STC7161 2022

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STC7161-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7161-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01778-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Restrepo instauró en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a los  demás intervinientes en el consecutivo nº  68823-10-30-012-021-00195-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la  protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara  anular las sentencias proferidas en la acción popular que  Gerardo  Herrera  formuló contra “Corporal  Centro de Estética Oral”»,  y rehacer la notificación por estado del fallo del a-quo,  incluyendo  su nombre en la respectiva publicación.  

Como  soporte de sus pedimentos indicó que funge como coadyuvante en  el memorado juicio y, aun así, el iudex  de primer grado no lo mencionó al momento de surtir el  enteramiento del veredicto de primera instancia, «falencia»  que  pasó por alto la Magistratura acusada, quien, en su sentir,  debió invalidar la actuación de manera oficiosa.  

Soportado  en la situación fáctica descrita, arguyó que «ya  la H CSJ SCC ha decretado nulidad por indebida notificación,  amparad[a]  [en  el]  numeral 8 art. 133 CGP»,  anexando  un pronunciamiento de esta Corporación (ATC1864-2021) y tres  providencias de diversos jueces colegiados, donde se decretó  la nulidad de las tramitaciones allí surtidas, por no haberse  vinculado al pleito a quienes tenían interés en sus  resultas.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir  el link  del expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  las razones que pasan a exponerse.  

1.1.  Revisada el infolio reprochado por el promotor, «coadyuvante»  en ese litigio, se advierte que el 14 de octubre de 2021, el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal emitió decisión  de mérito dentro de la queja colectiva iniciada por Gerardo  Herrera, desestimando las defensas enarboladas por la pasiva y  amparando la garantía a «la  realización de las construcciones, edificaciones  y  desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de  manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de  vida de los habitantes», sin  reconocer  «el incentivo solicitado» ni  proteger  «los  demás derechos invocados», determinación  notificada mediante anotación en «estado»  del día siguiente.  

Luego,  en lo tocante con las recriminaciones porque no se hizo alusión  a Mario  Restrepo en  la última pieza procesal, entre la calenda de la respectiva  publicación (15 oct. 2021) y la  radicación de la demanda superlativa (27 may. 2022),  transcurrieron siete (7) meses y doce (12) días, es decir, se  superó el semestre que tanto esta Corte la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer el auxilio.  

   

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6140-2022,  20 may., rad. 2022-00725-01).   

   

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se esgrimió:   

   

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».   

   

Sin  embargo, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que el inconforme más allá de exponer sus reparos  contra el Juzgado cognoscente, no  esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este  especialísimo sendero.  

1.2.-  Ahora  si lo recriminado es la «falta  de pronunciamiento oficioso»  del Tribunal Superior de Pereira sobre el hecho denunciado como  vulnerador, salta a la vista que era deber del «coadyuvante»  de la súplica estar atento a la resolución del estrado  de primer nivel, sin que el no haber sido nombrado en el medio a  través del cual se puso en conocimiento de las partes tal  proveído, excuse su descuido en el uso de los recursos  existentes para controvertirla, como para que ahora pretenda revivir  los términos con tal propósito.  

Con  todo, conviene precisar que el señalado suceso, en manera  alguna da lugar a la invalidez del comentado acto de divulgación,  pues la causal enarbolada por el gestor (8ª del art. 133 del  C.G.P.) tiene aplicación «cuando  no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»,  eventos  acaecidos en los decursos resueltos en los precedentes traídos  a colación en la salvaguarda, pero completamente disímiles  del que aquí nos ocupa.  

Así  las cosas, no puede anhelar el memorialista subsanar vía  «tutela»,  su incuria, pues esta herramienta no ha sido instituida como una  instancia adicional a las previstas legalmente, para que las partes  corrijan los yerros o falencias cometidas en el rito judicial.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que:  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6432-2022, 26 may., rad. 2022-00793).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC6451-2022).  

2.  De  este modo las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMRPOCEDENTE la  tutela instada  por Mario  Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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