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STC5929-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5929-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02265-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular Cotty Morales Caamaño, a ALADIN N°. 21 y las demás partes del asunto censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en la acción popular de radicado 66001310300520220002900 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió una acción popular contra ALADDIN N° 2, de propiedad de FOX TECHNOLOGIES S.A.S., porque no tenía convenio con una entidad idónea para atender la población protegida con la Ley 982 de 2005.
2.2. El 2 de agosto del 20222, en la audiencia fallida de pactado de cumplimiento, se reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante de la demanda.
2.3. El 29 de noviembre de 20223, el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones formuladas en contra de la parte demandada y condenándola en costas a favor del actor popular, decisión que fue apelada por la coadyuvante, recurso que se concedió por auto del 13 de febrero de 2023, confirmado en reposición el 13 de marzo siguiente.
2.4. El 29 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado del Tribunal accionado, y el 2 de junio siguiente4 se declaró inadmisible la alzada interpuesta.
3. El accionante aduce que en el trámite de la acción popular se incurrió en las siguientes irregularidades: i) se incumplieron los términos legales para fallar la segunda instancia; ii) se declaró «inadmisible» la alzada propuesta por la coadyuvante y su abogado, pero no fueron sancionados en agencias en derecho, pese a dilatar el proceso. De otro lado, señala que ha solicitado a la Procuradora General del Nación y al Defensor del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre «y nada hacen al respecto».
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que: i) se ordene al Juzgado accionado que nunca conceda la apelación de una coadyuvante, pues no es parte; ii) se imponga al Tribunal sancionar en agencias en derecho a su favor, por temeridad y mala fe a quien perdió la alzada; iii) se ordene a la Procuradora General del Nación y al Defensor del Pueblo informar la fecha en la que presentarán acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado ponente del Tribunal accionado afirmó que, teniendo en cuenta que estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de 2023, que el expediente ingresó al Despacho el 29 de mayo siguiente y que profirió auto de inadmisión el pasado 2 de junio, se descarta la mora judicial.
2. El Juzgado accionado adujo que en la providencia que resolvió el recurso de apelación explicó la procedencia de la alzada instaurada por la coadyuvante.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que le corresponde al actor solicitar a la Defensoría del Pueblo la asistencia para representación judicial.
4. El Municipio de Pereira sostuvo que las censuras se dirigen contra el juez director del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del incumplimiento de los términos en la acción popular 2022-00029, la falta de sanción a la coadyuvante ante el fracaso de su alzada y la omisión de la Procuradora General del Nación y al Defensor del Pueblo de presentar acción de reparación directa en su nombre.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario se advierte la improcedencia del amparo, por inexistencia de la vulneración alegada, respecto de: i) el presunto incumplimiento de los términos legales, en consideración a que, el 2 de junio de 2022, con anterioridad a la interposición de la tutela (5 de junio de 2023), el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, actuación que, en principio, finiquita el asunto; ii) la omisión de la Procuradora General del Nación y el Defensor del Pueblo en instaurar unas acciones judiciales en nombre del tutelante, pues el actor no acreditó que hubiera presentado peticiones en tal sentido ante esas autoridades.
3. Ahora bien, respecto de la falta de sanción a la coadyuvante y su apoderado, por la presunta dilación que generó la presentación de la alzada y el fracaso de esta, al declararse inadmisible, se observa que, el interesado no puso de presente tal alegación ante el Tribunal competente, durante la ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la apelación, incuria que torna improcedente el ruego constitucional.
4. Por último, sobre que se ordene al Jugado convocado que nunca conceda la alzada presentada por un coadyuvante, resulta pertinente señalar que la petición es, a todas luces, inviable, pues no es posible que el juez constitucional le indique al operador judicial natural cómo debe resolver los asuntos que a futuro se sometan a su consideración, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, menos anticipar y resolver sobre hechos que no se han materializado.
5. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No se admitió la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, pues frente a esa autoridad el tutelante no expuso hecho u omisión alguna vulneradora de derechos fundamentales y, por tanto, su vinculación es aparente.
2 Documento 40, cuaderno de primera instancia, expediente 2022-00029.
3 Documento 47, ibidem.
4 Documento 006, cuaderno de segunda instancia, ibidem.