Asistente Jurídico Inteligente
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ATC905-2022
ATC905-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00238-03
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el incidente de desacato promovido por María Elida de Pedraza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero del año que avanza (CSJ STC1230-2022) la Sala amparó los derechos de María Elida de Pedraza y, en consecuencia, dejó sin efectos el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras No. 68081312100120160010001, únicamente en lo referente al no reconociendo de derechos de segundos ocupantes, y, en su lugar, se ordenó al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a emitir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL3923-2022, 23 marzo).
2. María Elida de Pedraza instauró incidente de desacato porque si bien la autoridad judicial accionada, con el fin de dar cumplimiento a la orden constitucional, emitió la providencia 006 (23 febrero 2022), lo cierto es que volvió a incurrir en falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que no le reconoció a ella, ni a su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes.
3. Surtido el requerimiento previo y el trámite de rigor del incidente de desacato, el Tribunal afirmó que mediante providencia del 23 de febrero de 2022 dio cumplimiento a la orden de tutela; sin embargo, la incidentante insistió en que no se ha cumplido el mandato, toda vez que la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no la reconoció como segunda ocupante, lo que, a su juicio, fue parte de la orden emitida por esta Sala.
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la autoridad judicial accionada, a través de la providencia calendada el 23 de febrero de 2022, atendió la orden constitucional. En efecto, el amparo de los derechos de María Elida de Pedraza surgió en razón a que la Magistratura referida, al decidir el proceso de restitución de tierras, valoró la situación de su difunto esposo Santos Pedraza y no la de ella. Es decir que, contrario a lo planteado por la incidentante, la orden no implicaba que necesariamente se reconocieran sus derechos como segunda ocupante, sino que se estudiara si había lugar a efectuar o no dicho reconocimiento.
Para tal fin, la Magistratura estudió lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y partir de los postulados allí consignados analizó la situación particular de la actora. Al respecto destacó lo siguiente:
Es menester tener en principal consideración, que la primera condición que fijó la H. Corte Constitucional para el efecto de reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención”, y en eso vale el repunte, es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo.
(…)
Todo lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a propósito para este caso, sobre todo, porque de ver con rigor cuanto
sucede respecto del ahora fallecido SANTOS PEDRAZA y quien fuera el que en su momento negociare rectamente el predio con los acá reclamantes de tierras, se vislumbra sin duda que a la postre se trató de un aprovechamiento “directo” -y si se quiere decir así, indirecto de sus familiares incluyendo entre ellos su viuda MARÍA ÉLIDA-; pues tal cual se advirtió desde un comienzo al analizar lo concerniente con la también alegada buena fe exenta de culpa (que quedó descartada de plano), el acá “comprador”, con pleno conocimiento de causa, no sólo estaba al tanto del grado de vulnerabilidad y necesidad de los reclamantes para el momento de la venta así como de los puntuales hechos victimizantes concretos padecidos por ellos (la muerte de VALERIO LOBO y el robo de ganado por parte de la guerrilla en el mismísimo fundo, entre otros) al punto que admitió sin reticencias que “(…) yo creo que los motivos para esa gente de despojarse así (…) para Aguachica y no solamente ellos sino otras familias más, por miedo, porque por ahí después de que pasó lo que pasó no volvió a pasar más nada (…)” sino, sobre todo, que obtuvo claro provecho de la difícil situación de aquellos merced al conflicto.
Tal puede fácilmente evidenciarse, por ejemplo, al examinar con poco más detalle las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió esa negociación celebrada el 23 de septiembre de 200215; entre otras cosas parando mientes en que el dicho pacto se forjó cuando había sucedido poco más de un año desde el previo desplazamiento de los reclamantes (el terreno por lo mismo estaba solo para entonces); que por ese dejado predio se pagó apenas la suma de $28.000.000.oo cuando su avalúo comercial, para esa misma época, según se indicó en el informe técnico aportado al expediente, rondaba la suma de $186.093.058,3616 e incluso, por si fuere poco, atendiendo la singular forma en que al final se terminó haciendo el dicho pago, esto es, a cuotas pírricas y en un plazo inusitadamente largo. Ni cómo obviar que aparece que fue el adquirente, que no los vendedores, quien impuso esas tan desventajosas “condiciones” contractuales.
Traduce que la negociación fue lograda por el comprador SANTOS y de rebote su familia, estando realmente enterado -y de primera mano- sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia LOBO LEÓN y además en unas particulares circunstancias que más bien relievan que, aunque ciertamente no participaron de los episodios de violencia que provocaron ese desplazamiento, de todos modos y a la postre, sí se gestaron apuntando a un beneficio injusto por demás- a partir de esos lamentables hechos sufridos por ellos.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal analizó la situación particular de María Elida de Pedraza y su núcleo familiar, y, a la luz de las probanzas obrantes en el expediente, concluyó que no podían ser reconocidos como segundos ocupantes en razón a que cuando adquirieron el predio objeto de restitución, sabían que fue el desplazamiento de los reclamantes lo que dio lugar al bajo precio del bien que habitan, lo que conllevó un aprovechamiento de la situación violenta. Téngase en cuenta que dichos raciocinios no escapan a las reglas previstas en la sentencia C-330 de 2016 que consagra las reglas para el reconocimiento de los segundos ocupantes, lo que permite afirmar que el fallo de tutela fue cumplido.
Así las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS