STC7222 2022

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STC7222-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7222-2022  

Radicación  N° 50001-22-14-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 18 de mayo de 2022, en la acción de tutela  que Lizeth Pérez Pérez promovió contra el  Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al que se  vinculó al señor Carlos Alberto Londoño Molina y  fueron citadas partes e intervinientes dentro del proceso de  declaración de unión marital de hecho con radicado  2020-00155.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción,  presuntamente  vulnerados por el juzgado accionado, en el trámite del proceso  atrás referido.  

En  compendio señaló que, su compañero Carlos  Alberto Londoño Molina, promovió demanda de  constitución, disolución y liquidación de unión  marital de hecho en su contra, la que correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio.  

Agregó  que notificada, por intermedio de apoderado contestó la  demanda proponiendo los medios exceptivos que considero pertinentes y  allegando las pruebas respectivas, sin embargo, en auto de 6 de  noviembre de 2020, se tuvo por contestado el escrito inicial y se  abre a pruebas, sin tener en cuenta las documentales que aportó.  

Expuso  que, el 10 de marzo de 2021 se fijó fecha para la audiencia  inicial, a la cual no pudieron concurrir con su apoderado judicial,  por lo que presentaron justificación por su inasistencia, sin  embargo, el Juzgado de conocimiento adelantó la diligencia,  negó el aplazamiento y concedió 3 días para  justificarla, constancia que se envió el 15 de marzo de 2021 a  las 4:59 p.m. «pero  debido a la mala señal solo llego al receptor a las 05:06 pm,  por lo que juez decidió violentado así mis derechos, no  tener en cuenta la justificación».  

Añadió  que, en auto de 16 de abril de 2021 se declaró la terminación  del proceso ante la omisión de las partes de justificar su  inasistencia a la citada audiencia, providencia que el 23 de julio  siguiente se dejó sin valor y efecto, al tener por justificada  la inasistencia del demandante, por lo que reprogramó fecha  para la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del  Código General del Proceso para el 11 de noviembre de 2021,  sin que esa decisión fuera notificada.  

Explicó  que en la fecha señalada, conocieron de la reanudación  del proceso al llegarles el link,  por lo que solicitaron el aplazamiento ante la imposibilidad de  conectarse, habida cuenta que se encontraba fuera del país y  su apoderado en otra ciudad, sin embargo, el Juzgado decidió  adelantarla para continuarla el 28 de abril de 2022, cuando solo  seguía la audiencia de fallo, cercenando su derecho de defensa  y contradicción.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó,  

«Se  decrete la  nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de julio de 2021  donde realiza control de legalidad al proceso sin siquiera  notificarme después de encontrarse terminado el proceso y  desembargado los bienes»,  

«como  consecuencia de lo anterior asigne nueva fecha de apertura de  pruebas, donde sean tenidas en cuentas las que aporte oportunamente  al proceso» y,  

«que  el despacho tenga en cuenta la justificación junto con su  acreditación enviada a ese despacho donde acredito en debida  manera la causal de fuerza mayor que conllevo a la no asistencia a  esta (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, presentó un relató  de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de  unión marital de hecho, resaltando que, actúo conforme   a lo dispuesto en la norma aplicable, atendiendo todas las  solicitudes interpuestas por las partes y sus apoderados, por lo que  no logra evidenciar cual es la irregularidad procesal planteada,  dejando constancia que la señora Lizeth Pérez Pérez,  en ningún momento se pronunció en el proceso respecto a  las manifestaciones realizadas en el escrito de la tutela, ni  interpuso recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas en el  mismo.  

Afirmo  además, que en audiencia del 28 de abril de 2022, las partes  acompañadas de sus respectivos apoderados, realizaron  conciliación en la que declararon de común acuerdo, la  existencia de la Unión Marital de Hecho y la conformación  de la consecuente sociedad patrimonial pretendida, decisión  que fue notificada en estrados y se encuentra en firme.  

2.  La Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de los derechos  de la infancia, la adolescencia y la familia de Villavicencio,  manifestó que las partes debieron ser informadas a través  de correo electrónico sobre la notificación del auto  que reanudó el proceso y señaló fecha para la  audiencia inicial, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho  de defensa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  declaró  improcedente  la  acción de tutela ante la configuración de un hecho  superado, en tanto que, «por  voluntad de las partes resolvieron el litigio y dieron por  finiquitada la controversia sobre el objeto del proceso»  con la conciliación celebrada entre las partes el 28 de abril  de 2021 que fue aprobada por el Juzgado de conocimiento, en los  siguientes términos,  

«PRIMERO.  APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes. SEGUNDO: DECLARAR que  entre los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y  LIZETH PÉREZ PÉREZ existió unión marital  de hecho de las características indicadas en la Ley 54 de  1990, que perduró desde el 30 de junio de 2011 y hasta 30 de  noviembre de 2019, fecha en la que la pareja dejó de convivir  y la que de forma consecuente se conformó sociedad  patrimonial, en el periodo atrás indicado. TERCERO: DECRETAR  disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial  conformada, ordenándose su liquidación por cualquiera  de los medios establecidos en la ley. CUARTO: OFÍCIESE a la  entidad del estado civil donde se encuentra inscrito el nacimiento de  los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y LIZETH  PÉREZ PÉREZ, a fin de que tome nota de lo resuelto en  esta providencia QUINTO: NO CONDENAR en costas por lo indicado en  este proveído».  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante la impugnó a fin de que se examine la decisión  «por  carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente,  teniendo en cuenta que el despacho en el fallo objeto de impugnación  no analizó ni resolvió de fondo las pretensiones de la  acción constitucional y se limitó solamente a  establecer que se configuraba el hecho superado desconociendo, las  pretensiones de fondo de la acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad al artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección  de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por  los actos u omisiones de las autoridades públicas o en  determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa  judicial.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en  compendio, la inconformidad señalada por la señora  Lizeth  Pérez Pérez radica  en que no se le notificó el auto de 23 de julio de 2021,  mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio  reanudó el proceso y señaló fecha para la  audiencia del 372 y 373 del Código  General del Proceso,  diligencia en la que no pudo hacerse presente solicitando su  aplazamiento, sin que tal petición fuera acogida, por tanto,  afirma, se le cercenó su derecho de defensa.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional,  se  advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero por  las razones que pasarán a exponerse,  

3.1  El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, adelantó  proceso de declaración de unión marital de hecho,  promovido por Carlos Alberto Londoño Molina contra Lizeth  Pérez Pérez, demanda que fue admitida en auto del 20 de  agosto de 2020. [Derivado  Expediente Proceso 2020-0155. Archivo 004.Admite.pdf]  

3.2  Notificada la demandada, en providencia del 6 de noviembre de 2020 se  decretaron las pruebas solicitadas por las partes, excepto las  documentales pedidas por la accionante, en razón a que junto  con la contestación, no fue allegado documento alguno, sin que  dicha decisión hubiese sido objeto de recurso.  [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivo  027.FijaFecha372Cgp.pdf]  

3.4  En auto de 16 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio, aplicó la sanción prevista en el citado  artículo, decretó la terminación del proceso y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin  embargo, el apoderado del demandante solicitó la corrección  de la determinación, tras aducir errores en el proceder del  despacho, por cuanto él allegó justificación de  inasistencia a la audiencia contemplada para el 10 de marzo de 2021,  el día anterior, esto es, el 9 de marzo.  [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos 045  AutoTerminaProceso20210416 y 050.SolicitudCorreccion20210702]  

3.5  Ante tal petición, el Juzgado en providencia de 23 de julio de  2021 efectuó un control de legalidad, que llevó a que  tuviera en cuenta la justificación de inasistencia presentada  por el apoderado judicial del demandante, y, por el contrario, la de  la demandada aquí accionante no fue tendida en cuenta por ser  presentada de manera extemporánea, lo que dio lugar a la  imposición de la multa de que trata el artículo 372 del  Código  General del Proceso,  y, adicionalmente señaló fecha para adelantar la  audiencia inicial para el 3 de noviembre de 2021, decisión que  fue debidamente notificada y contra la cual no se formuló  recurso alguno.  [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos  059.AutoControlLegalidad20210723.pdf]  

3.6  En la fecha prevista para la diligencia, se dio inicio con la  comparecencia de la parte demandante, por lo que se procedió a  escuchar los testimonios por este solicitados, sin embargo, ante el  memorial radicado por el apoderado de la demandada, mediante el cual  comunicó problemas de conexión por temas técnicos  y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el  Juzgado procedió a señalar nueva fecha para la  recepción de los testimonios solicitados por la demandada,  alegatos de conclusión y fallo.  [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos  067.ActaAudiencia146Link Grabacion20211111]  

3.7  El 28 de abril de 2022, se dio inicio a la audiencia, a la que  asistieron las partes quienes en la etapa de conciliación  llegaron al siguiente acuerdo:  

«DECLARAR  que entre los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y  LIZETH PEREZ PEREZ existió unión marital de hecho de  las características indicadas en la Ley 54 de 1990, que  perduró desde el 30 de Junio de 2011 y hasta 30 de Noviembre  de 2019, fecha en la que la pareja dejó de convivir y la que  de forma consecuente se conformó sociedad patrimonial, en el  periodo atrás indicado» y  «DECRETAR  disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial  conformada, ordenándose su liquidación por cualquiera  de los medios establecidos en la ley».  

[Derivado  Expediente Proceso 073ActaAudienciaLink Grabación 20220428]  

4.  Revisadas las actuaciones desplegadas en el trámite del  proceso de declaración y liquidación de unión  marital de hecho, la Sala no observa la vulneración alegada  por la señora Lizeth Pérez Pérez, aquí  accionante, en tanto que, las decisiones fueron adoptadas conforme a  las normas que rigen el tipo de procedimiento, además que, las  decisiones fueron notificadas en debida forma, teniendo la demandada  a su alcance los recursos de ley para rebatirlas, sin embargo no se  advierte en el proceso, que haya presentado ante el Juzgado Cuarto de  Familia de Villavicencio, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo, lo que, hace improcedente la  tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental  «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos» (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

5.  Sumado a lo anterior, igualmente lo pretendido a través de la  presente acción constitucional, es que se decrete la nulidad  del auto de 23 de julio de 2021 y se señale nueva fecha para  la audiencia de pruebas, no obstante, luego de formulada la presente  acción de tutela, se dio continuidad el 28 de abril de 2022 a  la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso,  diligencia en la que la aquí accionante, no realizó  manifestación alguna frente a las supuestas irregularidades  presentadas en el proceso declarativo, y llegó a un acuerdo  con el demandante, conciliación que fue aprobada en esa fecha,  sin reparo alguno por las partes.  

6.  Conforme a lo señalado y al no evidenciarse transgresión  a las garantías fundamentales de la señora Lizeth  Pérez, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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