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STC6759-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6759-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2022-00012-01
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela promovida por Miguel Samper Strouss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese departamento. Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 3 de marzo de los corrientes, el tutelante fue notificado, «vía Whatsapp», de la «Resolución de Mandamiento de Pago DESAJMEGC22-1664», en cuya fuerza se le conminó a sufragar una «multa impuesta por una autoridad judicial».
2.2. Adelantadas las indagaciones para aclarar a qué se debía el asunto, se le informó que tenía múltiples «procesos judiciales» en los que «había sido sancionado y que habían motivado la expedición de resoluciones de mandamiento de pago correspondientes», razón por la cual presentó diversos «acuerdos de pago» para cada uno de tales litigios.
2.3. Una de esas causas fue la tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, bajo el radicado «0500031210022015-00008-00», en la que se decidió un «incidente de sanción» en su contra.
3. En relación con las actuaciones relatadas, el actor sostiene que, como ni del auto de «apertura del incidente de sanción» ni del que «decidió la imposición de la multa» fue enterado, porque la notificación de ellos se efectuó en las direcciones de la entidad pública a la cual estaba «vinculado» (la Agencia Nacional de Tierras -ANT-), se produjo una vulneración de sus garantías básicas.
A su vez, cuestiona el pronunciamiento de 25 de junio de 2018, por el cual el Juzgado accionado lo sancionó en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras, en tanto a él no podía atribuírsele «responsabilidad subjetiva» alguna en la desatención endilgada, al carecerse de prueba de ello y, además, porque no tenía «facultades legales» para cumplir la orden judicial.
4. Con sustento en lo relatado, exige, en concreto, que se «deje sin efectos y se revoque la sanción [a él] impuesta mediante el auto del 25 de junio de 2018 (…)», proferido por el Juzgado del Circuito querellado y, en consecuencia, «se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito [por él] para cumplir la sanción impuesta en el Auto del 25 de junio de 2018 (…) y [m]e sean reembolsadas (…) todas las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho Acuerdo de Pago».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín ratificó que contra el actor obran numerosas sanciones impuestas y que la entidad a la cual representa se limitaba a su cobro.
3. La Agencia Nacional de Tierras -ANT- solicitó que se la desvinculara de la tramitación, en vista de que con su actuar no lesionó derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, porque no reunía el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, en tanto, «si el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra, tiene a su disposición el régimen de nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro del respectivo trámite incidental haya elevado petición alguna en tal sentido».
Así las cosas, advirtió que no le era dable entrar a «analizar el fondo del asunto planteado en esta sede constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor, quien insistió en que la actuación confutada vulneraba sus garantías básicas.
Objetó las conclusiones a las que llegó el Tribunal de primer nivel, por cuanto (i) el «requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela sí está presente en la presente solicitud de amparo pues, ante la ausencia absoluta de notificación, no conté durante el trámite incidental ni hoy cuento, 4 años después, con ningún mecanismo para defender judicialmente mis derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia o propiedad, distinto de esta acción de tutela»; y (ii) no hubo un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos contra la legalidad del pronunciamiento censurado, que impuso una sanción en su contra.
V. CONSIDERACIONES
2. Al respecto, advierte la Sala que se impone confirmar la decisión impugnada, en vista de que la queja elevada no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, obligatorio para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
A esta conclusión se llega luego de verificar, como lo hizo el Tribunal a quo, que en la causa censurada el ahora promotor no ha propuesto la solicitud de nulidad, que resulta procedente bajo la égida de la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC4303-2018).
3. Deteniendo la vista en el otro argumento vertido en el escrito de impugnación, relacionado con la falta de pronunciamiento de fondo en el asunto, es preciso advertir que la insatisfacción de uno o más de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad, le impide al juez constitucional adentrarse en la sustancia de lo debatido; sumado a que, al decidir la nulidad, el operador competente debe definir si hay un vicio que pueda afectar la determinación que impuso la sanción cuestionada.
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS