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STC7799-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7799-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01926-00
(Aprobado en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alcibiades Amaya Amorocho contra la Sala de Casación Penal y la Secretaría de esa Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela nº 120253 (interno de la Corte).
ANTECEDENTES
2. Relata en síntesis que, elevó petición el 13 de mayo de 2022 a la secretaría de la Sala de Casación Penal solicitando información acerca del trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2021 frente a la cual formuló impugnación.
Sin embargo, afirma que, la referida petición a la fecha no ha sido contestada por parte de la secretaría accionada, y «el término legal para contestarme […] ya transcurrió, por lo que me veo compelido a que por medio de esta especialísima protección y amparo constitucional se restablezca mi derecho fundamental».
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene a los señores de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, contestar y tramitar la solicitud calendada el 13 de mayo de 2022».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala convocada informó que la acción de tutela en cuestión impetrada por Amaya Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue fallada efectivamente el 23 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, denegando el amparo, decisión que se notificó al actor el 16 de diciembre de ese año con oficio nº 48085, quien manifestó impugnarla con escrito del 12 de enero de 2022.
En cuanto a la petición radicada el 13 de mayo anterior por parte del quejoso indicó que, fue remitida al despacho del ponente y contestada con auto del 13 de junio de esta anualidad y comunicada al día siguiente al correo electrónico brindado mediante oficio 17696. En dicha providencia se aclaró que la impugnación contra la sentencia de tutela referida fue concedida y remitida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para lo de su competencia.
2. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva «pues se solicita el amparo respecto de una respuesta de una petición que no fue radicada ante la corporación, sino, como lo alega el sujeto activo, frente a la secretaría de la Sala de Casación Penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal – secretaría –, vulneró la garantía fundamental denunciada, al no contestar la solicitud elevada por el quejoso el 13 de mayo de 2022 en la que requirió información sobre el trámite de la impugnación por él formulada contra la sentencia de tutela de primer grado STP15896-2021 (radicado interno nº 120253) proferida el 23 de noviembre de 2021 por esa Sala Especializada.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Revisada la reclamación, resulta evidente que el peticionario se duele que a la fecha no le ha sido atendida la petición elevada ante la Sala de Casación Penal, requiriendo información sobre el estado del trámite de la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida por dicha Sala el 23 de noviembre de 2021 dentro de la acción constitucional radicado 120253.
Empero, según informó y acreditó la Secretaría de la Sala tutelada, mediante auto de 13 de junio de este año se absolvió la consabida petición precisándole al interesado que, el 14 de junio se cumplió con la remisión (oficio nº 17970) del expediente de tutela en cuestión a la Sala de Casación Civil que conocerá de la impugnación, asunto que se le notificó al correo electrónico que aportó para esos efectos.
Lo anterior significa que, ciertamente, se produjo el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, circunstancia que revela la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la vulneración alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada resolvió conforme lo pedía el tutelante, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada contestó la petición presentada – auto de 13 de junio de 2022 y comunicación del 14 de junio, oficio nº 17696– lo que deviene en carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS