STC7303 2022

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STC7303-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00135-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril  de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Helena  Ramírez Perez contra el Juzgado 4° de Familia del Circuito  de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el proceso de  alimentos con radicado n° 2021-00604-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó que se ordene al estrado convocado  avocar el conocimiento  de  la demanda que presentó contra Isabel Herrera Pombo, abuela  paterna del menor Eduardo Reyes Ramírez (6 dic 2021). En  sustento, adujo que la agencia querellada inadmitió el libelo,  el cual fue notificado por estados electrónicos en el Portal  Web Institucional (22 feb. 2022); que allí no fue cargado el  auto aludido motivo por el que debió solicitarlo, y como  consecuencia le fue rechazada la demanda cuando el juzgado debió  tener en cuenta el tiempo que tardó en conocer el proveído  para poder subsanar.  

2.-  La  agencia accionada hizo un relato de lo actuado y defendió la  legalidad de su proceder. Relató que en virtud del artículo  9 del Decreto 806 de 2020 no insertó la providencia, y que,  sin embargo, la misma se encontraba cargada en el Sistema para la  gestión de procesos judiciales siglo XXI. La Procuraduría  solicitó amparar el derecho fundamental.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar que la decisión  cuestionada no supera el requisito de subsidiariedad.  

4.-  La precursora se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la solución dada por el tribunal, en la  medida en que no se satisface el supuesto de subsidiariedad. En  efecto, revisado el sumario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la  impulsora no recurrió el auto con el que se rechazó la  demanda (03 mar. 2022),  dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  Escenario que le permitía alegar lo que aquí expuso,  esto es, que los términos para subsanar la demanda no debieron  correr desde la notificación por estado, sino desde que  conoció efectivamente del proveído inadmisorio.  

De  modo que al haberse desaprovechado la herramienta idónea con  la que contaba para que sus reparos fueran estudiados por el juez de  familia acusado, no queda otra opción sino la de denegar el  amparo por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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