STC7145 2022

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STC7145-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 66001–22–13–000–2022–00086-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario  Restrepo le  instauró al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo -2022-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la autoridad acusada «NOTIFICAR  AL ACCIONADO»  en la acción popular «2022-00005-00»,  por ser «CONSTITUCIONAL  DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS»,  dando aplicación a la «TUTELA  76111 22 13 000 2020 00147 01, MP ÁLVARO FERNANDO GARCÍA,  donde [se]  ordenó  notificar en 48 horas».  

En  esencia adujo que actúa como demandante en el litigio de la  referencia, el cual conoce el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  quien «aún  no notifica… al representante legal de la entidad  accionada»,  esto es, al «Almacén  Dahialuv»,  incumpliendo «su  deber función» consagrado  en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998,  por  lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.  

2.-  El  Juzgado  Civil del Circuito de Pereira aseveró,  que  si bien el actor ha desatendido la carga de enterar al extremo pasivo  de la súplica colectiva, a fin de garantizar los principios  que gobiernan el trámite, decidió «efectuar  un cambio de postura frente al manejo de la carga impuesta por el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y en armonía con las  disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020,  asumir por sí mismo la gestión de la notificación  de dichos autos en la forma indicada por el artículo 8 ibidem,  remitiéndolos a la dirección electrónica  suministrada por el accionante dentro del respectivo escrito de  demanda»,  siendo practicada la notificación personal a dicho sujeto  procesal el pasado 6 de mayo.  

La  Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía  y Personería, ambas de Pereira, solicitaron su desvinculación,  toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta  transgresión de atributos fundamentales alegada.  

Dahialuv  se opuso al auxilio, porque «el  despacho ha cumplido con la notificación vía correo, al  representante legal del almacén de repuestos».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó el resguardo por «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  dado que las piezas traídas a los autos «demuestran  que el 06 de mayo último, el despacho convocado procedió  a notificar del auto admisorio de la demanda popular, al propietario  del establecimiento de comercio contra el cual se dirige»,  razón por la que «la  lesión que motivó esta tutela ya fue superada, por lo  que no queda alternativa diferente a negar la tutela pues en el  estado actual de cosas, cualquier intervención extraordinaria  del Tribunal carecería de sentido práctico».  

2.-  Objetó  el tutelante aduciendo que lo que pidió fue que «se  ORDENE A LA TUTELADA CUMPLIR ART 84 LEY 472 DE 1998»,  es decir, «CUMPLIR  [LOS]  TÉRMINOS  PERENTORIOS DE TIEMPO PARA FALLAR LA ACCION»,  pues «NO  DEBO TUTELARLE Y TUTELARLE Y TUTELARLE PARA QUE CUMPLA SU  FUNCION DEBER».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la denuncia esbozada  por Mario  Restrepo, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado.  

Se  arriba a la precedente conclusión, porque la pretensión  del precursor, tendiente a que se ordene «NOTIFICAR  AL ACCIONADO» en  el enjuiciamiento «2022-00005-00»,  ya está superada y,  en esa medida, carecería de objeto y razón expedir  algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se  perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados  al infolio (archivos  024 y 025, expediente acción popular),  se tiene que el establecimiento de comercio «Almacén  Dahialuv»  fue informado el 6 de mayo de 2022 del «auto  admisorio de la demanda»  expedido el 7 de febrero anterior en dicha encuadernación,  hecho que su gerente corroboró al replicar el ruego implorado.  

Así  las cosas, como en la data especificada el iudex  , en uso de los poderes  de ordenación e instrucción que le confiere la ley,  comunicó al convocado el inicio del referido juicio,  es  indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  la queja elevada por éste e imparta mandatos de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional).  

2.-  Ahora  bien, el gestor señala en la impugnación que su  aspiración radica en que se le imponga al despacho cuestionado  observar lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998,  en aras de que adopte sentencia definitiva dentro del plazo  estipulado por esta con ese fin.  

No  obstante, al verificarse nuevamente el libelo inaugural, se aprecia  que esa rogativa la elevó Mario Restrepo luego de pedir  pruebas, en el acápite que denominó «medidas  cautelares»;  por tanto, no era una temática que se tuviese que abordar con  aquella resolución, sino con la recepción del pergamino  tutelar.  

De  todas maneras, luego de que el juzgado querellado impulsara las  diligencias, no solo ha adelantado distintas gestiones para lograr  noticiar a la comunidad, a los entes de control y al municipio de  Pereira como garante de los atributos materia de defensa, sino que ya  consiguió ese cometido con la contraparte, como antes se  detalló, por lo que difícil resulta en estos tiempos  derivar una tardanza que no se ve configurada.  

3.-  Como colofón, el fallo confutado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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