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STC7163-2022
Magistrado Ponente
STC7163-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00462-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Sandra Milena Buitrago Acosta, Fabián Alberto Saavedra Ríos y Oscar Ignacio Cardozo Baquero contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el proceso penal con radicado 50001600056720160137800.
2. En sustento de su queja narraron que, en el mencionado proceso, junto a Manuel Francisco Vásquez Pérez, Danny Alberto Álvarez Sanabria y Ricardo Gailer García, fueron acusados por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en calidad de servidores públicos.
En audiencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio denegó la solicitud de preclusión del delito de peculado presentada por sus defensores, decisión confirmada por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2021.
Posteriormente, en audiencia del 23 de agosto de 2021, con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio manifestó su impedimento para conocer el asunto, por haber decidido previamente sobre la preclusión, y remitió las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo titular igualmente se declaró impedido el 13 de septiembre siguiente, bajo la causal 13, dado que desató un recurso contra la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a uno de los procesados en ese trámite; por tanto, ordenó el envío del proceso al Juzgado Cuarto Homólogo de Villavicencio, Despacho que, a su turno, le devolvió el expediente, al considerar, en auto del 11 de octubre de 2021, que no se configuraba la causal invocada.
El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio desestimó la razón invocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y remitió el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que, el 3 de diciembre de 2021, declaró infundado el impedimento propuesto por el Despacho primigenio y dispuso que este debía continuar con el trámite del proceso penal.
3. Sostuvieron los actores que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, cuando conoció de la preclusión, realizó manifestaciones sobre su responsabilidad y valoró elementos probatorios, comprometiéndose «abiertamente con la teoría del caso de la Fiscalía», lo cual afecta ahora su imparcialidad. Argumentaron que el auto del Tribunal posee un defecto fáctico, habida cuenta de que no analizó el registro de la audiencia adelantada el 16 de diciembre de 2019.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que los accionantes acuden a esta senda como una tercera instancia para debatir su decisión, en la que consideró que el Juzgado impedido no «había realizado algún tipo de valoración que afectara su imparcialidad en el asunto (…) pues pese a que indicó que la preclusión se negaba con fundamento en el análisis de elementos que incidían en la tipicidad del comportamiento, lo cierto era que solo era en el contexto dogmático del delito de peculado por apropiación, sin que se realizara ningún tipo de valoración de elementos materiales probatorios (…)».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró pertinente «guardar silencio» sobre los fundamentos de la demanda de tutela y agregó que esta acción se pretende utilizar como una tercera instancia.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el auxilio solicitado, al encontrar que el Tribunal accionado, «a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales no puede declarar fundada una manifestación de impedimento», basándose en postulados de la Corte. Señaló que, en la decisión cuestionada, se declaró infundado el impedimento, «no porque del estudio de los elementos de convicción aportados, se hubiera podido llegar a la conclusión de que la imparcialidad del juez se encontraba intacta, sino porque el funcionario interesado pretermitió demostrar el grado de afectación de su ecuanimidad», aspecto que necesitaba desarrollar, dado que la causal alegada no es de carácter objetivo, pues toca el fuero interno de quien la invoca.
Aseguró que, como el proceso penal se encuentra en curso, es ese el escenario en el que los actores deben hacer las proposiciones defensivas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora. Sandra Milena Buitrago Acosta afirmó que el juez constitucional también omitió analizar la audiencia del 16 de diciembre de 2019, sobre la cual reiteró los apartes con los que considera que la imparcialidad judicial se ve socavada.
Por su parte, Fabián Alberto Saavedra Ríos y Oscar Ignacio Cardozo Baquero, aunado a lo anterior, manifestaron que la exigencia según la cual el Juez Segundo Penal del Circuito debía explicar cómo su razonamiento se vio afectado rompe con el principio de imparcialidad, pues, «más que la manifestación, es la materialidad, la realidad de las cosas la que impone la existencia de la causal de impedimento y por ende la prosperidad de la presente acción de tutela (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal accionado declaró infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para apartarse del conocimiento del proceso 2016-01378.
2. Sobre el particular, se resalta que la Sala de Decisión Penal 1 del Tribunal Superior del Circuito de Villavicencio, luego de citar el marco legal y jurisprudencial en materia de impedimentos, dijo que, en el caso concreto, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el acápite de «otras determinaciones» de la audiencia del 16 de diciembre de 2019, en la que conoció sobre la solicitud de preclusión, manifestó el impedimento previsto en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, al considerar que analizó elementos que incidían en la tipicidad y comprometían su imparcialidad.
Aseveró que, decidida la apelación contra la denegación de la preclusión, el 23 de agosto de 2021, el titular del referido Juzgado reiteró su declaración de impedimento, «en atención a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 del Código Penal», y sobre las causales invocadas en ambas oportunidades indicó que se encuentran inescindiblemente vinculadas.
Destacó el Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte sobre la causal invocada, esta no surge de manera automática, pues, para que se configure, se requiere determinar si la intervención realizada por el funcionario judicial «cuenta con la virtualidad objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia» (AP241-2020), pronunciamiento sobre el cual destacó, además, que:
«…no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello».
A continuación, mencionó que no se vislumbraba que el juez impedido «hubiese indicado como se vería afectada su imparcialidad, más allá de una simple manifestación desprevenida, como él mismo lo acepta en esa última diligencia, o de qué manera había realizado algún tipo de valoración probatoria que impidiera continuar con el conocimiento de la presente causa, pues indicó que, en principio, al haber resuelto la preclusión debía declararse impedido».
En cuanto al argumento expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la audiencia del 16 de diciembre de 2019, sobre «el análisis de elementos que inciden directamente en la valoración de tipicidad», consideró el Colegiado convocado que «ello solamente fue bajo un contexto dogmático del delito de peculado de apropiación, que no encontró fundamentación alguna en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida relacionada en el caso concreto, pues incluso se hizo alusión, a que la fiscalía no presentó alguno de ellos para hacer oposición a la solicitud de preclusión de la defensa».
Señaló, igualmente, que la solicitud de preclusión de la defensa se fundó en que la cuantía en el delito de peculado por apropiación no había sido establecida, dado que no existía liquidación del contrato, argumento que fue desestimado, «pues la Fiscalía la determinó en su escrito de acusación, por lo que se debía dar el debate probatorio respectivo, con todas las garantías procesales en la etapa de juicio para determinar si ello en realidad se materializó o no» y añadió que no existió un pronunciamiento sobre los hechos objeto de juzgamiento.
En ese orden, concluyó que se debía declarar infundado el impedimento, pues «en ningún momento se mencionó por parte del juez de conocimiento los medios de conocimiento aportados por la defensa» y tampoco se adelantó alguna valoración de elementos de juicio, «máxime cuando la causal invocada correspondía a imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal exclusivamente por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, es decir, causal objetiva, que no requería juicio alguno en punto de la responsabilidad de los procesados en la misma, situación que fue puesta en evidencia en la misma decisión, en la cual se indicó que era un debate propio del juicio oral y, por tanto la solicitud devenía improcedente».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia y la normatividad que gobiernan el asunto, a partir de lo cual el Tribunal consideró infundado el impedimento, en razón a que el juez que lo manifestó no indicó cuál fue la valoración probatoria que habría realizado para resolver la preclusión solicitada que afectara su imparcialidad para conocer el trámite posterior, pues, todo lo contrario, en su decisión anunció la necesidad de realizar el debate probatorio en la etapa de juicio.
Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS