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STC7162-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7162-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00191-02
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Alexander Fernández Romero le instauró a los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso basado en el principio no ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in ídem», para que «se FRACCIONE el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes a los alimentos de los años 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces como también los gastos de educación y mudas de ropa cobrados desde el año 2008».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, en la demanda coercitiva de alimentos que le incoó María Isabel Sastre Rincón (nº 2011-00035), dispuso seguir adelante con la ejecución y le ordenó pagar «(…) un total de cuota alimentaria adeudado a Marzo de 2.013 de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($ 4.584.921) más un total adeudado en mudas de ropa y educación de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCICENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 2.068.660) estas sumadas arrojan un valor total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MTE ($6.653.581.00)» (24 ag. 2012).
El asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia, quien lo terminó por pago total de la obligación (20 oct. 2014) y dirigió oficios «(…) a la Secretaria de Educación Departamento de Cundinamarca que quien hacia el pago de las cuotas de alimentos ya que el sueldo percibido por el señor NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO había sido embargado [quien] hace pagos que se pueden evidenciar en recibos bancarios BANCOLOMBIA número de cuenta 59674228630 de ahorros a nombre de MARIA ISABEL SASTRE RINCON pagos hechos como cuota de alimentos del menor hijo para ese momento que sumados son DOS MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS ($ 2.200.000)».
Sostuvo que el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, en la nueva «demanda ejecutiva de alimentos» que le promovió Sastre Rincón (nº 2018-00589), en la que está «cobrando nuevamente de forma temeraria una parte de los alimentos y el total de gastos escolares, desconociendo que ya habían sido demandados y pagados una vez otorgándose paz y salvo (anexo) por los deberes pendientes hasta el día 20 de octubre del año 2014», mandó «continuar con la ejecución» (24 feb. 2020) y aprobó la «liquidación de costas procesales realizada por secretaria concediendo el cobro de lo no debido» (12 mar.), expediente que se remitió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias.
2.- Los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder en el «ejecutivo de alimentos 2018-00589»; el primero resaltó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que el aquí accionante no hizo uso de la oportunidad procesal destinada para solicitar pruebas y realizar pronunciamiento de los hechos y pretensiones de la demanda, por el contrario, guardó silencio» y, el segundo, adujo que «(…) el demandado no ha hecho uso de los recursos ordinarios en el proceso, incluso, no ha informado sobre el presunto pago de dineros que acá se ejecutan, y no puede por medio de una acción constitucional venir a manifestar que el Despacho no ha tenido en cuenta unos presuntos pagos que ni siquiera ha informado ni mucho menos venir a atacar un mandamiento de pago que fue librado hace aproximadamente 4 años, por lo que es evidente que no existe violación al debido proceso por parte de [ese] funcionario judicial (…)».
El Primero de Familia de Ejecución de Sentencias envió el enlace del radicado 2011-00035, mientras que el Tercero de Familia en Oralidad, refiriéndose al mismo juicio, indicó que «[ese] Juzgado correspondió el proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS promovido por MARIA ISABEL SASTRE RINCÓN en contra de NELSON ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, el cual fue remitido a los Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias el 17 de enero de 2014, por lo que a la fecha no contamos con el expediente para darle mayor información».
La Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogotá y María Isabel Sastre Rincón destacaron la «improcedencia» del amparo.
El Banco Agrario de Colombia y la Secretaria de Educación de Cundinamarca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «(…) deviene impróspera la acción constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no fue instituido para desestabilizar los procedimientos judiciales, o para revisar las actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, ni mucho menos para resolver sobre una petición que el interesado debe primero presentar al juez de familia que conoce de la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo radicado con el número 2018-00589, pues de esa manera se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ejecutante SEBASTIÁN FERNÁNDEZ SASTRE, actualmente mayor de edad, frente a lo cual debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción que le asiste, y para que sea el juez natural de la causa quien resuelva positiva o negativamente su petición».
Impugnó el gestor con argumentos similares a los inaugurales, afirmando que sí cumplió con los «requisitos fácticos» del resguardo supralegal, porque «aquí se acciona directamente al JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTA NUMERO DE PROCESO 2018-00-589 y JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA BOGOTA NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500 (…) se puede inferir que en una y otra se libró mandamiento de pago contra NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO padre del menor alimentario del entonces menor SEBASTIAN FERNANDEZ SASTRE es evidente que se vulnero el derecho fundamental del debido proceso traído en el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que ninguna persona podrá ser Juzgada y condenada dos veces por los mismos hechos situación jurídica que se presenta en este caso toda vez que las cuotas alimentarias y de educación de los años 2008,2009,2010,2011,2012,2013,2.014, 2.015 y 2.016 a favor del menor fueron ejecutadas dos veces, se libró como esta evidenciado en las pruebas que existen dos (2) mandamientos de pago similares ´por las mismas circunstancias fácticas por lo cual amerita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso por que como se demostró se juzgó y condenó dos veces por los mismos hechos al accionado y las dos sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas».
De igual modo, que el a quo incurrió en un evidente «yerro jurídico si se tiene en cuenta que los derechos vulnerados son susceptibles de prueba como bien lo solicito el señor magistrado ponente a los juzgados tutelados y una vez hechas las comparaciones se evidencia que cumple con los presupuestos facticos que expone la Constitución Política de Colombia (…)», por lo que, en su criterio, con el veredicto constitucional de primer grado «se estaría violando los artículos 29 y 84 de la Constitución Política de Colombia los cuales invoco en pro de mis derechos que si nos los defiende la presente tutela no hay otro medio que lo haga posible viendo directamente afectado en mi patrimonio económico al cual este despacho no le está dando ningún valor y que por otra parte considera esta parte fundamental tener en cuenta y debidamente procesadas las pruebas aportadas y o solicitadas por el despacho siendo la prueba el espiral que conlleve a un Resuelve justo».
Con todo, señaló que «(…) no hay otra forma de interferir por los derechos aquí violados (…) no es procedente por que el aquí accionante dio poder a un abogado que presento liquidación lo cierto es que al abogado contratado no le expreso el contratante que ya habían sido cobradas dichas sumas en anterior proceso ni conoció para ese momento el abogado que ya antes había sido demandado por el mismo de caso por cuanto fue contratado en un proceso judicial surtido en el que ya estaba condenado al pago (…)»; ello, por cuanto, con la expedición del auto de 29 de junio de 2021 en el que se reconoció personería adjetiva a su abogado «Fue hasta ese momento que el aquí accionante evidencia que le están cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni desconfió del actuar del juzgado como representante del estado, sino hasta el momento en el que se ordenó hacer entrega de títulos, y no por esto tiene el derecho la justicia ordinaria de ignorar a totalidad los preceptos constitucionales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque se inobservaron, sin justificación valida, los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución en los procesos nº 2011-00035 (24 ag. 2012) y nº 2018-00589 (24 feb. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (2 mar. 2022), transcurrieron más de nueve (9) años desde la primera, y dos (2) años y seis (6) días de la segunda, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
A la misma conclusión se llega respecto del proveído que «aprobó la liquidación de costas procesales» en el juicio nº 2018-00589 sobre el que también mostró inconformidad el precursor, pues entre su expedición (12 mar. 2020) y el reparto de esta guarda (2 mar. 2022), corrieron un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
1.2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de la exigencia temporal, flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo asegurado por el impulsor, es que, con el auto de 29 de junio de 2021 en el que se reconoció personería adjetiva a su apoderado «Fue hasta ese momento que el aquí accionante evidencia que le están cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni desconfió del actuar del juzgado como representante del estado, sino hasta el momento en el que se ordenó hacer entrega de títulos», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, o disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero (STC1919-2022), en la medida que es deber de las partes vigilar los procesos en los que intervienen.
1.3.- Ahora bien, en lo atinente al petítum enfocado a que «se FRACCIONE el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes a los alimentos de los años 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces como también los gastos de educación y mudas de ropa cobrados desde el año 2008», la tutela tampoco está llamada a prosperar, porque, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá y lo ratificó el mismo impugnante, no ha hecho uso de las herramientas idóneas, como solicitar directamente el fraccionamiento de los depósitos judiciales que aduce han sido cobrados en dos ocasiones ante el iudex de la causa civil, para que sea éste quien se pronuncie al respecto, ello en atención a que el juez constitucional no puede asumir facultades que le corresponden a aquél.
Al efecto, la Colegiatura ha sostenido que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC8306-2021 y STC10202-2021).
2.- Como colofón, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS