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STC8173-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8173-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00833-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Ileana María Quiceno Montoya le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., María Italia Noguera Jaramillo y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00053-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, igualdad y justicia», para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1, esto es, Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016 (…)».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de la AFP Porvenir S.A. a fin de que «se condenara a la entidad a [pagarle] la pensión de sobreviviente generada como consecuencia del deceso de [su] compañero permanente OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA, intereses moratorios y derechos ultra y extra petitita» (2013-00053) y, posteriormente acumuló el proceso que cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá formulado por María Italia Noguera Jaramillo contra la misma AFP, «quien pretende se le reconozca igual derecho (pensión de sobreviviente) en calidad de madre dependiente del causante Oscar Alberto López Noguera» (8 abr. 2014).
Luego, dictó sentencia en la que condenó a Porvenir S.A., a cancelar «la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Italia Noguera Jaramillo, en su calidad de madre [del causante] desde la fecha de deceso de éste» y denegó su petítum (10 feb. 2015), decisión que apeló y el Superior infirmó «y, en su lugar, [condenó] a PORVENIR S.A. a pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en [su] favor y en calidad de compañera permanente, toda vez, que para el tribunal se acreditaron los supuestos de convivencia alegados…» (9 feb. 2016);
Indicó que la última determinación fue recurrida en casación por Noguera Jaramillo y la Magistratura querellada la quebró, así:
«En sede de instancia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 10 de febrero de 2015, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes y se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la entidad demandada» (SL3494-2020, 15 sep.).
Acusó al Colegiado fustigado de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico» al efectuar una «valoración defectuosa del material probatorio», por cuanto, concluyó «equívocamente» que «no logró acreditar la convivencia en unión marital con el causante dando credibilidad a declaraciones testimoniales llevadas a juicio por la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, y dejando de lado la prueba documental, entre estos, declaración juramentada rendida en vida por el causante, documentos de afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y caja de compensación familiar en donde [ella] aparece como beneficiaria en calidad de compañera permanente del afiliado hoy fallecido (…)», por lo que, en su criterio, «si la Corte hubiese dado valor probatorio a aquellos documentos que dice ella misma no son suficientes para acreditar el vínculo marital (…), hubiese no casado la sentencia del tribunal (…)».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 defendió la legalidad de su proceder y señaló que «la peticionaria acude al mecanismo de amparo como si este fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa juzgada y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, pese a que la Sala en la referida decisión CSJ SL3494-2020 explicó de manera profusa como razonada y a partir del análisis de las probanzas obrantes en el plenario, que no se acreditó que la hoy tutelante ostentara la condición de compañera permanente del causante, menos que hubiera convivido en los términos de ley para la data de la muerte del afiliado».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la sentencia controvertida se profirió el 15 de septiembre de 2020 y la accionante solo acudió a la tutela hasta el 22 de abril de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo». De igual forma, halló razonable el veredicto combatido.
4.- Impugnó la precursora sin exponer las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, aunque la presente «tutela» se radicó (26 abr. 2021) un poco más de seis (6) meses después de haberse dictado la resolución recriminada (15 sep. 2020, notificada por edicto el 5 oct.), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual.
Así se dejó sentado en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020, STC8386-2020 y STC5734-2022).
2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, comoquiera que se avizora que la providencia de la Sala de Casación Laboral (SL3494-2020, 15 sep.) que casó la de 9 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Buga, revocó la de 10 de febrero de 2015 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y declaró probadas las «excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica» para absolver al extremo pasivo, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, comenzó analizando las declaraciones juramentadas allá arrimadas, sobre las cuales, aseguró, solo daban cuenta de una posible convivencia en el año 2006, pero no para el momento del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010; así lo aseveró:
«(…) En relación con la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya y Óscar Alberto López Noguera, el 4 de julio de 2006, ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (f.° 6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los comparecientes manifestaron que «desde hace 2 años y medio, convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, de dicha unión no tenemos hijo alguno».
Para la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la pareja durante los últimos seis años a la fecha de la muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues, además de que no se evidencia un límite claro en lo vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva para el momento de la muerte, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podría tomar como indicativo de que la pareja convivió dos años y medio, contados a partir del año 2006 hacia atrás, pero no ofrece certeza alguna sobre una «convivencia real y efectiva con vocación de permanencia con el ánimo de conformar una familia» desde julio en adelante y hasta la data del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.°2), que es la que realmente interesa a esta clase de controversias.
Ahora bien, aunque el ad quem pretendió soportar la existencia de la convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos documentos, lo cierto es que, los mismos no tenían la contundencia de acreditar dicho supuesto fáctico, pues, por un lado, la otra declaración juramentada del finado elevada el 6 de septiembre de 2006, en la que afirmó que Ileana María Quiceno Montoya era su compañera permanente desde el 30 de noviembre de 2003 (f.° 7), podría demostrar, eventualmente, la convivencia entre la pareja antes del 2006, pero no para el momento del deceso que, como se dijo, es lo importante a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado frente a la compañera permanente; y, por otra parte, la certificación emitida por Comfenalco el 25 de enero de 2013, por medio de la cual se informa que el causante estuvo afiliado a dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante Quiceno Montoya, afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la entidad suficiente como para concluir que ambos convivían bajo el mismo techo y lecho con ánimo de permanecer unidos e integrar una familia, pues en su contenido no hay constancia de ello» (Subrayado y Negrilla Adrede).
Raciocinio que soportó en pronunciamiento de esta Corte, según el cual:
«Al respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una compañera (o) al sistema de salud o pensión no es prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración. Sobre este tipo de documentos, a efectos de acreditar la convivencia, en sentencia CSJ SL1123-2020, se manifestó:
Por lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la prestación de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Aunque ello sea cierto, no tiene relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz -de haber sido ello así- pues esta Sala ha reiterado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 -2020).
Por todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado se equivocó gravemente en la apreciación probatoria sobre los medios de convicción reseñados, al haber sido uno de los soportes principales de su decisión».
Seguidamente, apreció la restante documental, tomando como punto de partida el «yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba calificada» y, estableció sobre las demás:
«Acreditado entonces un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba calificada, pues recuérdese que las declaraciones extrajuicio que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de los demás medios de convicción denunciados por la censura.
Formulario de afiliación de Óscar Alberto López Noguera a Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70 cuaderno María Italia) y copia de la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya ante la Notaría Segunda de Palmira el 7 de mayo de 2010 (f.° 11 cuaderno María Italia)
La Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos se habría percatado de la fuerte contradicción existente entre su contenido y lo que dedujo de las demás probanzas analizadas y así no habría concluido de manera apresurada que entre el de cujus y la señora Quiceno Montoya se presentó una convivencia como pareja durante los últimos seis años previos a la muerte del afiliado.
Al efecto, se observa que en el aludido formulario diligenciado el 12 de mayo de 2006 por el causante López Noguera, éste no registró a Ileana María Quiceno Montoya como su compañera permanente beneficiaria, ya que en el recuadro «datos beneficiarios» se consignó que eran «los de ley». Asimismo, la declaración extrajuicio referida de la codemandante Quiceno Montoya fue rendida en el año 2010 en los siguientes términos:
[…] A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la gravedad de juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA, quien en vida se identificaba con la cédula número […] fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tránsito, que el fallecido era de estado civil Soltero, no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, no deja hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer. Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA residía bajo el mismo techo con la madre la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad […] quien se desempeña como ama de casa, no está pensionada, ni jubilada y que dependía en todo sentido de su hijo, declaro que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se encuentra fallecido, declaro que desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tiene la madre […] (subraya la Sala).
Lo expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de convicción se contrapone de manera sólida a los razonamientos esbozados por el ad quem, lo que lleva a afirmar que cometió una equivocación al no haberlos apreciado y haber concluido que la accionante Ileana María Quiceno Montoya, para el preciso momento del fallecimiento del afiliado convivía con éste; cuando tales elementos probatorios demuestran lo contrario, que no hacían para esa fecha vida en común» (Negrilla de la Sala).
En su ejercicio hermenéutico, la convocada continuó estudiando los testimonios rendidos en ese decurso, especialmente los de César López Noguera, Ernesto Arango Gómez, Luis Fernando Escobar Rojas, María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco y, sobre ellos coligió,
«Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, además de la documental referida al inicio de los considerandos, en los testimonios de las señoras María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco, pues al respecto consideró que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente, por la declaración juramentada del causante, a través de la cual manifestó que vivía con Ileana María Quiceno Montoya desde hacía dos años y medio, contados del 2006 hacia atrás.
Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en una ostensible equivocación al sustentar sus inferencias en las manifestaciones de dichas deponentes, en razón a que, además de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los términos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita Montoya no vivía en el país para dicha data, mientras que la declarante Mejía Velasco residía en Cali y solo viajaba a Palmira cada ocho días.
En efecto, María Adamaris Angarita Montoya narró que la pareja convivió durante seis años previos al deceso del señor López Noguera; que ellos pernoctaban donde la mamá de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la muerte vivían en la misma casa de siempre «carrera 24 con 28»; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010, antes del accidente sufrido por el de cujus (f.° 190 CD 2 min 00:40:43 a 1:00:00).
Estas aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qué lugar o domicilio transcurrió la presunta convivencia que la testigo afirma existió entre Ileana María Quiceno Montoya y el fallecido, además de que la deponente asegura que para el momento de la muerte, la pareja convivía todavía en la «carrera 24 con 28», cuando, tal y como lo asegura la censura en los cargos, quedó comprobado que casi un año antes del deceso la familia López Noguera se mudó a otra residencia ubicada en la «22 con 29». Adicionalmente, dicho testimonio no podría dar fe de una convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo dice vivía en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga plena credibilidad.
Por su parte, la señora Yolanda Mejía Velasco aseguró que Ileana María Quiceno Montoya tenía una unión marital con el de cujus «como desde el 2003» y que ambos dormían en la misma casa y «en la misma cama». Sin embargo, adicional a que la deponente residía en la ciudad de Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explicó que los visitaba «en la puerta de la casa» y que casi nunca ingresó, lo que deja dudas acerca de la afirmación relativa a que sabía que «dormían en la misma cama» y que ello se traduzca en una convivencia real y efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con ánimo de permanecer unida y conformar una familia.
De lo anterior, no entiende la Sala cómo el Tribunal decidió imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones [refiriéndose a las de María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco], de por sí un poco inverosímiles y confusas, que a las vertidas por los deponentes Ernesto Arango Gómez y César Enrique López Noguera, quienes por haber residido en la misma casa de Óscar López Noguera podían ofrecer pormenores de la presunta convivencia, pues tenían conocimiento directo de los hechos y así fueron contestes en afirmar que Ileana María Quiceno Montoya nunca convivió con ellos en la misma casa, máxime que la prueba documental con la que supuestamente reforzó el Tribunal sus dichos no da cuenta de manera alguna sobre el mencionado requisito de la convivencia».
Finalmente, examinó el acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López -mejor amigo del de cujus- ante Porvenir S.A., y sostuvo en torno a ella y respecto de la convivencia de Quiceno Montoya con el causante en el momento del fallecimiento que,
«(…) lo manifestado a través de esta documental por el señor Vallejo López, mejor amigo del causante, le otorga mayor fuerza a lo declarado por los dos últimos testigos referidos, en cuanto a que entre el finado y la demandante Quiceno Montoya no existía convivencia en la fecha del fallecimiento, pues allí se indica que para ese momento el causante era soltero y no convivía con cónyuge o compañera permanente.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente logró derruir la conclusión del Tribunal, concerniente a que la codemandante Ileana María Quiceno Montoya, en su decir, convivía con el causante en el momento del fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, en calidad de compañera permanente supérstite y, por ende, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada (…) .
En ese orden de ideas, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación para concluir que, la demandante Ileana María Quiceno Montoya no logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor Óscar Alberto López Noguera, como quiera que no existe una sola prueba dentro del plenario que dé certeza de su convivencia para el momento del fallecimiento y, en consecuencia, no es dable atribuirle la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, con lo que queda zanjada la apelación presentada por su apoderado» (Subrayado fuera del texto).
3.- Que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado esta Sala:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia confutada, en tanto la labor intelectiva emprendida por la Colegiatura criticada al «abordar los medios suasorios» prenotados, es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, no es este el escenario que habilite a la gestora aspirar a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
5.- Como colofón, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS