STC8178 2022

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STC8178-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8178-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00170-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que John Alexander Martínez  Mejía le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y la Empresa Seguridad de Occidente Ltda., extensiva a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, la Unión Temporal Miro Occidente  2021, Geydi Yubelli Mosquera Santana y José Carlos Flórez,  vigilantes de las instalaciones de los Juzgados del Municipio de  Bello adscritos a la Empresa de Seguridad mencionada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  sus derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, violación  al principio de la buena fe, legitima confianza del Estado, intimidad  personal y familiar, ‘derechos de las personas y sus animales  como parte del núcleo familiar’, dignidad humana y  libertad»,  para  que se ordenara «al  Magistrado representante legal del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y al representante legal de la empresa SEGURIDAD DE  OCCIDENTE LTDA. “OCCIDENTE  SEGURIDAD PRIVADA”  que, a partir del fallo de esta tutela, se levante la prohibición  del ingreso de las mascotas y que a su vez se me permita el ingreso a  las dependencias de los juzgados en Antioquia, acompañado de  [su] mascota (perrita de nombre muñeca)»;  en consecuencia, se conminara a este «darle  indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las  distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en  las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten  cualquier prohibición del ingreso de las mascotas, en especial  de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales».  

En  compendio, adujo que el 23 de mayo de 2022, aproximadamente a las  4:00 P.M., se acercó a las instalaciones de los Juzgados del  Municipio de Bello – Calle 47 No. 48-47 – con el fin de revisar el  proceso nº 2015-00474 del Juzgado Primero Civil del Circuito en  el que funge como abogado del extremo activo, con su mascota de  nombre «Muñeca»,  canina de raza labrador con cruce de Coker Spaniel, de 6 años  de edad y de tamaño mediano; sin embargo, «una  Guarda de seguridad de Apellido Mosquera, [le] impidió el  ingreso»  por ir acompañado del animal.  

Señaló  que  a la «perrita  de nombre Muñeca»  le  han cancelado  «guardería  y el cuidador [les] dijo que la (sic) [pueden] volver a llevar,  porque la perrita llora mucho y se queda parada en la puerta de la  guardería llorando hasta que regresamos por ella, padeciendo  de ansiedad crónica y teniéndole que suministrar de  manera permanente la droga ZYLKENE para su tratamiento»,  y que junto con esta han ingresado a entidades bancarias,  restaurantes y numerosos sitios; por lo que se sorprendió que  le negaran el acceso al edificio donde se encuentra la oficina  judicial prenombrada.  

Indicó  que «en  meses pasados, la misma situación se presentó cuando  intentó ingresar con su mascota a las instalaciones de EPM,  por lo que formuló una queja formal ante las directivas,  logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por  el actuar del vigilante que le obstaculizó el ingreso y le  impartieron una directriz formal, en la que le indicaron que no  estaba prohibido el ingreso de las mascotas y que a partir de ese  momento podían entrar sin ningún problema a dicha  entidad y a todas sus instalaciones».  

2.-  La Compañía de Seguridad de Occidente Ltda. se opuso al  amparo, «toda  vez  que no se cumple con los requisitos mínimos señalados  en el Decreto 2591 de 1991 (…) toda vez no se ha vulnerado los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, a la intimidad personal y familiar, y buena fe»  y, por la «existencia  de otro mecanismo de defensa judicial».  

Los  guardias de seguridad Geydi Yubelli Mosquera Santana y José  Carlos Flórez Olea relataron los hechos acaecidos el 23 de  mayo último y destacaron que «la  mascota del señor abogado en ese momento no traía  puesta la tirilla para perros y tampoco era un perro de apoyo para  personas discapacitadas por lo que no se hizo ninguna exención  (sic)».  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  relievó que «ni  de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante,  se deduce una responsabilidad de esta Corporación; es más,  como se colige de los hechos expuestos, se trata de una situación  en la cual considera el accionante se vio perjudicado ante la  imposibilidad de ingreso al edificio donde funcionan los despachos  judiciales en el municipio de Bello – Antioquia, por estar  acompañado de su mascota; siendo la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Medellín, la dependencia  responsable de atender el asunto objeto de la acción de  tutela».  

La  Unión Temporal UT Miro Occidente 2021 alegó el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la  «(…) inexistencia  absoluta de vulneración de derechos que el accionante pretende  le sean vulnerados y, por ende, no estamos en una situación de  causación de grave e irremediable perjuicio a este»,  máxime  cuando al tenor del artículo 117 del Código Nacional de  Policía,  «es  una prerrogativa de las edificaciones públicas regular en  forma autónoma el ingreso o no de las mascotas a su  establecimiento y esta situación no implica que se esté  cercenando derechos fundamentales».  

La  Directora Seccional de la Dirección Seccional de  Administración Judicial Medellín –Antioquia  sostuvo que, si bien «(…)  el Estado Colombiano, garantiza el ejercicio al derecho de tenencia  de mascotas, también lo es que, el ejercicio de estos derechos  por parte del accionante entra en restricción con los derechos  de los demás ciudadanos, y para el caso en particular, con los  funcionarios, empleados y demás visitantes que ingresan  diariamente a las sedes judiciales y administrativas de la Rama  Judicial; no sería entonces, razonable pasar por alto las  decisiones y políticas administrativas e institucionales  adoptadas por la entidad que [representa]»,  por  lo que     «el  derecho del tutelante a tener una mascota y el exigir que se le  permita el ingreso, supone una intervención en los derechos de  terceras personas trasladando a la entidad asuntos personales como lo  manifiesta el señor Martínez Mejía».  

De  igual modo, aseveró que la transgresión de las  garantías suplicadas no  se ajusta a la realidad, por cuanto, los Acuerdos del Consejo  Seccional de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020, favoreció  la prestación del servicio de la justicia, a través de  las tecnologías de la información y las comunicaciones,  medios a los cuales puede acudir el gestor, «privilegiando  la utilización de medios virtuales, salvo que de manera  excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del  servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención  presencial en las sedes judiciales o administrativas»,  lo  cual no solo favoreció  «(…)  a los servidores judiciales, sino también a todos los usuarios  de la Rama Judicial, quienes, con dicha implementación, pueden  hacer uso privilegiado de las tecnologías de la información  y las comunicaciones institucionales».  

Finalmente,  evidenció que «la  mascota que pretenden se autorice el ingreso, no es una mascota  perros lazarillos, guía, o acompañante de su  propietario o tenedor, para desplazarse en lugares públicos,  abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo  o individual o en edificaciones públicas o privadas, tal como  los reza el artículo 124 del Código Nacional de Policía  y Convivencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego porque «(…)  no existe medio de convicción alguno que permita evidenciar  que “Muñeca” sufre de ansiedad, como lo aseveró  el señor Martínez Mejía y menos de que no pueda  permanecer en su vivienda, pues la certificación veterinaria  que allegó refiere que la citada perra, el 24 de mayo de los  corrientes “manifestó  comportamiento de hiperexitabilidad ocasionado por encontrarse en un  lugar extraño y exacerbado por los truenos que se presentaron  ese día durante horas de la tarde”,  y que “actualmente  se encuentra bajo tratamiento para disminuir el estress [sic] del  paciente en sitios desconocidos y se requiere la presencia de su  propietario de manera permanente mientras se encuentra en lugares  donde el paciente pueda sentirse cómodo y tranquilo”»;  en tanto, el  «Diagnóstico diferencial al de “ansiedad  por separación, falta de socialización,  hiperexitacilidad (estress) [sic],” que se presentan por  “encontrarse en lugares desconocidos sin compañía  de su propietario”,  pues esa es la circunstancia detonante y no por hallarse sola en su  residencia habitual».  

Seguidamente,  esbozó que «al  señor Martínez Mejía no se le vulnera ningún  derecho, por no permitírsele el ingreso, junto con su mascota  canina “muñeca” a la edificación en donde  operan los juzgados del Municipio de Bello, porque como viene de  verse, la directriz negativa emanada de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín,  encuentra pleno sustento en la normativa legal y además  constitucional, en tanto pretende hacer efectivos dos derechos  respaldados por la Constitución y el bloque de  constitucionalidad: el verse libres de amenaza en contra de su vida e  integridad física, a más del derecho al trabajo, según  la jurisprudencia relacionada en esta fundamentación».  

Ulteriormente,  aclaró, en cuento al artículo 117 de la Ley 1801 de  2016, que el promotor no lo «(…)  estaba  acatando cuando se dirigió a la sede locativa de los juzgados  de Bello, pues del medio de prueba audiovisual por él  aportado, se evidencia con claridad que su animal doméstico,  canino, no iba sujeto por medio de traílla».  

2.-  Impugnó Martínez Mejía con argumentos similares  a los inaugurales, agregando que el a  quo  inobservó «(…)  lo indicado en los hechos de la tutela, bajo la gravedad de  juramento, al mencionar que muñeca llora de manera  inconsolable, cuando se le deja sola en la casa, hasta el punto que  los vecinos han llamado a la policía para verificar si se le  ésta maltratando. Esto implica que la vida personal de mi  esposa y yo tengamos que depender de las circunstancias que  transgredan la vida de nuestra mascota, a sabiendas que, si se le  deja sola en su casa, se puede morir por ansiedad por alejamiento,  dado que no tenemos hijos, solo convivimos ella y yo»,  asociado  al hecho que «El  veterinario no tiene la forma de circunscribir la realidad de la  vivencia de mi mascota “Muñeca” en la casa, y  partiendo de la buena fe y juramentando lo dicho en mi escrito,  “Muñeca” no puede permanecer sola en la casa (…)  hasta el punto que el mismo veterinario certificó que se  intentó la resocialización en la guardería  KINDER PET, pero su patología le impide interactuar con otras  mascotas de su especie, por lo que tampoco es solución dejarla  en guardería».  

Replicó  que «el  hecho que en el video “muñeca” aparece suelta, no  quiere decir con esto que mi responsabilidad sea nula, dado que  siempre traigo conmigo su respectiva traílla y en los sitios  que me indican que debo ponérsela, se la pongo, (…)  dado que, al simple arribo de mi persona con mi mascota a la puerta  de los despachos judiciales, simplemente los guardas de seguridad me  indicaron que no podía ingresar con mi mascota; nunca  indicaron que el motivo era porque estuviese suelta»;  también,  aseguró que  «teniendo  en cuenta que las mismas normas indican qué razas son  constituidas como peligrosas para la comunidad y por ello deban, de  manera obligatoria, llevar puesto un bozal. Caso particular de  “Muñeca” que se trata de un cruce entre labrador y  Cocker spaniel, raza que no están incluidas dentro de dichas  especies».  

Dijo  que no reclamó «los  derechos constitucionales de [su]  mascota,  dado que no hay legislación que la ampare, sino [sus]  derechos  constitucionales invocados, que [le]    obligan a proteger a [su]  mascota como núcleo de [su]  familia,  bajo el arraigo de su enfermedad, el cual afecta de manera directa  [su]  vida  cotidiana, familiar y laboral, dado que por obligación moral,  constitucional y emocional, no puedo dejar a [su]  mascota sola en su casa, por los cuadros de crisis de ansiedad por  separación sufridas, que le pueden causar la muerte»,  porque  «el  caso del común de la mayoría de familias, que en un  gran porcentaje tienen como integrantes est@s pelud@s, orejon@s, que  nos alegran las vidas y que nos la destruyen cuando la ley impide su  goce y disfrute en todo momento, tratándolos como si fueran  simples animales, sin tener en cuenta la esencia del sentimiento y el  amor que cada integrante de la familia desgasta en ellos, además  como seres sintientes que han sido declarados en varias sentencias de  la corte constitucional».  

Con  todo, alegó que, si tiene «que  escoger entre dejar a “Muñeca” en la casa, para  que fallezca por su enfermedad, porque no me la dejan entrar a los  despachos judiciales o renunciar a mi profesión, prefiero lo  segundo, si así lo determinara el fallo judicial de segunda  instancia, confirmando la decisión (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reproches esgrimidos por el impulsor en su «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda instada y,  por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado,  por las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  Liminarmente,  precisa la Sala que no se desconoce  el desarrollo jurisprudencial de  la Corte Constitucional en lo que a «los  derechos de los animales como seres sintientes»  respecta y, el deber de «protección  animal,  coligado a la prohibición del maltrato de aquellos  (C-347/2017,  C-041/2017, C-133/2019, C-045/2019, SU016/2020);  sólo que en este caso, John Alexander Martínez Mejía  no está agenciando a su mascota «Muñeca»,  pues así lo dejó sentado expresamente en el pliego  impugnatorio, donde dijo «Es  así entonces, honorables magistrados que reclamo NO los  derechos constitucionales de mi mascota, dado que no hay legislación  que la ampare, sino mis derechos constitucionales invocados (…)».  Por  ende, se analizará el presunto quebrantamiento de los  privilegios superlativos por él suplicados.  

1.2.-  Delimitado lo anterior, ab  initio,  brota la inexistencia de vulneración de las garantías  imploradas, consistentes en el «acceso  a la administración de justicia, violación al principio  de la buena fe, la legitima confianza del estado y debido proceso»,  toda  vez que el actor desconoció la carga  probatoria  que recae en quien aduce el agravio a sus prerrogativas, en tanto,  ningún elemento suasorio aportó con ese fin.  Esta  Sala ha predicado que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, rad. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en  STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

1.3.-  Ahora bien, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, en  el  presente asunto no se cumple con el «presupuesto  de la subsidiariedad»  en lo que concierne con las  peticiones tendientes a que se conmine a «levantar  la prohibición del ingreso de las mascotas y que a su vez se  me permita el ingreso a las dependencias de los juzgados en  Antioquia, acompañado de [su] mascota (perrita de nombre  muñeca)»  y, en consecuencia, «dar  indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las  distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en  las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten  cualquier prohibición del ingreso de las mascotas, en especial  de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales».  

1.3.1.-  Se  afirma lo anterior, porque, de  un lado, no se encuentra acreditado en el infolio que John Alexander  haya tenido el mínimo de diligencia que denota el cumplimiento  de la normatividad vigente para la «TENENCIA  DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS»  (Art.  117, Ley 1801 de 2016, modificado por el canon 10 de la Ley 2054 de  2020), para  con ello poder «acceder»  a los complejos judiciales que requiere, en la medida que no probó  haber atendido las exigencias de esa legislación, según  la cual: «Los  ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla  y,  en el caso de los  caninos <de manejo especial>,  además  irán provistos de bozal  y  el correspondiente permiso, de conformidad con la ley».  

En  ese orden, no allegó medios de convicción encaminados a  demostrar que: (i)  Su mascota «de  nombre Muñeca»  no es de aquellos ejemplares que requieran un manejo especial, en  cambio, el certificado veterinario que arrojó un diagnóstico  diferencial de: «Ansiedad  por separación, falta de socialización,  hiperexitacilidad (estress), al encontrarse en lugares desconocidos  (…)» -derivado  14 C.1-,  podría  denotar todo lo contrario; además que, (ii)  El día en que acaecieron los hechos, haya estado provista de  «traílla»,  el «bozal»  y que su propietario portaba «el  correspondiente permiso»  para su desplazamiento con esta, contrario  sensu,  aceptó en el «escrito  de impugnación»  que, si bien «en  el video “Muñeca”  aparece suelta, no quiere decir con esto que [su]  responsabilidad sea nula»;  máxime  cuando los guardas de seguridad «(…)  indicaron que no podía ingresar con [su]  mascota;  nunca indicaron que el motivo era porque estuviese suelta».  

Entonces,  para esta Corporación, en virtud del principio de la  «subsidiariedad»,  el censor bien puede, intentar el ingreso de su mascota al lugar al  que aduce no le es permitido, en acatamiento y con el lleno de las  exigencias legislativas previstas en el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana y sus normas complementarias.  

1.3.2.-  En segundo lugar, porque las inquietudes  y petítum  del querellante, deben ponerse en conocimiento previo de la autoridad  competente para que se pronuncie al respecto; y para ello, no media  en el plenario queja formal, solicitud o «derecho  de petición»  alguno encaminado a obtener dichas ventajas de las convocadas,  necesarios para analizar una posible transgresión de las  garantías que invoca.  

Refuerza  lo anterior, un evento semejante al aquí analizado, traído  a colación por Martínez Mejía, quien ante el  intento de «ingresar  con su mascota a las instalaciones de EPM, [y  se le impidió la entrada]  formuló  una queja formal ante las directivas,  logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por  el actuar del vigilante que le obstaculizó el ingreso y le  impartieron una directriz formal…»  (Subraya  la Sala).  

Las  anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y  existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción  de los atributos invocados, en atención a que en esta senda no  se pueden asumir potestades que corresponden en ejercicio de sus  funciones a las entidades estatales y privadas confutadas.  

Al  efecto, esta Magistratura ha decantado, que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul, reiteradas en  STC4215-2022).  

2.-  Como colofón, se  avalará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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