STC7187 2022

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STC7187-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7187-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01598-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Freddy Leonardo Gómez  Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, extensiva al Consejo Superior de la  Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto fustigado, así como el actual  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y  todos los integrantes del último registro de elegibles vigente  para ese cargo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus prerrogativas esenciales al debido  proceso y «mínimo  vital»,  presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas al  materializar los efectos de la condena penal impuesta en su contra a  pesar de que, adujo, esa decisión no ha cobrado ejecutoria.  

Solicitó,  entonces, ordenar que «se  d[é] trámite al recurso extraordinario de casación,  interpuesto y sustentado oportunamente».  

2.        Los  hechos  relevantes para la definición del presente caso son los que  así se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio penal seguido contra el accionante, como Juez Promiscuo  Municipal de Apartadó, el 2 de septiembre de 2019 la Sala  Penal del Tribunal convocado dictó sentencia de primera  instancia, en la cual lo condenó a 21 meses de prisión,  como responsable del punible de «abuso  de función pública»;  determinación que el 9 de febrero último confirmó,  como ad-quem,  la Sala de Casación Penal de esta Corte, y allí señaló,  de forma expresa, que «[c]ontra  [esa] decisión no procede recurso alguno».  

2.2.        Con  ocasión de tal fallo, que se remitió con constancia de  ejecutoria al mentado Tribunal, el pasado 5 de mayo éste  emitió el correspondiente acto administrativo en el cual  declaró insubsistente al condenado, con sus consecuenciales  ordenamientos.  

2.3.        En  sede de tutela el procesado se quejó, en concreto, de que se  permitiera que la sentencia condenatoria aludida surtiera efectos  (conllevando  a su declaración de insubsistencia, con la consecuente  afectación de su mínimo vital),  a pesar de no hallarse en firme, en tanto que, contra la misma, una  vez fue debidamente notificado (pues  inicialmente se le remitió comunicación a un correo  electrónico errado),  formuló el recurso extraordinario de casación, sobre  cuya procedencia no se ha efectuado pronunciamiento.  

Afirmó  interponer esta solicitud como mecanismo transitorio para mitigar el  perjuicio irremediable derivado de su desvinculación como juez  de la República; y que aunque la Sala de Casación Penal  insistentemente ha indicado que frente a sus sentencias no procede el  recurso extraordinario de casación, la homóloga Civil  ha considerado lo contrario, por lo que debe disponerse su  tramitación, máxime cuando de la lectura de las normas  que gobiernan la materia se extrae su patente viabilidad.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó  que el resguardo está llamado al fracaso porque esa autoridad  «cumplió  con sus deberes de desatar el recurso de apelación que propuso  el accionante contra la sentencia que lo condenó… y  está a la espera de  resolver,  de conformidad con el turno que le corresponde según el orden  de ingreso, sobre la procedencia del recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia  proferida por [esa] misma Corporación».  

Enfatizó  que el escrito a través del cual el quejoso interpuso el  aludido mecanismo extraordinario «se  encuentra a la espera del turno que le corresponde, según su  orden de llegada, para ser resuelto»,  acorde con lo reglado en el artículo 63 A de la Ley 270 de  1996 (modificado  por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009),  por lo que, en cuanto a ello, el reclamo constitucional insatisface  el presupuesto de la subsidiariedad.  

También  sostuvo que «[l]a  ejecutoria de una sentencia en la que expresamente se anuncia, por  virtud de la ley y de la jurisprudencia de [esa] Sala…, que  contra ella no procede ningún recurso, así como la  consecuente ejecución de la pena, son cuestiones de tal  objetividad que no pueden quedar a la merced de la interposición  de un recurso -en este caso el de casación- para dilatar,  valiéndose de un razonamiento eminentemente subjetivo y  personal, el cumplimiento de las sanciones impuestas en un fallo de  condena tras ser declarado responsable de la comisión de un  delito»,  de no olvidar que «el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez de  conocimiento a ordenar la privación de la libertad -es decir,  la ejecución de la pena-, desde el mismo momento en el que se  anuncie el sentido del fallo condenatorio»;  por lo que «la  decisión del Tribunal de Antioquia de ejecutar la pena  impuesta en el fallo que condenó a… GÓMEZ  JARAMILLO no se advierte contraria a la ley ni constitutiva de una  causal de procedibilidad específica de la acción de  tutela que se promueve contra una decisión judicial».  

2.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura deprecó su desvinculación de  este trámite supralegal, «por  falta de legitimación en la causa por pasiva»;  o denegar la protección «por  improcedente…[,] porque no ha afectado, desconocido o  vulnerado los derechos fundamentales invocados».  

3.        La  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  también solicitó despachar adversamente la petición  de amparo porque «no  ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales  incoados por el accionante».  

Destacó  que en la resolución mediante la cual declaró  insubsistente al quejoso se encuentran los motivos que lo obligaron a  proceder de tal forma, con apoyo cardinal en «el  numeral 6 y parágrafo del artículo 150 de la ley 270 de  1996 Estatuaria de la Administración de Justicia»;  disposiciones normativas por las que le era imposible «supeditar  el cumplimiento de sus deberes legales impuestos por una ley  estatutaria a eventuales interpretaciones acerca de posibles recursos  que fueron descartados por la Sala Penal de la… Corte…,  máxima instancia de cierre en materia penal, en el cuerpo de  la sentencia de segunda instancia que decidió el asunto».  

4.        La  abogada Gladys Quintero Zuluaga, quien actuó como apoderada  del procesado en la causa penal criticada, se pronunció frente  a la solicitud de protección sin aportar el poder especial  conferido por éste para actuar en su representación en  este trámite excepcional, por lo cual su manifestación  no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, por las razones  que se pasa a exponer.  

2.1.        Por  un lado, en torno a la discusión frente a la procedencia del  recurso extraordinario de casación propuesto contra la  sentencia mediante la cual la Sala Penal permanente de esta Corte  confirmó la condena que le impuso al accionante el Tribunal  a-quo,  el reclamo supralegal resulta presuroso, toda vez que dicha  Corporación aún no se ha pronunciado al respecto, lo  que impide que el juzgador constitucional pueda ocuparse de ello,  acorde con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este  mecanismo excepcional.  

En  casos con alguna simetría al de ahora,  esta Sala ha sostenido  que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en  STC10789-2015 y STC3950-2016, 1° abr. 2016).  

2.2.        De  otra parte, comoquiera que, como lo reconoce el censor, en últimas,  su reclamo se enfila contra la materialización de los efectos  de la sentencia penal condenatoria en su contra a pesar de su falta  de ejecutoria, se concluye que el ruego tutelar tampoco puede  prosperar porque, en verdad, resulta dirigido contra el acto  administrativo de 5 de mayo de 2022, a través del cual el  Tribunal convocado lo declaró insubsistente, siendo  indiscutible que contra esa resolución cuenta con otros  mecanismos de defensa.  

En  efecto, esta herramienta excepcional no es la vía adecuada  para censurar determinaciones como la referida a espacio, pues el  gestor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar su nulidad, conforme al precepto 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  siendo ese el escenario idóneo para discutir su legalidad;  situación  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en  concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

2.3.        Sumado  a lo anterior, contando el actor con la acción atrás  referida, muy a pesar de sus alegaciones, la salvaguarda no se abre  paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que  en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier  tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el  hipotético agravió que se le causa, en los términos  de los preceptos 229 a 231 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso, la  suspensión del acto administrativo aquí criticado,  mediante el cual se dispuso la declaración de insubsistencia  que aduce irregular.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no  se justifica la intervención del juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio.  Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo…  (Se  destacó – CSJ STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  la presente solicitud de protección.  

Comuníquese  a todos los interesados por el medio más expedito y, en caso  de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.      

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