción debe estudiarse de fondo y resolverse», tal y como ocurrió en el sub examine.
También hizo énfasis en que «[l]a carga legal de alegar la prescripción fue declarada exequible por la Corte Constitucional -sentencia C-091 de 2018-. La Corte consideró que esta carga es un medio razonable para proteger la autonomía de la voluntad», y frente a la pregunta de si ¿[d]ebe entenderse alegada la prescripción, aunque no se realicen los cómputos del término de prescripción al momento de alegarla?, concluyó que sí, porque,
«en muchos casos, la interpretación conjunta de la contestación de la demanda con sus anexos –no sólo el acápite de pretensiones- pueden resultar suficientemente claros sobre el fundamento fáctico de la prescripción, aunque no se realice el cómputo expresamente.
Es importante considerar que al imponer la carga de alegar la prescripción, la ley no está intentando proteger la técnica argumentativa para proponer excepciones, sino la autonomía de la voluntad de la parte. Por eso, basta que sea clara la intención del opositor de beneficiarse de la prescripción, su voluntad de no renunciar a ella, que lo alegue expresamente en la contestación de la demanda, para que el juez esté en la obligación de realizar los cómputos respectivos y resolver las excepciones».
Ahora bien, frente al tema de la interrupción de dicho fenómeno, señaló
«[s]egún el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado en un año a partir de la notificación de ese auto al demandante. Si la notificación ocurre después, los efectos de la interrupción solo se producen con la notificación efectiva al demandado.
Ahora bien ¿puede alegarse que la prescripción se interrumpió desde la presentación de la demanda, a pesar de que la notificación al demandado es posterior a ese año? Desde luego, la respuesta es negativa como regla general, en atención al mandato legal del artículo 94 del CGP.
No obstante, pueden darse casos en que la tardanza para notificar al demandado no se deba a omisiones imputables a la parte demandante, quien puede probar diligencia al intentar cumplir sus cargas, sino a fallas del juzgado por negligencia o mora judicial, o por maniobras o actividades elusivas del demandado, contrarias a su deber de lealtad procesal. Si estos hechos se encuentran probados, entonces debe reconocerse la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda».
Con base en lo anterior, y otra tantas reflexiones, concluyó que no había otro camino que confirmar el fallo apelado, por cuanto,
«[d]esde el traslado a las excepciones (cfr. arch. 34), la parte demandada se opuso a la prosperidad de la excepción, alegando que ésta no se había fundamentado ni jurídica ni fácticamente.
Se alega que no se incluyó el cómputo prescriptivo. En la apelación, se insiste en que esto afectó el derecho de contradicción. Aunque al formular la excepción efectivamente no se realizó un cómputo ni se citaron normas concretas, de la lectura de este apartado citado, en consonancia con los hechos de la contestación de la demanda y la estrategia defensiva que puede interpretarse en ella, el razonamiento del opositor resulta claramente comprensible: en tanto se denegó la pretensión de simulación, la compraventa es válida y sus obligaciones se hicieron exigible en el 2009.
Por tanto, el término para cuestionar el cumplimiento o la resolución del contrato se encuentra prescrito.
Esta alegación cumple con las condiciones mínimas de razonabilidad para entender alegada la excepción porque: 1. Resulta claro cuál es el derecho que se excepciona: la exigibilidad del cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa. 2. También hay certeza sobre la fecha de celebración del contrato y la exigibilidad de sus obligaciones: 23 de febrero de 2009, lo que permite hacer el cómputo prescriptivo 3. No queda duda de que la parte demandada tiene intención de beneficiarse de la prescripción.
Se considera que el hecho de que la parte opositora no realizara expresamente los cómputos prescriptivos, ni hiciera distinciones entre presentación, admisión o notificación de la demanda, aunque es una falta de técnica, no se advierte en ello ni deslealtad ni tampoco una afectación real al derecho de contradicción de la parte demandante».
Además, porque contrario a lo alegado por el demandante, no era posible establecer que la tardanza en la notificación del auto admisorio a la demandada a efectos de que se surtiera la interrupción reclamada, pudiera enrostrarse a ésta o al Juez de conocimiento, porque, primero, no hay prueba de ello, y, de otro lado, porque nada alegó en la primera instancia, cuando no fueron tenidos en cuenta los trámites que inicialmente adelantó a efectos de tal enteramiento.
Con todo, ultimó que
«(…) aun al margen de todo lo anterior hay un hecho que resulta incontestable: la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018. Cumpliendo razonablemente con sus cargas, el juzgado la admitió y notificó la providencia al demandante el 29 de enero de 2019. ¿Por qué se tardó más de siete meses para intentar la notificación personal y más de un año para el aviso? Esta pregunta no tiene justificación.
En este orden de ideas, en este caso puede concluirse que si la notificación a la parte demandada no se produjo dentro del año siguiente a la admisión de la demanda fue por dos razones fundamentales:
1. La tardanza injustificada del demandante de más de siete meses para intentar la notificación;
2. Y el hecho de que ese intento se hiciera desconociendo las reglas sobre el procedimiento respectivo, como se concluyó en el auto del 23 de julio de 2020 –después de transcurrido el año. Las tardanzas imputables al juzgado para avalar los intentos de notificación, aunque existieron, no fueron determinantes, en parte porque se produjeron con posterioridad a la configuración del término del artículo 94 del CGP, por lo menos en lo que respecta al aviso».
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, con fundamento en la normativa aplicable a la materia, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le convencieron, tal y como al juez de conocimiento, que la prescripción alegada, sí se materializó, conclusión que dicho sea de paso, se comparte por esta Sala.
Como lo ha precisado la jurisprudencia:
«sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00 entre muchas otras).
5. Por último, no se observa la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo (ver entre muchos otros pronunciamientos, CSJ STC402-2021).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Juan Camilo López Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01