STC6706 2022

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STC6706-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6706-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01599-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Camilo López Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso declarativo No.  2018-00334.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y la igualdad  supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de la acción y luego de hacer alusión al  contrato de compraventa presuntamente incumplido, manifestó  que promovió proceso de  responsabilidad civil contractual contra Ángela María  López Tobón, quien pese  a proponer la excepción de «prescripción»,  no explicó los hechos ni la normativa en que fundaba la misma,  ni mucho menos reveló por qué la demanda no interrumpió  tal fenómeno.  

Indicó  que pese a ello,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado  en la sentencia anticipada de 10 de septiembre de 2021 la declaró  probada, decisión que  apeló, y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín la mantuvo incólume, en  fallo de 28 de marzo de 2022.  

Que  puestas de ese modo las cosas, decide acudir a la presente vía  excepcional, pues no puede ser que se abra paso a un medio exceptivo  que no fue debidamente sustentado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó  «dejar  sin efectos»  las  referidas providencias.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín,  afirmó que el amparo es improcedente, porque «[e]l  actor no cumple con las cargas argumentativas de la tutela contra  providencias judiciales y el asunto no tiene relevancia  constitucional»,  máxime  cuando «[l]a  discusión propuesta por el actor tiene que ver con la  interrupción de la prescripción».  

Agregó  a lo anterior,  

«Señala  que cumplió la carga de notificar a la parte demandada por  aviso, entre enero de 2019 y enero de 2020, dentro del año  siguiente a la admisión de la demanda. Esto incidiría a  su favor en el cómputo de los términos de prescripción.  

Sin  embargo, durante el trámite de la primera instancia, mediante  auto del 23 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó  repetir la notificación por aviso por considerarla irregular;  ni la citación ni el aviso contenían fecha de entrega  en la guía de recibo, por lo que no se podía determinar  el tiempo de comparecencia del demandado para el ejercicio de la  contradicción.  

Frente  a este auto, la parte actora no presentó recurso ni  pronunciamiento alguno. Por el contrario, agotó nuevamente el  procedimiento de notificación, lo que muestra una aceptación  tácita de esa decisión. Sólo ante la declaración  de la prescripción en la sentencia alega que ese auto es  irregular y que busca favorecer a su contraparte, pues considera que  la notificación se realizó adecuadamente. Este punto  fue objeto de discusión, motivación y decisión  de fondo tanto en primera como en segunda instancia, rechazando  fundada y razonablemente esos argumentos».  

2.  Ángela María López Tobón, vinculada al  trámite constitucional en calidad de demandada dentro del  proceso base de las súplicas, solicitó la desestimación  del amparo, luego de exponer, que lo que pretende el accionante es  «enderezar»  la gestión que no adelantó con la diligencia  suficiente, lo que, en ultimas, ocasionó que la demanda no  interrumpiera la prescripción.  

Al  momento de  proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que  existen causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Igualmente,  resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del  defecto fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2  

Igualmente,  esta Sala ha dicho que, un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Medellín al conocer en apelación, mantuvo  incólume la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que resolvió  declarar probada la excepción de prescripción, de  manera anticipada.  

3.  Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2018-00334 promovido por el aquí interesado contra Ángela  María López Tobón, se  encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo  hizo en la sentencia de 28  de marzo de 2022, no incurrió en ninguno de los defectos  enrostrados por el señor Juan Camilo  López Tobón.  

Y  es que para resolver la apelación, empezó por explicar  que dos eran los problemas jurídicos por resolver: el primero  de ellos, atinente a no se alegó en debida forma la excepción  declarada, por lo que, en últimas, el Juez de conocimiento la  declaró de oficio, y de otra parte, que no  se hubiere tenido por interrumpida la prescripción con la  presentación de la demanda, pues si bien era cierto la  notificación de la parte demandada no se logró dentro  del año siguiente a la notificación del auto admisorio  de la misma, esto se produjo como consecuencia de conductas  imputables al Juzgado y a la misma parte opositora.  

Así  entonces, luego de traer a colación los artículos 93 y  282 del Código General del Proceso, expuso que  

«tratándose  de la prescripción extintiva, el opositor debe manifestar  expresamente y con total claridad, que el derecho que reclama el  demandante en su pretensión se extinguió por haber  transcurrido el término legal de prescripción. No es  necesario que se utilice una fórmula o un ritualismo  específico, pero sí debe ser claro que el demandante se  opone a la pretensión, por considerar extinguido el derecho  del actor en razón del paso del tiempo. Si se cumple esta  carga mínima, la excepción debe estudiarse de fondo y  resolverse»,  tal y como ocurrió en el sub  examine.  

También  hizo énfasis en que «[l]a  carga legal de alegar la prescripción fue declarada exequible  por la Corte Constitucional -sentencia C-091 de 2018-. La Corte  consideró que esta carga es un medio razonable para proteger  la autonomía de la voluntad»,  y frente a la pregunta de si ¿[d]ebe  entenderse alegada la prescripción, aunque no se realicen los  cómputos del término de prescripción al momento  de alegarla?,  concluyó  que sí, porque,  

«en  muchos casos, la interpretación conjunta de la contestación  de la demanda con sus anexos –no sólo el acápite  de pretensiones- pueden resultar suficientemente claros sobre el  fundamento fáctico de la prescripción, aunque no se  realice el cómputo expresamente.  

Es  importante considerar que al imponer la carga de alegar la  prescripción, la ley no está intentando proteger la  técnica argumentativa para proponer excepciones, sino la  autonomía de la voluntad de la parte. Por eso, basta que sea  clara la intención del opositor de beneficiarse de la  prescripción, su voluntad de no renunciar a ella, que lo  alegue expresamente en la contestación de la demanda, para que  el juez esté en la obligación de realizar los cómputos  respectivos y resolver las excepciones».  

Ahora  bien, frente al tema de la interrupción de dicho fenómeno,  señaló  

«[s]egún  el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda  interrumpe el término para la prescripción siempre que  el auto admisorio de aquella se notifique al demandado en un año  a partir de la notificación de ese auto al demandante. Si la  notificación ocurre después, los efectos de la  interrupción solo se producen con la notificación  efectiva al demandado.  

Ahora  bien ¿puede alegarse que la prescripción se interrumpió  desde la presentación de la demanda, a pesar de que la  notificación al demandado es posterior a ese año? Desde  luego, la respuesta es negativa como regla general, en atención  al mandato legal del artículo 94 del CGP.  

No  obstante, pueden darse casos en que la tardanza para notificar al  demandado no se deba a omisiones imputables a la parte demandante,  quien puede probar diligencia al intentar cumplir sus cargas, sino a  fallas del juzgado por negligencia o mora judicial, o por maniobras o  actividades elusivas del demandado, contrarias a su deber de lealtad  procesal. Si estos hechos se encuentran probados, entonces debe  reconocerse la interrupción de la prescripción desde la  presentación de la demanda».  

Con  base en lo anterior, y otra tantas reflexiones, concluyó que  no había otro camino que confirmar el fallo apelado, por  cuanto,  

«[d]esde  el traslado a las excepciones (cfr. arch. 34), la parte demandada se  opuso a la prosperidad de la excepción, alegando que ésta  no se había fundamentado ni jurídica ni fácticamente.  

Se  alega que no se incluyó el cómputo prescriptivo. En la  apelación, se insiste en que esto afectó el derecho de  contradicción. Aunque al formular la excepción  efectivamente no se realizó un cómputo ni se citaron  normas concretas, de la lectura de este apartado citado, en  consonancia con los hechos de la contestación de la demanda y  la estrategia defensiva que puede interpretarse en ella, el  razonamiento del opositor resulta claramente comprensible: en tanto  se denegó la pretensión de simulación, la  compraventa es válida y sus obligaciones se hicieron exigible  en el 2009.  

Por  tanto, el término para cuestionar el cumplimiento o la  resolución del contrato se encuentra prescrito.  

Esta  alegación cumple con las condiciones mínimas de  razonabilidad para entender alegada la excepción porque: 1.  Resulta claro cuál es el derecho que se excepciona: la  exigibilidad del cumplimiento o la resolución del contrato de  compraventa. 2. También hay certeza sobre la fecha de  celebración del contrato y la exigibilidad de sus  obligaciones: 23 de febrero de 2009, lo que permite hacer el cómputo  prescriptivo 3. No queda duda de que la parte demandada tiene  intención de beneficiarse de la prescripción.  

Se  considera que el hecho de que la parte opositora no realizara  expresamente los cómputos prescriptivos, ni hiciera  distinciones entre presentación, admisión o  notificación de la demanda, aunque es una falta de técnica,  no se advierte en ello ni deslealtad ni tampoco una afectación  real al derecho de contradicción de la parte demandante».  

Además,  porque contrario a lo alegado por el demandante, no era posible  establecer que la tardanza en la notificación del auto  admisorio a la demandada a efectos de que se surtiera la interrupción  reclamada, pudiera enrostrarse a ésta o al Juez de  conocimiento, porque, primero, no hay prueba de ello, y, de otro  lado, porque nada alegó en la primera instancia, cuando no  fueron tenidos en cuenta los trámites que inicialmente  adelantó a efectos de tal enteramiento.  

Con  todo, ultimó que  

«(…)  aun  al margen de todo lo anterior hay un hecho que resulta incontestable:  la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018. Cumpliendo  razonablemente con sus cargas, el juzgado la admitió y  notificó la providencia al demandante el 29 de enero de 2019.  ¿Por qué se tardó más de siete meses para  intentar la notificación personal y más de un año  para el aviso? Esta pregunta no tiene justificación.  

En  este orden de ideas, en este caso puede concluirse que si la  notificación a la parte demandada no se produjo dentro del año  siguiente a la admisión de la demanda fue por dos razones  fundamentales:  

1.  La tardanza injustificada del demandante de más de siete meses  para intentar la notificación;  

2.  Y el hecho de que ese intento se hiciera desconociendo las reglas  sobre el procedimiento respectivo, como se concluyó en el auto  del 23 de julio de 2020 –después de transcurrido el año.  Las tardanzas imputables al juzgado para avalar los intentos de  notificación, aunque existieron, no fueron determinantes, en  parte porque se produjeron con posterioridad a la configuración  del término del artículo 94 del CGP, por lo menos en lo  que respecta al aviso».  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de  Medellín desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de  conocimiento, con fundamento en la normativa aplicable a la materia,  la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, le convencieron,  tal y como al juez de conocimiento, que la prescripción  alegada, sí se materializó, conclusión que dicho  sea de paso, se comparte por esta Sala.  

Como  lo ha precisado la jurisprudencia:  

«sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión». (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,  STC2738-2018,  28 feb. rad. 00383-00  entre muchas otras).  

5.  Por  último, no  se observa la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo (ver entre muchos  otros pronunciamientos, CSJ STC402-2021).  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Juan Camilo López Tobón,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

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