Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7222-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7222-2022
Radicación N° 50001-22-14-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Lizeth Pérez Pérez promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al que se vinculó al señor Carlos Alberto Londoño Molina y fueron citadas partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 2020-00155.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, en el trámite del proceso atrás referido.
En compendio señaló que, su compañero Carlos Alberto Londoño Molina, promovió demanda de constitución, disolución y liquidación de unión marital de hecho en su contra, la que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Agregó que notificada, por intermedio de apoderado contestó la demanda proponiendo los medios exceptivos que considero pertinentes y allegando las pruebas respectivas, sin embargo, en auto de 6 de noviembre de 2020, se tuvo por contestado el escrito inicial y se abre a pruebas, sin tener en cuenta las documentales que aportó.
Expuso que, el 10 de marzo de 2021 se fijó fecha para la audiencia inicial, a la cual no pudieron concurrir con su apoderado judicial, por lo que presentaron justificación por su inasistencia, sin embargo, el Juzgado de conocimiento adelantó la diligencia, negó el aplazamiento y concedió 3 días para justificarla, constancia que se envió el 15 de marzo de 2021 a las 4:59 p.m. «pero debido a la mala señal solo llego al receptor a las 05:06 pm, por lo que juez decidió violentado así mis derechos, no tener en cuenta la justificación».
Añadió que, en auto de 16 de abril de 2021 se declaró la terminación del proceso ante la omisión de las partes de justificar su inasistencia a la citada audiencia, providencia que el 23 de julio siguiente se dejó sin valor y efecto, al tener por justificada la inasistencia del demandante, por lo que reprogramó fecha para la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 11 de noviembre de 2021, sin que esa decisión fuera notificada.
Explicó que en la fecha señalada, conocieron de la reanudación del proceso al llegarles el link, por lo que solicitaron el aplazamiento ante la imposibilidad de conectarse, habida cuenta que se encontraba fuera del país y su apoderado en otra ciudad, sin embargo, el Juzgado decidió adelantarla para continuarla el 28 de abril de 2022, cuando solo seguía la audiencia de fallo, cercenando su derecho de defensa y contradicción.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó,
«Se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de julio de 2021 donde realiza control de legalidad al proceso sin siquiera notificarme después de encontrarse terminado el proceso y desembargado los bienes»,
«como consecuencia de lo anterior asigne nueva fecha de apertura de pruebas, donde sean tenidas en cuentas las que aporte oportunamente al proceso» y,
«que el despacho tenga en cuenta la justificación junto con su acreditación enviada a ese despacho donde acredito en debida manera la causal de fuerza mayor que conllevo a la no asistencia a esta (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, presentó un relató de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho, resaltando que, actúo conforme a lo dispuesto en la norma aplicable, atendiendo todas las solicitudes interpuestas por las partes y sus apoderados, por lo que no logra evidenciar cual es la irregularidad procesal planteada, dejando constancia que la señora Lizeth Pérez Pérez, en ningún momento se pronunció en el proceso respecto a las manifestaciones realizadas en el escrito de la tutela, ni interpuso recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas en el mismo.
Afirmo además, que en audiencia del 28 de abril de 2022, las partes acompañadas de sus respectivos apoderados, realizaron conciliación en la que declararon de común acuerdo, la existencia de la Unión Marital de Hecho y la conformación de la consecuente sociedad patrimonial pretendida, decisión que fue notificada en estrados y se encuentra en firme.
2. La Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia de Villavicencio, manifestó que las partes debieron ser informadas a través de correo electrónico sobre la notificación del auto que reanudó el proceso y señaló fecha para la audiencia inicial, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de un hecho superado, en tanto que, «por voluntad de las partes resolvieron el litigio y dieron por finiquitada la controversia sobre el objeto del proceso» con la conciliación celebrada entre las partes el 28 de abril de 2021 que fue aprobada por el Juzgado de conocimiento, en los siguientes términos,
«PRIMERO. APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes. SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y LIZETH PÉREZ PÉREZ existió unión marital de hecho de las características indicadas en la Ley 54 de 1990, que perduró desde el 30 de junio de 2011 y hasta 30 de noviembre de 2019, fecha en la que la pareja dejó de convivir y la que de forma consecuente se conformó sociedad patrimonial, en el periodo atrás indicado. TERCERO: DECRETAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada, ordenándose su liquidación por cualquiera de los medios establecidos en la ley. CUARTO: OFÍCIESE a la entidad del estado civil donde se encuentra inscrito el nacimiento de los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y LIZETH PÉREZ PÉREZ, a fin de que tome nota de lo resuelto en esta providencia QUINTO: NO CONDENAR en costas por lo indicado en este proveído».
IMPUGNACIÓN
La accionante la impugnó a fin de que se examine la decisión «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que el despacho en el fallo objeto de impugnación no analizó ni resolvió de fondo las pretensiones de la acción constitucional y se limitó solamente a establecer que se configuraba el hecho superado desconociendo, las pretensiones de fondo de la acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o en determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en compendio, la inconformidad señalada por la señora Lizeth Pérez Pérez radica en que no se le notificó el auto de 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio reanudó el proceso y señaló fecha para la audiencia del 372 y 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que no pudo hacerse presente solicitando su aplazamiento, sin que tal petición fuera acogida, por tanto, afirma, se le cercenó su derecho de defensa.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones que pasarán a exponerse,
3.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho, promovido por Carlos Alberto Londoño Molina contra Lizeth Pérez Pérez, demanda que fue admitida en auto del 20 de agosto de 2020. [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivo 004.Admite.pdf]
3.2 Notificada la demandada, en providencia del 6 de noviembre de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, excepto las documentales pedidas por la accionante, en razón a que junto con la contestación, no fue allegado documento alguno, sin que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso. [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivo 027.FijaFecha372Cgp.pdf]
3.4 En auto de 16 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, aplicó la sanción prevista en el citado artículo, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, el apoderado del demandante solicitó la corrección de la determinación, tras aducir errores en el proceder del despacho, por cuanto él allegó justificación de inasistencia a la audiencia contemplada para el 10 de marzo de 2021, el día anterior, esto es, el 9 de marzo. [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos 045 AutoTerminaProceso20210416 y 050.SolicitudCorreccion20210702]
3.5 Ante tal petición, el Juzgado en providencia de 23 de julio de 2021 efectuó un control de legalidad, que llevó a que tuviera en cuenta la justificación de inasistencia presentada por el apoderado judicial del demandante, y, por el contrario, la de la demandada aquí accionante no fue tendida en cuenta por ser presentada de manera extemporánea, lo que dio lugar a la imposición de la multa de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y, adicionalmente señaló fecha para adelantar la audiencia inicial para el 3 de noviembre de 2021, decisión que fue debidamente notificada y contra la cual no se formuló recurso alguno. [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos 059.AutoControlLegalidad20210723.pdf]
3.6 En la fecha prevista para la diligencia, se dio inicio con la comparecencia de la parte demandante, por lo que se procedió a escuchar los testimonios por este solicitados, sin embargo, ante el memorial radicado por el apoderado de la demandada, mediante el cual comunicó problemas de conexión por temas técnicos y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el Juzgado procedió a señalar nueva fecha para la recepción de los testimonios solicitados por la demandada, alegatos de conclusión y fallo. [Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos 067.ActaAudiencia146Link Grabacion20211111]
3.7 El 28 de abril de 2022, se dio inicio a la audiencia, a la que asistieron las partes quienes en la etapa de conciliación llegaron al siguiente acuerdo:
«DECLARAR que entre los señores CARLOS ALBERTO LONDOÑO MOLINA y LIZETH PEREZ PEREZ existió unión marital de hecho de las características indicadas en la Ley 54 de 1990, que perduró desde el 30 de Junio de 2011 y hasta 30 de Noviembre de 2019, fecha en la que la pareja dejó de convivir y la que de forma consecuente se conformó sociedad patrimonial, en el periodo atrás indicado» y «DECRETAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada, ordenándose su liquidación por cualquiera de los medios establecidos en la ley».
[Derivado Expediente Proceso 073ActaAudienciaLink Grabación 20220428]
4. Revisadas las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho, la Sala no observa la vulneración alegada por la señora Lizeth Pérez Pérez, aquí accionante, en tanto que, las decisiones fueron adoptadas conforme a las normas que rigen el tipo de procedimiento, además que, las decisiones fueron notificadas en debida forma, teniendo la demandada a su alcance los recursos de ley para rebatirlas, sin embargo no se advierte en el proceso, que haya presentado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, lo que, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
5. Sumado a lo anterior, igualmente lo pretendido a través de la presente acción constitucional, es que se decrete la nulidad del auto de 23 de julio de 2021 y se señale nueva fecha para la audiencia de pruebas, no obstante, luego de formulada la presente acción de tutela, se dio continuidad el 28 de abril de 2022 a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que la aquí accionante, no realizó manifestación alguna frente a las supuestas irregularidades presentadas en el proceso declarativo, y llegó a un acuerdo con el demandante, conciliación que fue aprobada en esa fecha, sin reparo alguno por las partes.
6. Conforme a lo señalado y al no evidenciarse transgresión a las garantías fundamentales de la señora Lizeth Pérez, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS