STC7163 2022

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STC7163-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC7163-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00462-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por Sandra Milena Buitrago Acosta, Fabián Alberto  Saavedra Ríos y Oscar Ignacio Cardozo Baquero contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso penal objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada en el proceso penal con radicado 50001600056720160137800.  

2.  En sustento de su queja narraron que, en el mencionado proceso, junto  a Manuel Francisco Vásquez Pérez, Danny Alberto Álvarez  Sanabria y Ricardo Gailer García, fueron acusados por los  delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y falsedad ideológica en documento  público, en calidad de servidores públicos.  

En  audiencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio denegó la solicitud de preclusión  del delito de peculado presentada por sus defensores, decisión  confirmada por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2021.  

Posteriormente,  en audiencia del 23 de agosto de 2021, con fundamento en el numeral  14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Juez Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio manifestó su impedimento  para conocer el asunto, por haber decidido previamente sobre la  preclusión, y remitió las diligencias al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo titular igualmente  se declaró impedido el 13 de septiembre siguiente, bajo la  causal 13, dado que desató un recurso contra la medida de  aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a uno de los  procesados en ese trámite; por tanto, ordenó el envío  del proceso al Juzgado Cuarto Homólogo de Villavicencio,  Despacho que, a su turno, le devolvió el expediente, al  considerar, en auto del 11 de octubre de 2021, que no se configuraba  la causal invocada.  

El  11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio desestimó la razón invocada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y remitió el conflicto a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Corporación que, el 3 de diciembre de 2021,  declaró infundado el impedimento propuesto por el Despacho  primigenio y dispuso que este debía continuar con el trámite  del proceso penal.  

3.  Sostuvieron los actores que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, cuando conoció de la preclusión, realizó  manifestaciones sobre su responsabilidad y valoró elementos  probatorios, comprometiéndose «abiertamente  con la teoría del caso de la Fiscalía»,  lo cual afecta ahora su imparcialidad. Argumentaron que el auto del  Tribunal posee un defecto fáctico, habida cuenta de que no  analizó el registro de la audiencia adelantada el 16 de  diciembre de 2019.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio manifestó          que los accionantes acuden a esta senda como una tercera instancia          para debatir su decisión, en la que consideró que el          Juzgado impedido no «había          realizado algún tipo de valoración que afectara su          imparcialidad en el asunto (…) pues pese a que indicó          que la preclusión se negaba con fundamento en el análisis          de elementos que incidían en la tipicidad del comportamiento,          lo cierto era que solo era en el contexto dogmático del          delito de peculado por apropiación, sin que se realizara          ningún tipo de valoración de elementos materiales          probatorios (…)».  

            

2. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró          pertinente «guardar          silencio»          sobre los fundamentos de la demanda de tutela y agregó que          esta acción se pretende utilizar como una tercera instancia.

3. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio solicitó          su desvinculación del trámite constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  denegó el auxilio solicitado, al encontrar que el Tribunal  accionado, «a  lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y  pertinentes acerca de los motivos por los cuales no puede declarar  fundada una manifestación de impedimento»,  basándose en postulados de la Corte. Señaló que,  en la decisión cuestionada, se declaró infundado el  impedimento, «no  porque del estudio de los elementos de convicción aportados,  se hubiera podido llegar a la conclusión de que la  imparcialidad del juez se encontraba intacta, sino porque el  funcionario interesado pretermitió demostrar el grado de  afectación de su ecuanimidad»,  aspecto que necesitaba desarrollar, dado que la causal alegada no es  de carácter objetivo, pues toca el fuero interno de quien la  invoca.  

Aseguró  que, como el proceso penal se encuentra en curso, es ese el escenario  en el que los actores deben hacer las proposiciones defensivas.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora. Sandra Milena Buitrago Acosta afirmó  que el juez constitucional también omitió analizar la  audiencia del 16 de diciembre de 2019, sobre la cual reiteró  los apartes con los que considera que la imparcialidad judicial se ve  socavada.  

Por  su parte, Fabián Alberto Saavedra Ríos y Oscar Ignacio  Cardozo Baquero, aunado a lo anterior, manifestaron que la exigencia  según la cual el Juez Segundo Penal del Circuito debía  explicar cómo su razonamiento se vio afectado rompe con el  principio de imparcialidad, pues, «más  que la manifestación, es la materialidad, la realidad de las  cosas la que impone la existencia de la causal de impedimento y por  ende la prosperidad de la presente acción de tutela (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados con ocasión del auto del 3 de diciembre  de 2021, mediante el cual el Tribunal accionado declaró  infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio, para apartarse del conocimiento del  proceso 2016-01378.  

2.  Sobre el particular, se resalta que la Sala de Decisión Penal  1 del Tribunal Superior del Circuito de Villavicencio, luego de citar  el marco legal y jurisprudencial en materia de impedimentos, dijo  que, en el caso concreto, el titular del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio, en el acápite de «otras  determinaciones»  de la audiencia del 16 de diciembre de 2019, en la que conoció  sobre la solicitud de preclusión, manifestó el  impedimento previsto en el inciso segundo del artículo 335 de  la Ley 906 de 2004, al considerar que analizó elementos que  incidían en la tipicidad y comprometían su  imparcialidad.  

Aseveró  que, decidida la apelación contra la denegación de la  preclusión, el 23 de agosto de 2021, el titular del referido  Juzgado reiteró su declaración de impedimento, «en  atención a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo  56 del Código Penal»,  y sobre las causales invocadas en ambas oportunidades indicó  que se encuentran inescindiblemente vinculadas.  

Destacó  el Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala  Penal de esta Corte sobre la causal invocada, esta no surge de manera  automática, pues, para que se configure, se requiere  determinar si la intervención realizada por el funcionario  judicial  «cuenta  con la virtualidad objetiva y materialmente [de poner] en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia»  (AP241-2020),  pronunciamiento sobre el cual destacó, además, que:  

«…no  tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de  la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo  objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de  juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo  valoración alguna de los elementos materiales de prueba,  evidencia física o información relacionada con el caso,  y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de  juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué  podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie  su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del  impedimento da cuenta de ello».  

A  continuación, mencionó que no se vislumbraba que el  juez impedido «hubiese  indicado como se vería afectada su imparcialidad, más  allá de una simple manifestación desprevenida, como él  mismo lo acepta en esa última diligencia, o de qué  manera había realizado algún tipo de valoración  probatoria que impidiera continuar con el conocimiento de la presente  causa, pues indicó que, en principio, al haber resuelto la  preclusión debía declararse impedido».  

En  cuanto al argumento expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito  de Villavicencio en la audiencia del 16 de diciembre de 2019, sobre  «el  análisis de elementos que inciden directamente en la  valoración de tipicidad»,  consideró el Colegiado convocado que «ello  solamente fue bajo un contexto dogmático del delito de  peculado de apropiación, que no encontró fundamentación  alguna en los elementos materiales de prueba, evidencia física  o información legalmente obtenida relacionada en el caso  concreto, pues incluso se hizo alusión, a que la fiscalía  no presentó alguno de ellos para hacer oposición a la  solicitud de preclusión de la defensa».  

Señaló,  igualmente, que la solicitud de preclusión de la defensa se  fundó en que la cuantía en el delito de peculado por  apropiación no había sido establecida, dado que no  existía liquidación del contrato, argumento que fue  desestimado, «pues  la Fiscalía la determinó en su escrito de acusación,  por lo que se debía dar el debate probatorio respectivo, con  todas las garantías procesales en la etapa de juicio para  determinar si ello en realidad se materializó o no»  y añadió  que no existió un pronunciamiento sobre los hechos objeto de  juzgamiento.  

En  ese orden, concluyó que se debía declarar infundado el  impedimento, pues «en  ningún momento se mencionó por parte del juez de  conocimiento los medios de conocimiento aportados por la defensa»  y tampoco se adelantó alguna valoración de elementos de  juicio, «máxime  cuando la causal invocada correspondía a imposibilidad de  continuar con el ejercicio de la acción penal exclusivamente  por el delito de peculado por apropiación en favor de  terceros, es decir, causal objetiva, que no requería juicio  alguno en punto de la responsabilidad de los procesados en la misma,  situación que fue puesta en evidencia en la misma decisión,  en la cual se indicó que era un debate propio del juicio oral  y, por tanto la solicitud devenía improcedente».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas, la  jurisprudencia y la normatividad que gobiernan el asunto, a partir de  lo cual el Tribunal consideró infundado el impedimento, en  razón a que el juez que lo manifestó no indicó  cuál fue la valoración probatoria que habría  realizado para resolver la preclusión solicitada que afectara  su imparcialidad para conocer el trámite posterior, pues, todo  lo contrario, en su decisión anunció la necesidad de  realizar el debate probatorio en la etapa de juicio.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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