STC6759 2022

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STC6759-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6759-2022  

Radicación  n.°  05000-22-21-000-2022-00012-01  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que  negó la tutela promovida por Miguel Samper Strouss contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de ese departamento. Al trámite se dispuso vincular  a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 3 de marzo de los corrientes, el tutelante fue notificado, «vía  Whatsapp»,  de la  «Resolución  de Mandamiento de Pago DESAJMEGC22-1664»,  en cuya fuerza se le conminó a sufragar una «multa  impuesta por una autoridad judicial».  

2.2.  Adelantadas las indagaciones para aclarar a qué se debía  el asunto, se le informó que tenía múltiples  «procesos  judiciales»  en los que «había  sido sancionado y que habían motivado la expedición de  resoluciones de mandamiento de pago correspondientes»,  razón por la cual presentó diversos «acuerdos  de pago»  para cada uno de tales litigios.  

2.3.  Una de esas causas fue la tramitada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,  bajo el radicado «0500031210022015-00008-00»,  en la que se decidió un «incidente  de sanción»  en su contra.  

3. En  relación con las actuaciones relatadas, el actor sostiene que,  como ni del auto de «apertura  del incidente de sanción»  ni del que «decidió  la imposición de la multa»  fue enterado, porque la notificación de ellos se efectuó  en las direcciones de la entidad pública a la cual estaba  «vinculado»  (la Agencia Nacional de Tierras -ANT-), se produjo una vulneración  de sus garantías básicas.  

A su  vez, cuestiona el pronunciamiento de 25 de junio de 2018, por el cual  el Juzgado accionado lo sancionó en su calidad de Director  General de la Agencia Nacional de Tierras, en tanto a él no  podía atribuírsele «responsabilidad  subjetiva»  alguna en la desatención endilgada, al carecerse de prueba de  ello y, además, porque no tenía  «facultades  legales»  para  cumplir la orden judicial.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige, en concreto, que se «deje  sin efectos y se revoque la sanción  [a él] impuesta  mediante el auto del 25 de junio de 2018  (…)»,  proferido por el Juzgado del Circuito querellado y, en consecuencia,  «se  ordene a la Dirección Administrativa de la División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, para que considere sin efectos el  Acuerdo de Pago suscrito [por  él]  para cumplir la sanción impuesta en el Auto  del  25 de junio de 2018  (…) y  [m]e  sean reembolsadas  (…) todas  las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho  Acuerdo de Pago».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial de Medellín ratificó que contra el actor obran  numerosas sanciones impuestas y que la entidad a la cual representa  se limitaba a su cobro.  

3. La  Agencia Nacional de Tierras -ANT- solicitó que se la  desvinculara de la tramitación, en vista de que con su actuar  no lesionó derecho fundamental alguno.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, porque no  reunía el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad, en tanto,  «si  el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida  forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra,  tiene a su disposición el régimen de nulidades  procesales consagrado en el capítulo II del título IV  del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro  del respectivo trámite incidental haya elevado petición  alguna en tal sentido».  

Así  las cosas, advirtió que no le era dable entrar a «analizar  el fondo del asunto planteado en esta sede constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor, quien insistió en que la actuación  confutada vulneraba sus garantías básicas.  

Objetó  las conclusiones a las que llegó el Tribunal de primer nivel,  por cuanto (i) el «requisito  de subsidiariedad para que proceda la tutela sí está  presente en la presente solicitud de amparo pues, ante la ausencia  absoluta de notificación, no conté durante el trámite  incidental ni hoy cuento, 4 años después, con ningún  mecanismo para defender judicialmente mis derechos fundamentales al  debido proceso, administración de justicia o propiedad,  distinto de esta acción de tutela»;  y (ii) no  hubo un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos  contra la legalidad del pronunciamiento censurado, que impuso una  sanción en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Al respecto, advierte la Sala que se impone confirmar la decisión  impugnada, en vista de que la queja elevada no reúne el  presupuesto de la subsidiariedad, obligatorio para la procedencia de  la acción de tutela contra providencia judicial.  

A  esta conclusión se llega luego de verificar, como lo hizo el  Tribunal a  quo,  que en la causa censurada el ahora promotor no ha propuesto la  solicitud de nulidad, que resulta procedente bajo la égida de  la causal octava del artículo 133 del Código General  del Proceso.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que  los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que  esta  acción constitucional no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular» (CSJ  STC4303-2018).  

3.  Deteniendo la vista en el otro argumento vertido en el escrito de  impugnación, relacionado con la falta de pronunciamiento de  fondo en el asunto, es preciso advertir que la insatisfacción  de uno o más de los requisitos generales de procedibilidad,  entre ellos el de subsidiariedad, le impide al juez constitucional  adentrarse en la sustancia de lo debatido; sumado a que, al  decidir la nulidad, el operador competente debe definir si hay un  vicio que pueda afectar la determinación que impuso la sanción  cuestionada.  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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