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STC7161-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7161-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01778-00
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a los demás intervinientes en el consecutivo nº 68823-10-30-012-021-00195-01.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara anular las sentencias proferidas en la acción popular que Gerardo Herrera formuló contra “Corporal Centro de Estética Oral”», y rehacer la notificación por estado del fallo del a-quo, incluyendo su nombre en la respectiva publicación.
Como soporte de sus pedimentos indicó que funge como coadyuvante en el memorado juicio y, aun así, el iudex de primer grado no lo mencionó al momento de surtir el enteramiento del veredicto de primera instancia, «falencia» que pasó por alto la Magistratura acusada, quien, en su sentir, debió invalidar la actuación de manera oficiosa.
Soportado en la situación fáctica descrita, arguyó que «ya la H CSJ SCC ha decretado nulidad por indebida notificación, amparad[a] [en el] numeral 8 art. 133 CGP», anexando un pronunciamiento de esta Corporación (ATC1864-2021) y tres providencias de diversos jueces colegiados, donde se decretó la nulidad de las tramitaciones allí surtidas, por no haberse vinculado al pleito a quienes tenían interés en sus resultas.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir el link del expediente digital.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por las razones que pasan a exponerse.
1.1. Revisada el infolio reprochado por el promotor, «coadyuvante» en ese litigio, se advierte que el 14 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal emitió decisión de mérito dentro de la queja colectiva iniciada por Gerardo Herrera, desestimando las defensas enarboladas por la pasiva y amparando la garantía a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», sin reconocer «el incentivo solicitado» ni proteger «los demás derechos invocados», determinación notificada mediante anotación en «estado» del día siguiente.
Luego, en lo tocante con las recriminaciones porque no se hizo alusión a Mario Restrepo en la última pieza procesal, entre la calenda de la respectiva publicación (15 oct. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (27 may. 2022), transcurrieron siete (7) meses y doce (12) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6140-2022, 20 may., rad. 2022-00725-01).
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se esgrimió:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que el inconforme más allá de exponer sus reparos contra el Juzgado cognoscente, no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
1.2.- Ahora si lo recriminado es la «falta de pronunciamiento oficioso» del Tribunal Superior de Pereira sobre el hecho denunciado como vulnerador, salta a la vista que era deber del «coadyuvante» de la súplica estar atento a la resolución del estrado de primer nivel, sin que el no haber sido nombrado en el medio a través del cual se puso en conocimiento de las partes tal proveído, excuse su descuido en el uso de los recursos existentes para controvertirla, como para que ahora pretenda revivir los términos con tal propósito.
Con todo, conviene precisar que el señalado suceso, en manera alguna da lugar a la invalidez del comentado acto de divulgación, pues la causal enarbolada por el gestor (8ª del art. 133 del C.G.P.) tiene aplicación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», eventos acaecidos en los decursos resueltos en los precedentes traídos a colación en la salvaguarda, pero completamente disímiles del que aquí nos ocupa.
Así las cosas, no puede anhelar el memorialista subsanar vía «tutela», su incuria, pues esta herramienta no ha sido instituida como una instancia adicional a las previstas legalmente, para que las partes corrijan los yerros o falencias cometidas en el rito judicial.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que:
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6432-2022, 26 may., rad. 2022-00793).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC6451-2022).
2. De este modo las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS