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STC7303-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00135-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Helena Ramírez Perez contra el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 2021-00604-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al estrado convocado avocar el conocimiento de la demanda que presentó contra Isabel Herrera Pombo, abuela paterna del menor Eduardo Reyes Ramírez (6 dic 2021). En sustento, adujo que la agencia querellada inadmitió el libelo, el cual fue notificado por estados electrónicos en el Portal Web Institucional (22 feb. 2022); que allí no fue cargado el auto aludido motivo por el que debió solicitarlo, y como consecuencia le fue rechazada la demanda cuando el juzgado debió tener en cuenta el tiempo que tardó en conocer el proveído para poder subsanar.
2.- La agencia accionada hizo un relato de lo actuado y defendió la legalidad de su proceder. Relató que en virtud del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 no insertó la providencia, y que, sin embargo, la misma se encontraba cargada en el Sistema para la gestión de procesos judiciales siglo XXI. La Procuraduría solicitó amparar el derecho fundamental.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar que la decisión cuestionada no supera el requisito de subsidiariedad.
4.- La precursora se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la solución dada por el tribunal, en la medida en que no se satisface el supuesto de subsidiariedad. En efecto, revisado el sumario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la impulsora no recurrió el auto con el que se rechazó la demanda (03 mar. 2022), dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Escenario que le permitía alegar lo que aquí expuso, esto es, que los términos para subsanar la demanda no debieron correr desde la notificación por estado, sino desde que conoció efectivamente del proveído inadmisorio.
De modo que al haberse desaprovechado la herramienta idónea con la que contaba para que sus reparos fueran estudiados por el juez de familia acusado, no queda otra opción sino la de denegar el amparo por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS