STC7302 2022

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STC7302-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7302-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00351-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de a sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Sandra  Beatriz Cepeda Rusinque promovió contra el Juzgado Octavo de  Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la  paternidad y filiación extramatrimonial bajo radicado  2020-00544.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  del proceso atrás referido.  

En  compendio sostuvo que, formuló demanda de impugnación  de la paternidad y filiación extramatrimonial en contra de  José Ignacio Cepeda Chaparro y herederos del señor Luis  Fernando Velásquez Duque, la que correspondió por  reparto al Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá, que la admitió  el 4 de febrero de 2021 y ordenó notificar a los demandados,  así como el emplazamiento de José Ignacio Cepeda  Chaparro, y de los Herederos indeterminados de Luis Fernando  Velásquez Duque (Q.E.P.D.).  

Explicó  que procedió a notificar a los demandados Marlén María  Cepeda de Velásquez, Iván Leonardo y Jhon Fernando  Velásquez Cepeda, enviando copia del auto admisorio de la  demanda, conforme a lo señalado en el inciso 5º artículo  6º del Decreto 806 de 2020, los cuales fueron recibidos – como  lo prueba la constancia expedida por la empresa de mensajería  – por la Señora Marlén de Velásquez y por Rafael  Montesinos, la notificación enviada a los Señores  Velásquez Cepeda.  

Informó  que, el Juzgado el 29 de abril de 2021 dispuso no tener en cuenta las  notificaciones efectuadas, por lo que, en escrito de 5 de mayo  siguiente, procedió a reenviar al despacho las certificaciones  expedidas por la empresa Interrapídismo, con el fin de que  fueran tenidas en cuenta.  

Afirmó  que no obstante lo anterior, el Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá  ordenó efectuar nuevamente las notificaciones, diligencias que  adelantó sin éxito alguno, por lo que solicitó  se ordenara el emplazamiento a los demandados, petición que  fue negada.  

Expuso  que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se resolvió  nuevamente no tener en cuenta las notificaciones y la instó  para que diera cumplimiento a lo ordenado, so pena de decretar el  desistimiento tácito, auto que informa, no fue notificado en  debida forma.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó «ordenar  al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., tener por  notificados a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO  VELASQUEZ CEPEDA, en virtud de las comunicaciones que les fuera  enviadas y recibidas por los Señores MARLEN MARIA CEPEDA DE  VELASQUEZ Y RAFAEL MONTESINOS»  y  de no tener en cuenta dichas notificaciones  «proceder  a emplazar a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO  VELASQUEZ CEPEDA, como lo indica el artículo 293 del Código  General del Proceso en concordancia con el artículo 10º  del Decreto 806 de 2020»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se refirió a cada  uno de los hechos invocados en el escrito de tutela, e indicó  que, en la providencia de 22 de marzo de 2022, no se tuvieron en  cuenta las certificaciones, por cuanto, según lo informado por  la empresa de envíos, estas no fueron entregadas por  «Destinatario  ausente no hay quien reciba correspondencia – cerrado».  

Además,  señaló,  

«se  hace claridad que el presente asunto en el sistema Siglo XXI aparece  el proceso al despacho, pero el auto fue proferido el 22 de marzo de  2022 y notificado en el estado del 23 del mismo mes y año, sin  que se desanotara en debida forma en el mencionado sistema, por lo  que el auto será notificado por estado el día de mañana  21 de abril de 2022».  

2.  María Marlén Ramos Varón, demandada en el juicio  objeto de queja constitucional solicitó negar la tutela, tras  afirmar que la accionante no ha desplegado la carga de efectuar las  notificaciones en debida forma, conforme lo ordenado en auto de 14 de  septiembre de 2021.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente  la  protección constitucional al considerar que la accionante, no  ha utilizado en forma oportuna los mecanismos judiciales de defensa  que tiene a su alcance y que prevé la ley para la protección  de sus derechos fundamentales.  

Agregó  que conforme verificó en la inspección del expediente,  las  diferentes providencias proferidas por el Juzgado accionado a través  de las cuales no ha accedido a tener por notificados a los demandados  Iván Leonardo Y Jhon Fernando Velásquez Cepeda,  «concretamente, no ha interpuesto el recurso de reposición,  así como tampoco impugnó mediante dicho mecanismo de  defensa, según informó la juez accionada, la  providencia proferida el 22 de marzo de 2022, notificada por estado  del 21 de abril de 2022, mediante la que la Juez Octava de Familia de  Bogotá dispuso no tener en cuenta la diligencia de  notificación de IVÁN LEONARDO y JHON FERNANDO VELÁSQUEZ  CEPEDA, con fundamento en que la empresa de correos certificó,  en relación con el envió de la comunicación de  que trata el artículo 291 del C.G. del P., “DESTINATARIO  AUSENTE, NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA, CERRADO”, recurso  de reposición que, conforme a la ley, tenía a su  disposición en la oportunidad correspondiente1, a efectos de  que la misma juez del conocimiento hubiera reexaminado esa  determinación».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó tras  aducir que, los argumentos de la decisión no son de recibo,  pues el juzgado accionado se niega a ordenar el emplazamiento de los  demandados, cuando ya se han realizado todas las gestiones para  intentar notificarlos.  

Reprochó  el actuar de la juzgadora al exigir  que se envíen notificaciones a los demandados una y otra vez,  pese a que ya se surtieron en debida forma, cuando fueron recibidas  por la madre de los demandados y por el Señor Rafael  Montesinos, por lo que se está ante una actuación con  excesivo apego a las previsiones legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Frente  al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción  de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni tampoco «se  erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, (…) pues  debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada  en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021,  STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada, con fundamento en las  actuaciones que pasan a indicarse,  

3.1  En el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se adelanta proceso  de impugnación de la paternidad promovido por Sandra Beatriz  Cepeda Rusinque contra José Ignacio Cepeda Chaparro y  herederos de Luis Fernando Velásquez Duque, en el que una vez  admitida la demanda el 26 de febrero de 2021, se ordenó la  notificación de los demandados conforme lo establece el  artículo 8° del Decreto 806 de 2020. [Derivado  expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. Págs.  85-86]  

3.2  Allegados en primera oportunidad los citatorios de que tratan los  artículos 291 y 292 del C.G.P por parte del apoderado de la  accionante, mediante auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado lo  requirió a efectos de que adjuntara la certificación  expedida por la empresa de correo en donde conste que dichos  documentos fueron entregados a los citados. En relación con  los avisos aportados, le informó que tampoco se adjuntó  la certificación, además de que no cumplen los  requisitos establecidos en el artículo 292 del Código  General del Proceso, dado que no se mencionó la providencia  que se notificaba.  [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá.  Expediente 2020-00544.pdf. Pág.158]  

3.3.  Luego, se observa que el apoderado de la accionante intentó  subsanar tales falencias, arrimando al expediente nuevas  notificaciones, sin embargo, el despacho en auto del 29 de abril de  2021, se abstuvo de tenerlas en cuenta  «toda  vez que no se está dando cumplimiento en debida forma al  art.292 del CGP, es decir la notificación por aviso, porque  que no se aportaron los certificados de entrega de los citatorios de  que trata el art.291 del CGP, los cuales son requisito, para poder  proceder con la notificación por aviso. El memorialista debe  tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicación  o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificación  personal y debe cumplir con los requisitos allí exigidos; en  caso de que no comparezca a notificarse dentro del término  establecido por la ley, debe realizar la del artículo 292 de  la misma obra en comento, esto es, por aviso» [Derivado  expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá.  Expediente 2020-00544.pdf. Pág.199]  

3.4.  Más adelante, se adjuntaron nuevamente las notificaciones de  los demandados, pero en esta oportunidad, se omitió indicar la  fecha de elaboración de los avisos, situación que fue  advertida por el juzgado en providencia del 13 de mayo de 2021.  [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá.  Expediente 2020-00544.pdf. Pág.228]  

3.5.  La anterior situación conllevó a que el apoderado de la  demandante tramitara nuevamente las comunicaciones, sin embargo,  previo a tener en cuenta los citatorios, el juzgado de conocimiento  en auto del 13 de julio de 2021, solicitó a la empresa de  correo aclarar que significa «RESIDENTE  AUSENTE”, si la persona a notificar vive en dicho lugar pero en  el momento de entregar la citación no se encontraba o si por  el contrario no vive en esa dirección»,  obteniendo  como respuesta por parte de Interrapidísimo lo siguiente  :«Esta  referida causal quiere decir que, no hubo persona alguna que pudiese  recepcionar el objeto postal, motivo por el cual no fue posible su  entrega» [Derivado  expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá.  Expediente 2020-00544.pdf. Págs.270 y 278]  

3.6.  De manera posterior, el apoderado de la accionante solicitó el  emplazamiento de los demandados, en tanto que, no fueron efectivas  las notificaciones, petición que fue resuelta de manera  desfavorable en auto de 29 de octubre siguiente, en el que se abstuvo  de tener en cuenta las notificaciones por aviso aportadas «por  cuanto no se han practicado en debida forma las citaciones a que se  refiere el artículo 291 del CGP y en consecuencia el despacho,  no ha tenido en cuenta los citatorios, lo cual es requisito, para  posteriormente poder adelantar las notificaciones por aviso a que se  refiere el art.292 de la misma obra en comento. El memorialista debe  tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicación  o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificación  personal y debe cumplir con los requisitos allí exigidos; en  caso que no comparezca a notificarse dentro del término  establecido por la ley, debe realizar la del artículo 292 de  la misma obra en comento, esto es, por aviso (…)»  

Además  de ello, fundamentó la negativa del emplazamiento, en que debe  intentarse la notificación, debido a que se tiene conocimiento  de las direcciones de los demandados; pero no se han realizado las  diligencias en debida forma.  [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá.  Expediente 2020-00544.pdf. Pág. 344]  

3.8.  Sin embargo, la demandante insistió en que se tuvieran en  cuenta las constancias de notificación, el Juzgado accionado,  esta vez, en providencia de 22 de marzo de 2022,  señaló  «No  se tiene en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados  señores IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA y JHON FERNANDO  VELASQUEZ CEPEDA obrantes a folios 364 a 387 del cuaderno digital,  por cuanto se observa de la certificación de la empresa de  envíos que estas no fueron entregadas por “DESTINATARIO  AUSENTE NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA – CERRADO”,  téngase en cuenta que esta manifestación no se  encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 291 del  Código General del Proceso, por esta razón, se deberá  intentar nuevamente la notificación de que trata el artículo  291 del C.G. del P.» [Derivado  expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. Pág.  396]  

4.  Esta última decisión, conforme lo manifestado por la  señora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque en el escrito inicial,  no fue notificada como se dejó sentado en la providencia, esto  es, «por  estado N° 34 de hoy 23 de marzo de 2022»,  situación que fue corroborada por el Juzgado Octavo de Familia  de Bogotá en la respuesta enviada en este trámite, en  la que afirmó que el auto del 22 de marzo no fue desanotado  «en  debida forma»,  en el sistema Siglo XXI, «por  lo que el auto será notificado por estado el día de  mañana 21 de abril de 2022 (sic)».  

En  efecto, consultado el proceso objeto de queja constitucional en la  página web  de la Rama Judicial, se advierte que, el auto proferido el 22 de  marzo de 2022, fue desanotado y notificado por estado del 20 de abril  siguiente, sin que tal decisión fuese objeto de recurso  alguno.  

Y es  que si bien, el Juzgado accionado incurrió en error al momento  de notificar la última decisión por medio de la cual  resolvió no tener en cuenta las notificaciones realizadas a  los demandados Iván Leonardo Velásquez Cepeda Y Jhon  Fernando Velásquez Cepeda y solicitó a la demandante  realizarlas en debida forma, so pena de aplicar el desistimiento  tácito, lo cierto es que, con el trámite de la presente  acción constitucional, el despacho se percató de la  irregularidad y procedió a subsanar la falencia, efectuando la  notificación de la providencia el 20 de abril de 2022, sin que  obre en el expediente que la accionante haya formulado el recurso de  reposición de que trata el artículo 318 del Código  General del Proceso, mecanismo que tenía a su alcance para  controvertir la determinación con la que no se encuentra  conforme, lo que hace improcedente la tutela, pues debido a su  finalidad ius fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

5.  Es así  como, la señora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque, demandante en  el referido proceso y aquí accionante, no hizo uso de la  herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

6. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará ratificará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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