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STC7800-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de 2020 de esta Sala, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7800-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00097-02
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Ana Sarmiento, en representación del menor Jacinto Romero, contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hijo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «entre[gar]… copia del material fonóptico correspondiente a todas las entrevistas que [el menor] sostuvo con el auxiliar de la justicia Psicólogo Nerón Sánchez y la visita virtual que sostuvo con su padre. Actividades que presenció el despacho a través de su asistente social».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Tras la pérdida de competencia de la Comisaria de Familia, el Juzgado Quince de Familia de Medellín adelantó el proceso de restablecimiento de derechos del menor Jacinto, quien el 23 de julio de 2020 declaró la vulneración de los derechos del niño, disponiendo, entre otras cosas, su custodia y cuidado personal a su progenitora, al tiempo que estableció un régimen de visitas virtuales con el padre, designando, posteriormente, al psicólogo Nerón Sánchez para que interviniera en la preparación del niño previo a las visitas, así como para que intervenga en dichos encuentros.
2.2. Refirió la promotora que en el curso de la ejecución dicha preparación y visitas quedaron grabadas, sin embargo, ese material fonóptico no fue aportado al proceso; que el 25 de marzo de 2021 el estrado judicial puso en conocimiento de las partes los informes rendidos por el referido psicólogo y por la asistente social, al tiempo que dispone continuar con las visitas virtuales; determinación donde solicitó aclaración, formuló reposición y pidió la revelación del material fonóptico; el 20 de abril de 2021 mantuvo la decisión y desechó la demás pretensiones, entre ellas, la exhibición de las grabaciones.
2.3. Luego, tras una serie de informes rendidos por los profesionales, el 7 de julio de 2021 el estrado judicial ordenó el cierre del procedimiento administrativo de los derechos del menor «dada su ubicación en medio familiar bajo la protección de la progenitora, quien debe garantizar el disfrute de sus derechos, incluidas las visitas de su progenitor, con miras al restablecimiento de las relaciones parentales, el cual se cumplirá de manera presencial el día jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la supervisión del personal adscrito a esa dependencia, por ser la entidad más cercana al municipio de Doradal, lugar de residencia del niño y su progenitora. La regulación que antecede, sin perjuicio que a futuro se solicite su modificación ante la autoridad que corresponda».
2.4. Por dicha situación, la promotora formuló una anterior acción de tutela, pues, deduce, las visitas establecidas afectan las garantías del menor, comoquiera que, existe una denuncia penal por presunto abuso sexual; el a quo constitucional negó esa petición de amparo (2021-00024); determinación confirmada por esta Sala el 19 de marzo de 2021 (STC2827-2021), remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.4. Posteriormente, luego de una solicitud de información presentada por la apoderada del progenitor, de cara a la reserva legal de las grabaciones, así como la presentada por Nerón Sánchez con el fin de que se autorizara enviar tales grabaciones a la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo (lugar donde se adelanta simultáneamente un trámite de restablecimiento de derechos del menor), pues fue requerido por dicha autoridad; el 13 de octubre de 2021 el despacho ordenó «lib[rar] la constancia de la designación del doctor Nerón… para que desde su profesión realizara el seguimiento de las visitas entre el niño y su progenitor, más no se levantará la reserva de las diligencias adelantadas entre el niño y el profesional», asimismo, refirió que sí dicha autoridad administrativa requería tales probanzas, debían ser requeridas directamente; determinación que cobró ejecutoria sin ningún recurso.
2.5. El 10 de noviembre de 2021 la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, refirió que «surte la necesidad de conocer en profundidad tanto lo ocurrido en esos encuentros como los informes presentados tanto por la opinión experta del citado auxiliar de justicia, como por la asistente judicial de su despacho», por lo que pidió «efectuar el traslado de estos videos para que reposen en este expediente con la debida reserva»; posteriormente, el 1° de febrero de 2022 la promotora solicitó la intervención del Ministerio Público, con el fin de solicitar por su intermedio los registros fonópticos de las entrevistas y actividades que el psicólogo realizó con el menor, razón por la que el día siguiente, la Procuraduría 32 Judicial II hizo tal llamado; sin embrago, con constancia secretarial de 8 de febrero de los corrientes, se indicó que «dicha solicitud ya fue resuelta al interior del trámite judicial, a través de providencia del 13 de octubre de 2021, por lo tanto, se procederá a remitir copia de aquella providencia a la parte interesada».
2.6. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que su garantía a la petición está quebrantada, toda vez que, no se ha dado respuesta positiva al traslado y entrega de las grabaciones pretendidas, pues refiere que, ante la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo se adelantaba otro trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor, autoridad que el 21 de enero de 2022 declaró la vulneración de los derechos de aquél, determinación que fue recurrida en homologación por el progenitor, razón por la que es el «Juez Promiscuo de Familia de Puerto Triunfo quien debiera tener en su poder estos documentos que el juez tutelado ha negado al [menor], para que constate lo que sumariamente estableció el a quo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario – Antioquia remitió link para consulta del trámite adelantado en ese despacho.
2. El Juzgado Quince de Familia de Medellín manifestó que no ha vulnerado las garantías del menor; que las solicitudes formuladas por la mandataria de la accionante han sido atendidas, entre ellas, las elevadas con el fin de obtener la revelación del material fonóptico, el cual se encuentra con reserva, sin embargo, «la profesional en derecho no ha admitido esta negativa, acudiendo a varias vías para lograr obtener se le atienda en su petición»; que el 13 de octubre de 2021 negó la entrega de dicho material fonóptico, por la reserva que tienen, determinación que no luce arbitraria; que dicha negativa se reiteró con la constancia secretarial de 8 de febrero de 2022, además que, el asunto cuenta con reserva legal; remitió link para consulta del expediente.
3. Rafael Romero, a través de apoderada judicial, manifestó que el estrado judicial no ha vulnerado la garantía de petición invocada, comoquiera que, lo indicado por la promotora es una serie de inconformidades o críticas, respecto a lo decidido por el juzgado; que «los videos que echa de menos la accionante, como bien lo explicó el Juzgado 15 de Familia en el auto… gozan de reserva al tratarse de un material que hace parte de la atención profesional suministrada a un niño por un psicólogo en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos y que tuvieron lugar para la preparación del menor a los encuentros virtuales que ordenó el Juzgado entre este y el padre, decisión que se encuentra en firme y que por distintos medios la madre ha evitado cumplir desde julio de 2020»; que la remisión de dicho material fonóptico al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario carece de utilidad, toda vez que, en dicho proceso ya están surtidas las etapas probatorias.
4. La Procuradora 32 Judicial de Familia refirió que la salvaguarda debe ser denegada, comoquiera que, las decisiones del juzgado están ajustadas a derecho y el psicólogo adoso los informes que fueron los solicitados, no las herramientas en las que se fundó.
5. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos indicó que debe tenerse en cuenta que siempre prima el interés superior del menor dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.
6. La Comisaría de Familia de Puerto Triunfo informó que tramitó el PARD en favor del niño, por solicitud realizada directamente por Ana Sarmiento el 22 de abril de 2021; que la divergencia está en el concepto rendido por los profesionales tratantes del niño y el psicólogo designado por el despacho 15 de Familia de Medellín, por lo que solicitó los videos que permitieran corroborar lo dicho en los informes del auxiliar de la justicia; que el 10 de noviembre de 2021 solicitó el traslado de las pruebas fonópticas e informes, del que no obtuvo respuesta, sin tener en cuenta que con auto de 13 de octubre de 2021 el Juzgado Quince refirió que sólo respondería ante una solicitud directa de ese despacho; que el Juzgado accionado ha negado el acceso a los videos, quebrantando los derechos del menor.
7. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo manifestó que no ha conocido ninguna actuación de homologación a la decisión emitida por la Comisaría de Familia; que lo que atendió fue una acción de tutela que Rafael Romero formuló contra dicha Comisaría; remitió el link para consulta de esa petición de amparo.
8. Nerón Sánchez manifestó que, previa su petición, el 13 de octubre de 2021 el despacho no autorizó levantar la reserva sobre los videos obtenidos de las diligencias por él adelantadas; que Ana Sarmiento y su apoderada le informaron que «los videos podrían ser trasladados si el juez del proceso así lo disponía, o en la medida que un juez de la república lo ordenara… hasta ahora, no se ha recibido notificación alguna por parte de alguna de las autoridades señaladas avalando el levantamiento de la reserva de dichos videos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que, el derecho de petición es improcedente en actuaciones judiciales; destacó que, contrario a lo narrado por la promotora, las solicitudes de 7 de abril, 2 y 22 de julio de 2021 tendiente al levantamiento de reserva y a la entrega de una copia del material fonóptico fueron atendidas por el estrado judicial el 13 de octubre de 2021, de ahí que, no hubo vulneración al derecho de petición.
Agregó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el referido proveído de 13 de octubre de 2021, que fue notificado por estado del día siguiente, la gestora no formuló recurso de reposición, con el fin de exponer ante el fallador natural su desacuerdo ante dicha determinación.
LAS IMPUGNACIONES
1. La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que conforme al artículo 25 de la ley 1090 de 2006 el sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto; de ahí que, «resulta absolutamente parcializados los apartes de esta ley presentados por el Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín para negar el acceso a los videos que muestran la información base de la opinión plasmada por el “perito” en sus informes».
Destacó que el auto de 13 de octubre de 2021 se emitió con el fin de proferir un pronunciamiento a la solicitud del progenitor y del psicólogo, razón por la que no les asistía ningún motivo para estar consultando los estados electrónicos, que ya el asunto contaba con auto de cierre; de ahí que, no puede imponérsele la incuria referida por el a quo constitucional, relievando que, la mandataria de la contraparte «no cumpli[ó] con la lealtad procesal que ordena el artículo 78.3 y 78.14 del estatuto procesal vigente, lo cual fue ratificado por el DL. 806/20 y que en consecuencia requeriría las sanciones del artículo 79 y las consecuencias del Artículo 80 y 81 del mismo cuerpo normativo. Pero, el fallador nada dijo al respecto», por lo que, insiste, al estar el asunto culminado y no haber sido enterada de las solicitudes, no podía conocer el contenido de dicho proveído.
Agregó que los informes rendidos por el profesional en psicología no tiene credibilidad en su contenido, por lo que requiere de dichas grabaciones, sumado a que, «no puede ser de recibo ampararse en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015 para endilgar una supuesta protección de la privacidad del niño, cuando precisamente ha sido la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo la que tuvo que velar por la protección de varios derechos inobservados, amenazados y vulnerados por la actuación del señor Heredia».
2. El Procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que «comparte plenamente los argumentos de la apelante y en consecuencia coadyuva la impugnación incoada por la madre del aquí menor».
OTRAS ACTUACIONES
En el curso de la presente petición de amparo, la Corte Constitucional, previa insistencia presentada de revisión, adoptó decisión respecto de la inicial acción de tutela (2021-00024), por lo que con fallo T-062/2022 «de[jó] sin efectos las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor… En su lugar, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia que, en un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del presente fallo».
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril de 2022 el estrado enjuiciado dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que actualmente no se encuentran vulnerados los derechos de IMM a: la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo, la protección contra cualquier acto que amenace o vulnere los derechos a la vida, calidad de vida y ambiente sano, la responsabilidad parental, tener una familia y no ser separado de ella, al igual que la protección contra la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución, la explotación sexual, la pornografía y cualquier conducta que, atente contra la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de edad. En consideración de lo anterior, y por lo expuesto en la parte motiva,
SEGUNDO: Se ordena el CIERRE del procedimiento Administrativo para el Restablecimiento de Derechos del niño IMM, dada su ubicación en medio familiar bajo la protección de la progenitora, quien debe garantizar el disfrute de sus derechos.
TERCERO: Mantener suspendidas las visitas del progenitor RAFAEL ROMERO a su hijo. Sin perjuicio que éste adelante las acciones judiciales o administrativas que a bien tenga, escenario en el cual se verificará la conducencia y pertinencia de las visitas, conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad y en beneficio del niño IMM.
CUARTO: Dese cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional en el numeral 4º de la Sentencia T-062 de 2022, al ICBF y a la Defensoría de Familia correspondiente al domicilio del menor, para que realicen un seguimiento detallado y preventivo con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad del menor y su bienestar.
QUINTO: ordénese el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega de los registros fonópticos de las entrevistas y actividades que el auxiliar de la justicia Nerón Sánchez realizó al menor, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo impugnado deberá de revocarse y, en su lugar, concederse el amparo deprecado, ya que el estrado censurado ha incumplido, abiertamente, los términos fijados por el artículo 120 del Código General del Proceso para pronunciarse sobre la solicitud de la gestora, teniendo en cuenta que la misma fue allegada por la quejosa, a través del Ministerio Públicos, desde el 2 de febrero de 2022; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que hubiese resuelto la misma.
En efecto, verificado el expediente objeto de litis, se evidencia que si bien con proveído de 13 de octubre de 2021 el estrado judicial resolvió mantener «la reserva de las diligencias adelantadas entre el niño y el profesional», lo cierto es que dicha determinación se emitió una vez cerrado el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor y en pro de atender la petición de apoderado del progenitor y del profesional Nerón Sánchez, razón por la que la accionante no pudo enterarse ni controvertir lo allí dispuesto.
Asimismo, con posterioridad a ello, el 10 de noviembre de 2021 la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo solicitó «el traslado de estos videos para que reposen en este expediente con la debida reserva» y, el 2 de febrero de 2022 la Procuradora 32 Judicial de Familia remitió la solicitud incoada por la acá accionante con el fin de acceder a la entrega de tales registros, sin que se exista pronunciamiento al respecto.
Y es que, si bien se evidencia que con constancia secretarial de 8 de febrero de los corrientes, se les indicó que «dicha solicitud ya fue resuelta al interior del trámite judicial, a través de providencia del 13 de octubre de 2021, por lo tanto, se procederá a remitir copia de aquélla providencia a la parte interesada», lo cierto es que la misma no satisface el pronunciamiento que requiere, en la medida en que, de cara a tales peticiones no era procedente resolverse conforme las disposiciones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, esto es, a través de la secretaría del estrado judicial, pues al existir una reserva legal, se requiere un pronunciamiento expreso del juez, razón por lo que, lo precedente era actuar atendiendo lo indicado en el canon 109 ídem e ingresar las diligencias al despacho, lo que no ocurrió.
Entonces, comoquiera que, a la fecha no existe el respectivo pronunciamiento frente a las mentadas solicitudes de la Comisaría y de la promotora, que fueran formuladas el 10 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, respectivamente, lo procedente es conceder el amparo supralegal, por la mora judicial presentada, pues, como quedó visto, los términos para ello están fenecidos.
En un asunto con alguna simetría al acá auscultado, en punto a derruir las alegaciones de la acusada tendientes a justificar la mora judicial que se le enrostró, dejó dicho esta Corporación, que:
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, de cara a la mora judicial, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
2. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado acusado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, el término previsto por el Código General del Proceso para pronunciarse sobre solicitudes de la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo y de la accionante a través del Ministerio Público, las que fueron formuladas el 10 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, respectivamente.
2. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo demandado y se ordenará que, de manera inmediata se desarchiven las diligencias e ingresen al despacho y el Juzgado accionado que dentro de los tres (3) días siguientes a dicho ingreso, se pronuncie sobre las referidas solicitudes y que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Ana Sarmiento, en representación del menor Jacinto Romero. En consecuencia, ordena al Juzgado Quince de Familia de Medellín que, notificado del presente fallo, de manera inmediata desarchive las diligencias e ingrese las mismas al despacho y, que en el término de los tres (3) días siguientes a dicho ingreso, resuelva sobre las solicitudes de la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo y de la accionante, que en derecho corresponda, en el proceso de restablecimiento de derechos de menor fustigado.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del último término.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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