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STC7187-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7187-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01598-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela incoada por Freddy Leonardo Gómez Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto fustigado, así como el actual titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y todos los integrantes del último registro de elegibles vigente para ese cargo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas al materializar los efectos de la condena penal impuesta en su contra a pesar de que, adujo, esa decisión no ha cobrado ejecutoria.
Solicitó, entonces, ordenar que «se d[é] trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado oportunamente».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.1. En el juicio penal seguido contra el accionante, como Juez Promiscuo Municipal de Apartadó, el 2 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal convocado dictó sentencia de primera instancia, en la cual lo condenó a 21 meses de prisión, como responsable del punible de «abuso de función pública»; determinación que el 9 de febrero último confirmó, como ad-quem, la Sala de Casación Penal de esta Corte, y allí señaló, de forma expresa, que «[c]ontra [esa] decisión no procede recurso alguno».
2.2. Con ocasión de tal fallo, que se remitió con constancia de ejecutoria al mentado Tribunal, el pasado 5 de mayo éste emitió el correspondiente acto administrativo en el cual declaró insubsistente al condenado, con sus consecuenciales ordenamientos.
2.3. En sede de tutela el procesado se quejó, en concreto, de que se permitiera que la sentencia condenatoria aludida surtiera efectos (conllevando a su declaración de insubsistencia, con la consecuente afectación de su mínimo vital), a pesar de no hallarse en firme, en tanto que, contra la misma, una vez fue debidamente notificado (pues inicialmente se le remitió comunicación a un correo electrónico errado), formuló el recurso extraordinario de casación, sobre cuya procedencia no se ha efectuado pronunciamiento.
Afirmó interponer esta solicitud como mecanismo transitorio para mitigar el perjuicio irremediable derivado de su desvinculación como juez de la República; y que aunque la Sala de Casación Penal insistentemente ha indicado que frente a sus sentencias no procede el recurso extraordinario de casación, la homóloga Civil ha considerado lo contrario, por lo que debe disponerse su tramitación, máxime cuando de la lectura de las normas que gobiernan la materia se extrae su patente viabilidad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el resguardo está llamado al fracaso porque esa autoridad «cumplió con sus deberes de desatar el recurso de apelación que propuso el accionante contra la sentencia que lo condenó… y está a la espera de resolver, de conformidad con el turno que le corresponde según el orden de ingreso, sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por [esa] misma Corporación».
Enfatizó que el escrito a través del cual el quejoso interpuso el aludido mecanismo extraordinario «se encuentra a la espera del turno que le corresponde, según su orden de llegada, para ser resuelto», acorde con lo reglado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009), por lo que, en cuanto a ello, el reclamo constitucional insatisface el presupuesto de la subsidiariedad.
También sostuvo que «[l]a ejecutoria de una sentencia en la que expresamente se anuncia, por virtud de la ley y de la jurisprudencia de [esa] Sala…, que contra ella no procede ningún recurso, así como la consecuente ejecución de la pena, son cuestiones de tal objetividad que no pueden quedar a la merced de la interposición de un recurso -en este caso el de casación- para dilatar, valiéndose de un razonamiento eminentemente subjetivo y personal, el cumplimiento de las sanciones impuestas en un fallo de condena tras ser declarado responsable de la comisión de un delito», de no olvidar que «el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez de conocimiento a ordenar la privación de la libertad -es decir, la ejecución de la pena-, desde el mismo momento en el que se anuncie el sentido del fallo condenatorio»; por lo que «la decisión del Tribunal de Antioquia de ejecutar la pena impuesta en el fallo que condenó a… GÓMEZ JARAMILLO no se advierte contraria a la ley ni constitutiva de una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela que se promueve contra una decisión judicial».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deprecó su desvinculación de este trámite supralegal, «por falta de legitimación en la causa por pasiva»; o denegar la protección «por improcedente…[,] porque no ha afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados».
3. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia también solicitó despachar adversamente la petición de amparo porque «no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante».
Destacó que en la resolución mediante la cual declaró insubsistente al quejoso se encuentran los motivos que lo obligaron a proceder de tal forma, con apoyo cardinal en «el numeral 6 y parágrafo del artículo 150 de la ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia»; disposiciones normativas por las que le era imposible «supeditar el cumplimiento de sus deberes legales impuestos por una ley estatutaria a eventuales interpretaciones acerca de posibles recursos que fueron descartados por la Sala Penal de la… Corte…, máxima instancia de cierre en materia penal, en el cuerpo de la sentencia de segunda instancia que decidió el asunto».
4. La abogada Gladys Quintero Zuluaga, quien actuó como apoderada del procesado en la causa penal criticada, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite excepcional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. Por un lado, en torno a la discusión frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia mediante la cual la Sala Penal permanente de esta Corte confirmó la condena que le impuso al accionante el Tribunal a-quo, el reclamo supralegal resulta presuroso, toda vez que dicha Corporación aún no se ha pronunciado al respecto, lo que impide que el juzgador constitucional pueda ocuparse de ello, acorde con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional.
En casos con alguna simetría al de ahora, esta Sala ha sostenido que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016, 1° abr. 2016).
2.2. De otra parte, comoquiera que, como lo reconoce el censor, en últimas, su reclamo se enfila contra la materialización de los efectos de la sentencia penal condenatoria en su contra a pesar de su falta de ejecutoria, se concluye que el ruego tutelar tampoco puede prosperar porque, en verdad, resulta dirigido contra el acto administrativo de 5 de mayo de 2022, a través del cual el Tribunal convocado lo declaró insubsistente, siendo indiscutible que contra esa resolución cuenta con otros mecanismos de defensa.
En efecto, esta herramienta excepcional no es la vía adecuada para censurar determinaciones como la referida a espacio, pues el gestor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar su nulidad, conforme al precepto 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, siendo ese el escenario idóneo para discutir su legalidad; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.3. Sumado a lo anterior, contando el actor con la acción atrás referida, muy a pesar de sus alegaciones, la salvaguarda no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le causa, en los términos de los preceptos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso, la suspensión del acto administrativo aquí criticado, mediante el cual se dispuso la declaración de insubsistencia que aduce irregular.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (Se destacó – CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud de protección.
Comuníquese a todos los interesados por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.