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STC7145-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00086-01
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo -2022-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada «NOTIFICAR AL ACCIONADO» en la acción popular «2022-00005-00», por ser «CONSTITUCIONAL DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS», dando aplicación a la «TUTELA 76111 22 13 000 2020 00147 01, MP ÁLVARO FERNANDO GARCÍA, donde [se] ordenó notificar en 48 horas».
En esencia adujo que actúa como demandante en el litigio de la referencia, el cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien «aún no notifica… al representante legal de la entidad accionada», esto es, al «Almacén Dahialuv», incumpliendo «su deber función» consagrado en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998, por lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Pereira aseveró, que si bien el actor ha desatendido la carga de enterar al extremo pasivo de la súplica colectiva, a fin de garantizar los principios que gobiernan el trámite, decidió «efectuar un cambio de postura frente al manejo de la carga impuesta por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y en armonía con las disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, asumir por sí mismo la gestión de la notificación de dichos autos en la forma indicada por el artículo 8 ibidem, remitiéndolos a la dirección electrónica suministrada por el accionante dentro del respectivo escrito de demanda», siendo practicada la notificación personal a dicho sujeto procesal el pasado 6 de mayo.
La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía y Personería, ambas de Pereira, solicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta transgresión de atributos fundamentales alegada.
Dahialuv se opuso al auxilio, porque «el despacho ha cumplido con la notificación vía correo, al representante legal del almacén de repuestos».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que las piezas traídas a los autos «demuestran que el 06 de mayo último, el despacho convocado procedió a notificar del auto admisorio de la demanda popular, al propietario del establecimiento de comercio contra el cual se dirige», razón por la que «la lesión que motivó esta tutela ya fue superada, por lo que no queda alternativa diferente a negar la tutela pues en el estado actual de cosas, cualquier intervención extraordinaria del Tribunal carecería de sentido práctico».
2.- Objetó el tutelante aduciendo que lo que pidió fue que «se ORDENE A LA TUTELADA CUMPLIR ART 84 LEY 472 DE 1998», es decir, «CUMPLIR [LOS] TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA FALLAR LA ACCION», pues «NO DEBO TUTELARLE Y TUTELARLE Y TUTELARLE PARA QUE CUMPLA SU FUNCION DEBER».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la denuncia esbozada por Mario Restrepo, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado.
Se arriba a la precedente conclusión, porque la pretensión del precursor, tendiente a que se ordene «NOTIFICAR AL ACCIONADO» en el enjuiciamiento «2022-00005-00», ya está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio (archivos 024 y 025, expediente acción popular), se tiene que el establecimiento de comercio «Almacén Dahialuv» fue informado el 6 de mayo de 2022 del «auto admisorio de la demanda» expedido el 7 de febrero anterior en dicha encuadernación, hecho que su gerente corroboró al replicar el ruego implorado.
Así las cosas, como en la data especificada el iudex , en uso de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere la ley, comunicó al convocado el inicio del referido juicio, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie la queja elevada por éste e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
2.- Ahora bien, el gestor señala en la impugnación que su aspiración radica en que se le imponga al despacho cuestionado observar lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, en aras de que adopte sentencia definitiva dentro del plazo estipulado por esta con ese fin.
No obstante, al verificarse nuevamente el libelo inaugural, se aprecia que esa rogativa la elevó Mario Restrepo luego de pedir pruebas, en el acápite que denominó «medidas cautelares»; por tanto, no era una temática que se tuviese que abordar con aquella resolución, sino con la recepción del pergamino tutelar.
De todas maneras, luego de que el juzgado querellado impulsara las diligencias, no solo ha adelantado distintas gestiones para lograr noticiar a la comunidad, a los entes de control y al municipio de Pereira como garante de los atributos materia de defensa, sino que ya consiguió ese cometido con la contraparte, como antes se detalló, por lo que difícil resulta en estos tiempos derivar una tardanza que no se ve configurada.
3.- Como colofón, el fallo confutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS