STC5929 2023

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STC5929-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5929-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02265-00  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación  y el Defensor del Pueblo.  Al trámite se dispuso vincular Cotty Morales Caamaño, a  ALADIN N°. 21  y las demás partes del asunto censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado en la acción popular de  radicado 66001310300520220002900 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió una acción popular contra  ALADDIN N° 2, de propiedad de FOX TECHNOLOGIES S.A.S., porque no  tenía convenio con una entidad idónea para atender la  población protegida con la Ley 982 de 2005.  

2.2.  El 2 de agosto del 20222,  en la audiencia fallida de pactado de cumplimiento, se reconoció  a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante de la demanda.  

2.3.  El 29 de noviembre de 20223,  el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia,  accediendo a las pretensiones formuladas en contra de la parte  demandada y condenándola en costas a favor del actor popular,  decisión que fue apelada por la coadyuvante, recurso que se  concedió por auto del 13 de febrero de 2023, confirmado en  reposición el 13 de marzo siguiente.  

2.4.  El 29 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho del  Magistrado del Tribunal accionado, y el 2 de junio siguiente4  se declaró inadmisible la alzada interpuesta.  

3.  El accionante aduce que en el trámite de la acción  popular se incurrió en las siguientes irregularidades: i) se  incumplieron los términos legales para fallar la segunda  instancia; ii) se declaró «inadmisible» la alzada  propuesta por la coadyuvante y su abogado, pero no fueron sancionados  en agencias en derecho, pese a dilatar el proceso. De otro lado,  señala que ha solicitado a la Procuradora General del Nación  y al Defensor del Pueblo que presenten una acción de  reparación directa en su nombre «y nada hacen al  respecto».  

4.  Conforme a lo relatado, el actor solicita que: i) se ordene al  Juzgado accionado que nunca conceda la apelación de una  coadyuvante, pues no es parte; ii) se imponga al Tribunal sancionar  en agencias en derecho a su favor, por temeridad y mala fe a quien  perdió la alzada; iii) se ordene a la Procuradora General del  Nación y al Defensor del Pueblo informar la fecha en la que  presentarán acción de reparación directa en su  nombre contra la administración de justicia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Magistrado ponente del Tribunal accionado afirmó que,  teniendo en cuenta que estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo  de 2023, que el expediente ingresó al Despacho el 29 de mayo  siguiente y que profirió auto de inadmisión el pasado 2  de junio, se descarta la mora judicial.  

2.  El Juzgado accionado adujo que en la providencia que resolvió  el recurso de apelación explicó la procedencia de la  alzada instaurada por la coadyuvante.  

3.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  le corresponde al actor solicitar a la Defensoría del Pueblo  la asistencia para representación judicial.  

4.  El Municipio de Pereira sostuvo que las censuras se dirigen contra el  juez director del proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del incumplimiento de los  términos en la acción popular 2022-00029, la falta de  sanción a la coadyuvante ante el fracaso de su alzada y la  omisión de la Procuradora General del Nación y al  Defensor del Pueblo de presentar acción de reparación  directa en su nombre.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario se advierte la  improcedencia del amparo, por inexistencia de la vulneración  alegada, respecto de: i)  el  presunto incumplimiento de los términos legales, en  consideración a que, el 2 de junio de 2022, con anterioridad a  la interposición de la tutela (5 de junio de 2023), el  Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación  interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño,  actuación que, en principio, finiquita el asunto; ii)  la omisión de la Procuradora General del Nación y el  Defensor del Pueblo en instaurar unas acciones judiciales en nombre  del tutelante, pues el actor no acreditó que hubiera  presentado peticiones en tal sentido ante esas autoridades.  

3.  Ahora bien, respecto de la falta de sanción a la coadyuvante y  su apoderado, por la presunta dilación que generó la  presentación de la alzada y el fracaso de esta, al declararse  inadmisible, se observa que, el interesado no puso de presente tal  alegación ante el Tribunal competente, durante la ejecutoria  de la providencia que resolvió sobre la apelación,  incuria que torna improcedente el ruego constitucional.  

4.  Por último, sobre que se ordene al Jugado convocado que nunca  conceda la alzada presentada por un coadyuvante, resulta pertinente  señalar que la petición es, a todas luces, inviable,  pues no es posible que el juez constitucional le indique al operador  judicial natural cómo debe resolver los asuntos que a futuro  se sometan a su consideración, dada la naturaleza residual y  subsidiaria de la tutela, menos anticipar y resolver sobre hechos que  no se han materializado.  

5.  Por lo anterior,  se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No          se admitió la tutela contra el Consejo Seccional de la          Judicatura de Pereira, pues frente a esa autoridad el tutelante no          expuso hecho u omisión alguna vulneradora de derechos          fundamentales y, por tanto, su vinculación es aparente.  

2          Documento          40, cuaderno de primera instancia, expediente 2022-00029.  

3          Documento          47, ibidem.  

4          Documento          006, cuaderno de segunda instancia, ibidem.  

      

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