ATC905 2022

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ATC905-2022

        

ATC905-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00238-03   

(Aprobado en  sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por María  Elida de  Pedraza contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  El 9 de febrero del año que avanza (CSJ STC1230-2022) la Sala  amparó  los derechos de María Elida de Pedraza y, en consecuencia,  dejó sin efectos el ordinal segundo de la sentencia calendada  el 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución  de tierras No. 68081312100120160010001, únicamente en lo  referente al no reconociendo de derechos de segundos ocupantes, y, en  su lugar, se ordenó al Tribunal accionado que, dentro de los  10 días siguientes a la notificación de esa decisión,  procediera a emitir sentencia complementaria en la que se pronuncie  sobre el reconocimiento o no de los derechos de los segundos  ocupantes, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo;  desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL3923-2022, 23  marzo).  

2.  María Elida de Pedraza instauró incidente  de desacato porque  si bien la autoridad judicial accionada, con el fin de dar  cumplimiento a la orden constitucional, emitió la providencia  006 (23 febrero 2022), lo cierto es que volvió a incurrir en  falta de motivación y desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que no le  reconoció a ella, ni a su núcleo familiar, la calidad  de segundos ocupantes.  

3.  Surtido el requerimiento previo y el trámite de rigor del  incidente de desacato, el  Tribunal afirmó  que mediante providencia del 23 de febrero de 2022 dio cumplimiento  a la orden de tutela; sin embargo, la incidentante insistió en  que no se ha cumplido el mandato, toda vez que la Sala de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  no la reconoció como segunda ocupante, lo que, a su juicio,  fue parte de la orden emitida por esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por ello, el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la autoridad judicial accionada, a  través de la providencia calendada el 23 de febrero de 2022,  atendió la orden constitucional. En  efecto, el amparo de los derechos de María Elida de Pedraza  surgió en razón a que la Magistratura referida, al  decidir el proceso de restitución de tierras, valoró la  situación de su difunto esposo Santos Pedraza y no la de ella.  Es decir que, contrario a lo planteado por la incidentante, la orden  no  implicaba que necesariamente se reconocieran sus derechos como  segunda ocupante, sino que se estudiara si había lugar a  efectuar o no dicho reconocimiento.  

Para tal fin, la  Magistratura estudió lo previsto por la Corte Constitucional  en la sentencia C-330 de 2016 y partir de los postulados allí  consignados analizó la situación particular de la  actora. Al respecto destacó lo siguiente:  

Es  menester tener en principal consideración, que la primera  condición que fijó la H. Corte Constitucional para el  efecto de reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante  con derecho a “medidas de atención”, y en eso vale  el repunte, es que no hubiera participado directa o indirectamente  del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo.  

(…)  

Todo  lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a  propósito para este caso, sobre todo, porque de ver con rigor  cuanto  

sucede  respecto del ahora fallecido SANTOS PEDRAZA y quien fuera el que en  su momento negociare rectamente el predio con los acá  reclamantes de tierras, se vislumbra sin duda que a la postre se  trató de un aprovechamiento “directo” -y si se  quiere decir así, indirecto de sus familiares incluyendo entre  ellos su viuda MARÍA ÉLIDA-; pues tal cual se advirtió  desde un comienzo al analizar lo concerniente con la también  alegada buena fe exenta de culpa (que quedó descartada de  plano), el acá “comprador”, con pleno conocimiento  de causa, no sólo estaba al tanto del grado de vulnerabilidad  y necesidad de los reclamantes para el momento de la venta así  como de los puntuales hechos victimizantes concretos padecidos por  ellos (la muerte de VALERIO LOBO y el robo de ganado por parte de la  guerrilla en el mismísimo fundo, entre otros) al punto que  admitió sin reticencias que “(…) yo creo que los  motivos para esa gente de despojarse así (…) para Aguachica  y no solamente ellos sino otras familias más, por miedo,  porque por ahí después de que pasó lo que pasó  no volvió a pasar más nada (…)” sino,  sobre todo, que obtuvo claro provecho de la difícil situación  de aquellos merced al conflicto.  

Tal  puede fácilmente evidenciarse, por ejemplo, al examinar con  poco más detalle las circunstancias de tiempo y modo en que  ocurrió esa negociación celebrada el 23 de septiembre  de 200215; entre otras cosas parando mientes en que el dicho pacto se  forjó cuando había sucedido poco más de un año  desde el previo desplazamiento de los reclamantes (el terreno por lo  mismo estaba solo para entonces); que por ese dejado predio se pagó  apenas la suma de $28.000.000.oo cuando su avalúo comercial,  para esa misma época, según se indicó en el  informe técnico aportado al expediente, rondaba la suma de  $186.093.058,3616 e incluso, por si fuere poco, atendiendo la  singular forma en que al final se terminó haciendo el dicho  pago, esto es, a cuotas pírricas y en un plazo inusitadamente  largo. Ni cómo obviar que aparece que fue el adquirente, que  no los vendedores, quien impuso esas tan desventajosas “condiciones”  contractuales.  

Traduce  que la negociación fue lograda por el comprador SANTOS y de  rebote su familia, estando realmente enterado -y de primera mano-  sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia LOBO  LEÓN y además en unas particulares circunstancias que  más bien relievan que, aunque ciertamente no participaron de  los episodios de violencia que provocaron ese desplazamiento, de  todos modos y a la postre, sí se gestaron apuntando a un  beneficio injusto por demás- a partir de esos lamentables  hechos sufridos por ellos.  

Lo  anterior permite colegir que el Tribunal analizó la situación  particular de María  Elida de Pedraza y su núcleo familiar, y, a la luz de las  probanzas obrantes en el expediente, concluyó que no podían  ser reconocidos como segundos ocupantes en razón a que cuando  adquirieron el predio objeto de restitución, sabían que  fue el desplazamiento de los reclamantes lo que dio lugar al bajo  precio del bien que habitan, lo que conllevó un  aprovechamiento de la situación violenta. Téngase en  cuenta que dichos raciocinios no escapan a las reglas previstas en la  sentencia C-330  de 2016 que consagra las reglas para el reconocimiento de los  segundos ocupantes, lo que permite afirmar que el fallo de tutela fue  cumplido.  

Así las  cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  abstenerse de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 11 de  noviembre de 2021 fue acatado. En consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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