STC7800 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7800-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de 2020 de esta Sala, atendiendo a que en esta  providencia se resuelve una situación jurídica  relacionada con personas menores de edad, como medida de protección  a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres  ficticios».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7800-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00097-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de junio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Ana Sarmiento, en representación del menor  Jacinto Romero, contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en representación de su menor hijo, a través  de apoderada judicial, reclamó la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho accionado «entre[gar]…  copia del material fonóptico correspondiente a todas las  entrevistas que [el menor] sostuvo con el auxiliar de la justicia  Psicólogo Nerón Sánchez y la visita virtual que  sostuvo con su padre. Actividades que presenció el despacho a  través de su asistente social».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Tras  la pérdida de competencia de la Comisaria de Familia, el  Juzgado Quince de Familia de Medellín adelantó el  proceso de restablecimiento de derechos del menor Jacinto, quien el  23 de julio de 2020 declaró la vulneración de los  derechos del niño, disponiendo, entre otras cosas, su custodia  y cuidado personal a su progenitora, al tiempo que estableció  un régimen de visitas virtuales con el padre, designando,  posteriormente, al psicólogo Nerón Sánchez para  que interviniera en la preparación del niño previo a  las visitas, así como para que intervenga en dichos  encuentros.  

2.2.  Refirió la promotora que en el curso de la ejecución  dicha preparación y visitas quedaron grabadas, sin embargo,  ese material fonóptico no fue aportado al proceso; que el 25  de marzo de 2021 el estrado judicial puso en conocimiento de las  partes los informes rendidos por el referido psicólogo y por  la asistente social, al tiempo que dispone continuar con las visitas  virtuales; determinación donde solicitó aclaración,  formuló reposición y pidió la revelación  del material fonóptico; el 20 de abril de 2021 mantuvo la  decisión y desechó la demás pretensiones, entre  ellas, la exhibición de las grabaciones.  

2.3.  Luego, tras una serie de informes rendidos por los profesionales, el  7 de julio de 2021 el estrado judicial ordenó el cierre del  procedimiento administrativo de los derechos del menor «dada  su ubicación en medio familiar bajo la protección de la  progenitora, quien debe garantizar el disfrute de sus derechos,  incluidas las visitas de su progenitor, con miras al restablecimiento  de las relaciones parentales, el cual se cumplirá de manera  presencial el día jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la  Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la  supervisión del personal adscrito a esa dependencia, por ser  la entidad más cercana al municipio de Doradal, lugar de  residencia del niño y su progenitora. La regulación que  antecede, sin perjuicio que a futuro se solicite su modificación  ante la autoridad que corresponda».  

2.4.  Por dicha situación, la promotora formuló una anterior  acción de tutela, pues, deduce, las visitas establecidas  afectan las garantías del menor, comoquiera que, existe una  denuncia penal por presunto abuso sexual; el a  quo constitucional  negó esa petición de amparo (2021-00024); determinación  confirmada por esta Sala el 19 de marzo de 2021 (STC2827-2021),  remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

2.4.  Posteriormente, luego de una solicitud de información  presentada por la apoderada del progenitor, de cara a la reserva  legal de las grabaciones, así como la presentada por Nerón  Sánchez con el fin de que se autorizara enviar tales  grabaciones a la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo (lugar  donde se adelanta simultáneamente un trámite de  restablecimiento de derechos del menor), pues fue requerido por dicha  autoridad; el 13 de octubre de 2021 el despacho ordenó  «lib[rar]  la constancia de la designación del doctor Nerón…  para que desde su profesión realizara el seguimiento de las  visitas entre el niño y su progenitor, más no se  levantará la reserva de las diligencias adelantadas entre el  niño y el profesional»,  asimismo, refirió que sí dicha autoridad administrativa  requería tales probanzas, debían ser requeridas  directamente; determinación que cobró ejecutoria sin  ningún recurso.  

2.5.  El 10 de noviembre de 2021 la Comisaría de Familia de Puerto  Triunfo, refirió que «surte  la necesidad de conocer en profundidad tanto lo ocurrido en esos  encuentros como los informes presentados tanto por la opinión  experta del citado auxiliar de justicia, como por la asistente  judicial de su despacho»,  por lo que pidió «efectuar  el traslado de estos videos para que reposen en este expediente con  la debida reserva»;  posteriormente, el 1° de febrero de 2022 la promotora solicitó  la intervención del Ministerio Público, con el fin de  solicitar por su intermedio los registros fonópticos de las  entrevistas y actividades que el psicólogo realizó con  el menor, razón por la que el día siguiente, la  Procuraduría 32 Judicial II hizo tal llamado; sin embrago, con  constancia secretarial de 8 de febrero de los corrientes, se indicó  que «dicha  solicitud ya fue resuelta al interior del trámite judicial, a  través de providencia del 13 de octubre de 2021, por lo tanto,  se procederá a remitir copia de aquella providencia a la parte  interesada».  

2.6.  Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis,  que su garantía a la petición está quebrantada,  toda vez que, no se ha dado respuesta positiva al traslado y entrega  de las grabaciones pretendidas, pues refiere que, ante la Comisaría  de Familia de Puerto Triunfo se adelantaba otro trámite  administrativo de restablecimiento de derechos del menor, autoridad  que el 21 de enero de 2022 declaró la vulneración de  los derechos de aquél, determinación que fue recurrida  en homologación por el progenitor, razón por la que es  el «Juez  Promiscuo de Familia de Puerto Triunfo quien debiera tener en su  poder estos documentos que el juez tutelado ha negado al [menor],  para que constate lo que sumariamente estableció el a quo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario – Antioquia          remitió link para consulta del trámite adelantado en          ese despacho.  

            

2. El          Juzgado Quince de Familia de Medellín manifestó que no          ha vulnerado las garantías del menor; que las solicitudes          formuladas por la mandataria de la accionante han sido atendidas,          entre ellas, las elevadas con el fin de obtener la revelación          del material fonóptico, el cual se encuentra con reserva, sin          embargo, «la          profesional en derecho no ha admitido esta negativa, acudiendo a          varias vías para lograr obtener se le atienda en su          petición»;          que el 13 de octubre de 2021 negó la entrega de dicho          material fonóptico, por la reserva que tienen, determinación          que no luce arbitraria; que dicha negativa se reiteró con la          constancia secretarial de 8 de febrero de 2022, además que,          el asunto cuenta con reserva legal; remitió link para          consulta del expediente.  

            

3. Rafael          Romero, a través de apoderada judicial, manifestó que          el estrado judicial no ha vulnerado la garantía de petición          invocada, comoquiera que, lo indicado por la promotora es una serie          de inconformidades o críticas, respecto a lo decidido por el          juzgado; que «los          videos que echa de menos la accionante, como bien lo explicó          el Juzgado 15 de Familia en el auto… gozan de reserva al          tratarse de un material que hace parte de la atención          profesional suministrada a un niño por un psicólogo en          el marco de un proceso de restablecimiento de derechos y que          tuvieron lugar para la preparación del menor a los encuentros          virtuales que ordenó el Juzgado entre este y el padre,          decisión que se encuentra en firme y que por distintos medios          la madre ha evitado cumplir desde julio de 2020»;          que la remisión de dicho material fonóptico al Juzgado          Promiscuo de Familia de El Santuario carece de utilidad, toda vez          que, en dicho proceso ya están surtidas las etapas          probatorias.  

            

4. La          Procuradora 32 Judicial de Familia refirió que la salvaguarda          debe ser denegada, comoquiera que, las decisiones del juzgado están          ajustadas a derecho y el psicólogo adoso los informes que          fueron los solicitados, no las herramientas en las que se fundó.  

            

5. La          Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos          indicó que debe tenerse en cuenta que siempre prima el          interés superior del menor dispuesto en el artículo 44          de la Constitución Política de Colombia.  

            

6. La          Comisaría de Familia de Puerto Triunfo informó que          tramitó el PARD en favor del niño, por solicitud          realizada directamente por Ana Sarmiento el 22 de abril de 2021; que          la divergencia está en el concepto rendido por los          profesionales tratantes del niño y el psicólogo          designado por el despacho 15 de Familia de Medellín, por lo          que solicitó los videos que permitieran corroborar lo dicho          en los informes del auxiliar de la justicia; que el 10 de noviembre          de 2021 solicitó el traslado de las pruebas fonópticas          e informes, del que no obtuvo respuesta, sin tener en cuenta que con          auto de 13 de octubre de 2021 el Juzgado Quince refirió que          sólo respondería ante una solicitud directa de ese          despacho; que el Juzgado accionado ha negado el acceso a los videos,          quebrantando los derechos del menor.  

            

7. Juzgado          Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo manifestó que no ha          conocido ninguna actuación de homologación a la          decisión emitida por la Comisaría de Familia; que lo          que atendió fue una acción de tutela que Rafael Romero          formuló contra dicha Comisaría; remitió el link          para consulta de esa petición de amparo.  

            

8. Nerón          Sánchez manifestó que, previa su petición, el          13 de octubre de 2021 el despacho no autorizó levantar la          reserva sobre los videos obtenidos de las diligencias por él          adelantadas; que Ana Sarmiento y su apoderada le informaron que «los          videos podrían ser trasladados si el juez del proceso así          lo disponía, o en la medida que un juez de la república          lo ordenara… hasta ahora, no se ha recibido notificación          alguna por parte de alguna de las autoridades señaladas          avalando el levantamiento de la reserva de dichos videos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que, el derecho de petición  es improcedente en actuaciones judiciales; destacó que,  contrario a lo narrado por la promotora, las solicitudes de 7 de  abril, 2 y 22 de julio de 2021 tendiente al levantamiento de reserva  y a la entrega de una copia del material fonóptico fueron  atendidas por el estrado judicial el 13 de octubre de 2021, de ahí  que, no hubo vulneración al derecho de petición.  

Agregó  que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que, contra el referido proveído de 13 de octubre de 2021,  que fue notificado por estado del día siguiente, la gestora no  formuló recurso de reposición, con el fin de exponer  ante el fallador natural su desacuerdo ante dicha determinación.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. La          presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos          en el libelo inicial, a los que adicionó que conforme al          artículo 25 de la ley 1090 de 2006 el sujeto de un informe          psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo,          siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto;          de ahí que, «resulta          absolutamente parcializados los apartes de esta ley presentados por          el Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín para negar          el acceso a los videos que muestran la información base de la          opinión plasmada por el “perito” en sus          informes».  

Destacó  que el auto de 13 de octubre de 2021 se emitió con el fin de  proferir un pronunciamiento a la solicitud del progenitor y del  psicólogo, razón por la que no les asistía  ningún motivo para estar consultando los estados electrónicos,  que ya el asunto contaba con auto de cierre; de ahí que, no  puede imponérsele la incuria referida por el a  quo constitucional,  relievando que, la mandataria de la contraparte «no  cumpli[ó] con la lealtad procesal que ordena el artículo  78.3 y 78.14 del estatuto procesal vigente, lo cual fue ratificado  por el DL. 806/20 y que en consecuencia requeriría las  sanciones del artículo 79 y las consecuencias del Artículo  80 y 81 del mismo cuerpo normativo. Pero, el fallador nada dijo al  respecto»,  por lo que, insiste, al estar el asunto culminado y no haber sido  enterada de las solicitudes, no podía conocer el contenido de  dicho proveído.  

Agregó  que los informes rendidos por el profesional en psicología no  tiene credibilidad en su contenido, por lo que requiere de dichas  grabaciones, sumado a que, «no  puede ser de recibo ampararse en el artículo 24 de la ley 1755  de 2015 para endilgar una supuesta protección de la privacidad  del niño, cuando precisamente ha sido la Comisaría de  Familia de Puerto Triunfo la que tuvo que velar por la protección  de varios derechos inobservados, amenazados y vulnerados por la  actuación del señor Heredia».  

            

2. El          Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la          Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que          «comparte          plenamente los argumentos de la apelante y en consecuencia coadyuva          la impugnación incoada por la madre del aquí menor».  

OTRAS  ACTUACIONES  

En  el curso de la presente petición de amparo, la Corte  Constitucional, previa insistencia presentada de revisión,  adoptó decisión respecto de la inicial acción de  tutela (2021-00024), por lo que con fallo T-062/2022 «de[jó]  sin efectos las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y 07 de  julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de  Medellín, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de  derechos del menor… En su lugar, ordenar al Juzgado Quince de  Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia que, en un término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de esta providencia, profiera una nueva decisión con  fundamento en la parte motiva del presente fallo».  

En  cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril de 2022 el estrado  enjuiciado dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR que actualmente  no se encuentran vulnerados  los derechos de IMM a: la protección contra el abandono  físico, emocional y psicoafectivo, la protección contra  cualquier acto que amenace o vulnere los derechos a la vida, calidad  de vida y ambiente sano, la responsabilidad parental, tener una  familia y no ser separado de ella, al igual que la protección  contra la violación, la inducción, el estímulo y  el constreñimiento a la prostitución, la explotación  sexual, la pornografía y cualquier conducta que, atente contra  la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor  de edad. En consideración de lo anterior, y por lo expuesto en  la parte motiva,  

SEGUNDO:  Se ordena el CIERRE  del procedimiento Administrativo para el Restablecimiento de Derechos  del niño IMM, dada su ubicación en medio familiar bajo  la protección de la progenitora, quien debe garantizar el  disfrute de sus derechos.  

TERCERO:  Mantener suspendidas las visitas del progenitor RAFAEL ROMERO a su  hijo. Sin perjuicio que éste adelante las acciones judiciales  o administrativas que a bien tenga, escenario en el cual se  verificará la conducencia y pertinencia de las visitas,  conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad y en beneficio del  niño IMM.  

CUARTO:  Dese cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional en el  numeral 4º de la Sentencia T-062 de 2022, al ICBF y a la  Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor,  para que realicen un seguimiento detallado y preventivo con el fin de  que en todo tiempo se garantice la estabilidad del menor y su  bienestar.  

QUINTO:  ordénese el archivo del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

2. Con          base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja          constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento respecto de la          solicitud de entrega de los registros fonópticos de las          entrevistas y actividades que el auxiliar de la justicia Nerón          Sánchez realizó al menor, pertinente es recordar que          con respecto a problemáticas de esta especie, donde se          critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a          protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha          determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de          explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

            

2. Teniendo          en cuenta lo anterior, el fallo impugnado deberá de revocarse          y, en su lugar, concederse el amparo deprecado, ya que el estrado          censurado ha incumplido, abiertamente, los términos fijados          por el artículo 120 del Código General del Proceso          para pronunciarse sobre la solicitud de la gestora, teniendo en          cuenta que la misma fue allegada por la quejosa, a través del          Ministerio Públicos, desde el 2 de febrero de 2022; sin          embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no          está acreditado que hubiese resuelto la misma.  

En  efecto, verificado el expediente objeto de litis, se evidencia que si  bien con proveído de 13 de octubre de 2021 el estrado judicial  resolvió mantener «la  reserva de las diligencias adelantadas entre el niño y el  profesional»,  lo cierto es que dicha determinación se emitió una vez  cerrado el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor y  en pro de atender la petición de apoderado del progenitor y  del profesional Nerón Sánchez, razón por la que  la accionante no pudo enterarse ni controvertir lo allí  dispuesto.  

Asimismo,  con posterioridad a ello, el 10 de noviembre de 2021 la Comisaría  de Familia de Puerto Triunfo solicitó «el  traslado de estos videos para que reposen en este expediente con la  debida reserva»  y, el 2 de febrero de 2022 la Procuradora 32 Judicial de Familia  remitió la solicitud incoada por la acá accionante con  el fin de acceder a la entrega de tales registros, sin que se exista  pronunciamiento al respecto.  

Y  es que, si bien se evidencia que con constancia secretarial de 8 de  febrero de los corrientes, se les indicó que «dicha  solicitud ya fue resuelta al interior del trámite judicial, a  través de providencia del 13 de octubre de 2021, por lo tanto,  se procederá a remitir copia de aquélla providencia a  la parte interesada»,  lo cierto es que la misma no satisface el pronunciamiento que  requiere, en la medida en que, de cara a tales peticiones no era  procedente resolverse conforme las disposiciones de los artículos  114 y 115 del Código General del Proceso, esto es, a través  de la secretaría del estrado judicial, pues al existir una  reserva legal, se requiere un pronunciamiento expreso del juez, razón  por lo que, lo precedente era actuar atendiendo lo indicado en el  canon 109 ídem  e  ingresar las diligencias al despacho, lo que no ocurrió.  

Entonces,  comoquiera que, a la fecha no existe el respectivo pronunciamiento  frente a las mentadas solicitudes de la Comisaría y de la  promotora, que fueran formuladas el 10 de noviembre de 2021 y 2 de  febrero de 2022, respectivamente, lo procedente es conceder el amparo  supralegal, por la mora judicial presentada, pues, como quedó  visto, los términos para ello están fenecidos.  

En  un asunto con alguna simetría al acá auscultado, en  punto a derruir las alegaciones de la acusada tendientes a justificar  la mora judicial que se le enrostró, dejó dicho esta  Corporación, que:  

Sobre  el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así,  en otro asunto de similares contornos, de cara a la mora judicial, la  Corte anotó:  

…  la queja  de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si  bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

            

2. Bajo          esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado acusado ha          trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que          ha superado con holgura y sin justificación razonable, el          término previsto por el Código General del Proceso          para pronunciarse sobre solicitudes de la Comisaría de          Familia de Puerto Triunfo y de la accionante a través del          Ministerio Público, las que fueron formuladas el 10 de          noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, respectivamente.  

            

2. Así          las cosas, se revocará la decisión de primer grado y,          en su lugar, se concederá el amparo demandado y se ordenará          que, de manera inmediata se desarchiven las diligencias e ingresen          al despacho y el Juzgado accionado que dentro de los tres (3) días          siguientes a dicho ingreso, se pronuncie sobre las referidas          solicitudes y que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al  debido proceso de Ana  Sarmiento, en representación del menor Jacinto Romero.  En consecuencia,  ordena  al Juzgado Quince de Familia de Medellín que, notificado del  presente fallo, de manera inmediata desarchive las diligencias e  ingrese las mismas al despacho y, que  en el término de los tres (3) días siguientes a dicho  ingreso, resuelva sobre las solicitudes de la Comisaría de  Familia de Puerto Triunfo y de la accionante, que en derecho  corresponda,  en el proceso de restablecimiento de derechos de menor fustigado.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del último término.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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