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STC7302-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7302-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00351-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de a sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Sandra Beatriz Cepeda Rusinque promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial bajo radicado 2020-00544.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso atrás referido.
En compendio sostuvo que, formuló demanda de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial en contra de José Ignacio Cepeda Chaparro y herederos del señor Luis Fernando Velásquez Duque, la que correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que la admitió el 4 de febrero de 2021 y ordenó notificar a los demandados, así como el emplazamiento de José Ignacio Cepeda Chaparro, y de los Herederos indeterminados de Luis Fernando Velásquez Duque (Q.E.P.D.).
Explicó que procedió a notificar a los demandados Marlén María Cepeda de Velásquez, Iván Leonardo y Jhon Fernando Velásquez Cepeda, enviando copia del auto admisorio de la demanda, conforme a lo señalado en el inciso 5º artículo 6º del Decreto 806 de 2020, los cuales fueron recibidos – como lo prueba la constancia expedida por la empresa de mensajería – por la Señora Marlén de Velásquez y por Rafael Montesinos, la notificación enviada a los Señores Velásquez Cepeda.
Informó que, el Juzgado el 29 de abril de 2021 dispuso no tener en cuenta las notificaciones efectuadas, por lo que, en escrito de 5 de mayo siguiente, procedió a reenviar al despacho las certificaciones expedidas por la empresa Interrapídismo, con el fin de que fueran tenidas en cuenta.
Afirmó que no obstante lo anterior, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ordenó efectuar nuevamente las notificaciones, diligencias que adelantó sin éxito alguno, por lo que solicitó se ordenara el emplazamiento a los demandados, petición que fue negada.
Expuso que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se resolvió nuevamente no tener en cuenta las notificaciones y la instó para que diera cumplimiento a lo ordenado, so pena de decretar el desistimiento tácito, auto que informa, no fue notificado en debida forma.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., tener por notificados a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA, en virtud de las comunicaciones que les fuera enviadas y recibidas por los Señores MARLEN MARIA CEPEDA DE VELASQUEZ Y RAFAEL MONTESINOS» y de no tener en cuenta dichas notificaciones «proceder a emplazar a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA, como lo indica el artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10º del Decreto 806 de 2020»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se refirió a cada uno de los hechos invocados en el escrito de tutela, e indicó que, en la providencia de 22 de marzo de 2022, no se tuvieron en cuenta las certificaciones, por cuanto, según lo informado por la empresa de envíos, estas no fueron entregadas por «Destinatario ausente no hay quien reciba correspondencia – cerrado».
Además, señaló,
«se hace claridad que el presente asunto en el sistema Siglo XXI aparece el proceso al despacho, pero el auto fue proferido el 22 de marzo de 2022 y notificado en el estado del 23 del mismo mes y año, sin que se desanotara en debida forma en el mencionado sistema, por lo que el auto será notificado por estado el día de mañana 21 de abril de 2022».
2. María Marlén Ramos Varón, demandada en el juicio objeto de queja constitucional solicitó negar la tutela, tras afirmar que la accionante no ha desplegado la carga de efectuar las notificaciones en debida forma, conforme lo ordenado en auto de 14 de septiembre de 2021.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional al considerar que la accionante, no ha utilizado en forma oportuna los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance y que prevé la ley para la protección de sus derechos fundamentales.
Agregó que conforme verificó en la inspección del expediente, las diferentes providencias proferidas por el Juzgado accionado a través de las cuales no ha accedido a tener por notificados a los demandados Iván Leonardo Y Jhon Fernando Velásquez Cepeda, «concretamente, no ha interpuesto el recurso de reposición, así como tampoco impugnó mediante dicho mecanismo de defensa, según informó la juez accionada, la providencia proferida el 22 de marzo de 2022, notificada por estado del 21 de abril de 2022, mediante la que la Juez Octava de Familia de Bogotá dispuso no tener en cuenta la diligencia de notificación de IVÁN LEONARDO y JHON FERNANDO VELÁSQUEZ CEPEDA, con fundamento en que la empresa de correos certificó, en relación con el envió de la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G. del P., “DESTINATARIO AUSENTE, NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA, CERRADO”, recurso de reposición que, conforme a la ley, tenía a su disposición en la oportunidad correspondiente1, a efectos de que la misma juez del conocimiento hubiera reexaminado esa determinación».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó tras aducir que, los argumentos de la decisión no son de recibo, pues el juzgado accionado se niega a ordenar el emplazamiento de los demandados, cuando ya se han realizado todas las gestiones para intentar notificarlos.
Reprochó el actuar de la juzgadora al exigir que se envíen notificaciones a los demandados una y otra vez, pese a que ya se surtieron en debida forma, cuando fueron recibidas por la madre de los demandados y por el Señor Rafael Montesinos, por lo que se está ante una actuación con excesivo apego a las previsiones legales.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, ni tampoco «se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, (…) pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, con fundamento en las actuaciones que pasan a indicarse,
3.1 En el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se adelanta proceso de impugnación de la paternidad promovido por Sandra Beatriz Cepeda Rusinque contra José Ignacio Cepeda Chaparro y herederos de Luis Fernando Velásquez Duque, en el que una vez admitida la demanda el 26 de febrero de 2021, se ordenó la notificación de los demandados conforme lo establece el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. [Derivado expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. Págs. 85-86]
3.2 Allegados en primera oportunidad los citatorios de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P por parte del apoderado de la accionante, mediante auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado lo requirió a efectos de que adjuntara la certificación expedida por la empresa de correo en donde conste que dichos documentos fueron entregados a los citados. En relación con los avisos aportados, le informó que tampoco se adjuntó la certificación, además de que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso, dado que no se mencionó la providencia que se notificaba. [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá. Expediente 2020-00544.pdf. Pág.158]
3.3. Luego, se observa que el apoderado de la accionante intentó subsanar tales falencias, arrimando al expediente nuevas notificaciones, sin embargo, el despacho en auto del 29 de abril de 2021, se abstuvo de tenerlas en cuenta «toda vez que no se está dando cumplimiento en debida forma al art.292 del CGP, es decir la notificación por aviso, porque que no se aportaron los certificados de entrega de los citatorios de que trata el art.291 del CGP, los cuales son requisito, para poder proceder con la notificación por aviso. El memorialista debe tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicación o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificación personal y debe cumplir con los requisitos allí exigidos; en caso de que no comparezca a notificarse dentro del término establecido por la ley, debe realizar la del artículo 292 de la misma obra en comento, esto es, por aviso» [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá. Expediente 2020-00544.pdf. Pág.199]
3.4. Más adelante, se adjuntaron nuevamente las notificaciones de los demandados, pero en esta oportunidad, se omitió indicar la fecha de elaboración de los avisos, situación que fue advertida por el juzgado en providencia del 13 de mayo de 2021. [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá. Expediente 2020-00544.pdf. Pág.228]
3.5. La anterior situación conllevó a que el apoderado de la demandante tramitara nuevamente las comunicaciones, sin embargo, previo a tener en cuenta los citatorios, el juzgado de conocimiento en auto del 13 de julio de 2021, solicitó a la empresa de correo aclarar que significa «RESIDENTE AUSENTE”, si la persona a notificar vive en dicho lugar pero en el momento de entregar la citación no se encontraba o si por el contrario no vive en esa dirección», obteniendo como respuesta por parte de Interrapidísimo lo siguiente :«Esta referida causal quiere decir que, no hubo persona alguna que pudiese recepcionar el objeto postal, motivo por el cual no fue posible su entrega» [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá. Expediente 2020-00544.pdf. Págs.270 y 278]
3.6. De manera posterior, el apoderado de la accionante solicitó el emplazamiento de los demandados, en tanto que, no fueron efectivas las notificaciones, petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 29 de octubre siguiente, en el que se abstuvo de tener en cuenta las notificaciones por aviso aportadas «por cuanto no se han practicado en debida forma las citaciones a que se refiere el artículo 291 del CGP y en consecuencia el despacho, no ha tenido en cuenta los citatorios, lo cual es requisito, para posteriormente poder adelantar las notificaciones por aviso a que se refiere el art.292 de la misma obra en comento. El memorialista debe tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicación o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificación personal y debe cumplir con los requisitos allí exigidos; en caso que no comparezca a notificarse dentro del término establecido por la ley, debe realizar la del artículo 292 de la misma obra en comento, esto es, por aviso (…)»
Además de ello, fundamentó la negativa del emplazamiento, en que debe intentarse la notificación, debido a que se tiene conocimiento de las direcciones de los demandados; pero no se han realizado las diligencias en debida forma. [Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogotá. Expediente 2020-00544.pdf. Pág. 344]
3.8. Sin embargo, la demandante insistió en que se tuvieran en cuenta las constancias de notificación, el Juzgado accionado, esta vez, en providencia de 22 de marzo de 2022, señaló «No se tiene en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados señores IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA y JHON FERNANDO VELASQUEZ CEPEDA obrantes a folios 364 a 387 del cuaderno digital, por cuanto se observa de la certificación de la empresa de envíos que estas no fueron entregadas por “DESTINATARIO AUSENTE NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA – CERRADO”, téngase en cuenta que esta manifestación no se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, por esta razón, se deberá intentar nuevamente la notificación de que trata el artículo 291 del C.G. del P.» [Derivado expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. Pág. 396]
4. Esta última decisión, conforme lo manifestado por la señora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque en el escrito inicial, no fue notificada como se dejó sentado en la providencia, esto es, «por estado N° 34 de hoy 23 de marzo de 2022», situación que fue corroborada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en la respuesta enviada en este trámite, en la que afirmó que el auto del 22 de marzo no fue desanotado «en debida forma», en el sistema Siglo XXI, «por lo que el auto será notificado por estado el día de mañana 21 de abril de 2022 (sic)».
En efecto, consultado el proceso objeto de queja constitucional en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, el auto proferido el 22 de marzo de 2022, fue desanotado y notificado por estado del 20 de abril siguiente, sin que tal decisión fuese objeto de recurso alguno.
Y es que si bien, el Juzgado accionado incurrió en error al momento de notificar la última decisión por medio de la cual resolvió no tener en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados Iván Leonardo Velásquez Cepeda Y Jhon Fernando Velásquez Cepeda y solicitó a la demandante realizarlas en debida forma, so pena de aplicar el desistimiento tácito, lo cierto es que, con el trámite de la presente acción constitucional, el despacho se percató de la irregularidad y procedió a subsanar la falencia, efectuando la notificación de la providencia el 20 de abril de 2022, sin que obre en el expediente que la accionante haya formulado el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que tenía a su alcance para controvertir la determinación con la que no se encuentra conforme, lo que hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
5. Es así como, la señora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque, demandante en el referido proceso y aquí accionante, no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará ratificará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS