STC7799 2022

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STC7799-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7799-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01926-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alcibiades  Amaya Amorocho contra  la Sala  de Casación Penal y la Secretaría de esa Corporación,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela nº  120253 (interno de la Corte).  

ANTECEDENTES  

2.        Relata  en síntesis que, elevó petición el 13 de mayo de  2022 a la secretaría de la Sala de Casación Penal  solicitando información acerca del trámite de  notificación de la sentencia de tutela de primera instancia  proferida el 23 de noviembre de 2021 frente a la cual formuló  impugnación.  

Sin  embargo, afirma que, la referida petición a la fecha no ha  sido contestada por parte de la secretaría accionada, y «el  término legal para contestarme […]  ya  transcurrió, por lo que me veo compelido a que por medio de  esta especialísima protección y amparo constitucional  se restablezca mi derecho fundamental».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  ordene a los señores de la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, contestar y tramitar la solicitud calendada el  13 de mayo de 2022».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria de la Sala convocada informó que la acción  de tutela en cuestión impetrada por Amaya Amorocho contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue fallada  efectivamente el 23 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado  José Francisco Acuña Viscaya, denegando el amparo,  decisión que se notificó al actor el 16 de diciembre de  ese año con oficio nº  48085,  quien manifestó impugnarla con escrito del 12 de enero de  2022.  

En  cuanto a la petición radicada el 13 de mayo anterior por parte  del quejoso indicó que, fue remitida al despacho del ponente y  contestada con auto del 13 de junio de esta anualidad y comunicada al  día siguiente al correo electrónico brindado mediante  oficio 17696. En dicha providencia se aclaró que la  impugnación contra la sentencia de tutela referida fue  concedida y remitida a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación para lo de su competencia.  

2.        La  presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva «pues  se solicita el amparo respecto de una respuesta de una petición  que no fue radicada ante la corporación, sino, como lo alega  el sujeto activo, frente a la secretaría de la Sala de  Casación Penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal – secretaría  –, vulneró la garantía fundamental denunciada, al  no contestar la solicitud elevada por el quejoso el 13 de mayo de  2022  en la que requirió información sobre el trámite  de la impugnación por él formulada contra la sentencia  de tutela de primer grado STP15896-2021 (radicado interno nº  120253) proferida el 23 de noviembre de 2021 por esa Sala  Especializada.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Revisada  la reclamación, resulta evidente que el peticionario se duele  que a la fecha no le ha sido atendida la petición elevada ante  la Sala de Casación Penal, requiriendo información  sobre el estado del trámite de la impugnación que  interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida  por dicha Sala el 23 de noviembre de 2021 dentro de la acción  constitucional radicado 120253.  

Empero,  según informó y acreditó la Secretaría de  la Sala tutelada, mediante  auto de 13 de junio de este año  se absolvió la consabida petición precisándole  al interesado que, el 14  de junio  se cumplió con la remisión (oficio nº 17970) del  expediente de tutela en cuestión a la Sala de Casación  Civil que conocerá de la impugnación, asunto que se le  notificó al correo electrónico que aportó para  esos efectos.  

Lo  anterior significa que, ciertamente, se produjo el cumplimiento del  requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, circunstancia  que revela la estructuración de la carencia actual de objeto  al desaparecer la vulneración alegada, tornándose  improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo,  innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en  el vacío o sería inocua, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

De  esta forma, por no existir una transgresión actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuación, pues la autoridad judicial accionada resolvió  conforme lo pedía el tutelante, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante  el transcurso de esta primera instancia constitucional,  la Sala accionada contestó la petición presentada –  auto de 13 de junio de 2022 y comunicación  del 14 de junio, oficio nº 17696–  lo que deviene en carencia  actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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