STC8223 2022

JUNIO

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STC8223-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8223-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01990-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Liana Maryori Muñoz  Hidalgo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso,  a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al  «in  dubio pro reo como analogía»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «declarar  la nulidad de la sentencia (sic)  dictada  dentro del recurso de apelación por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión  Civil Familia (…) que confirmó el auto de fecha 10 de  noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla».  

En  consecuencia, que el precitado estrado «mantenga  las medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las  siguientes matrículas inmobiliarias No. 3026112, adquirido  mediante Escritura Pública 148 del 25/01/2014 Notaría  de San Gil, inmueble matrícula No. 3024943, adquirido mediante  Escritura Pública No. 149 del 25/01/2014 Notaría  Primera de San Gil, registrados en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barichara y los inmuebles 040-382222  adquirido mediante Escritura Pública No. 1172 del 05/06/2009  Notaria 8 de Barranquilla, inmueble 040-96072 adquirido mediante  Escritura Pública No. 1307 del 27/10/2010 de la Notaría  8 de Barranquilla, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Barranquilla, hasta tanto se inicie la liquidaición de la  sociedad conyugal».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.          La accionante convivió con Manuel María Ardila Meneses  en «unión  libre»  desde el año 2005 hasta el 23 de junio de 2018 cuando  celebraron matrimonio católico, unión que inscribieron  en la misma fecha en la Notaría Séptima del Círculo  de Barranquilla y fruto de la cual nacieron tres hijos el 3 de  noviembre de 2005, el 14 de febrero de 2012 y el 6 de julio de 2014.  

2.2.          La actora demandó el divorcio y solicitó medidas  cautelares sobre los inmuebles antes individualizados, y sobre el  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-63090 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  todos de propiedad del demandado, cautela decretada por el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla y que éste recurrió,  exceptuando reclamo sobre el último, por lo cual dicho estrado  el 10 de noviembre de 2021 resolvió levantar los embargos  sobre dichos bienes, «argumentando  que habían sido adquiridos por fuera de la sociedad conyugal,  sin tener en cuenta que esos bienes habían sido legitimados  con el matrimonio de los cónyuges y por lo tanto debían  conformar la sociedad conyugal».  

2.3.          La gestora atacó la precitada decisión mediante los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  pero fue mantenida por el juez cognoscente y confirmada el 8 de junio  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, bajo el argumento de que «no  se acumuló ninguna pretensión en esta demanda referente  a la unión marital de hecho».  

2.4.        La  inconformidad de la accionante atañe a que se siente «engañada  por quien fue su compañero»,  quien le ofreció matrimonio y dejó pasar el término  de prescripción para que ella pudiera reclamar los bienes  adquiridos por los dos durante su convivencia, sobre los cuales,  dice, tiene derecho a gananciales, máxime porque dentro del  proceso, al contestar la demanda su contraparte no negó el  hecho de que habían estado conviviendo desde el año  2005.  

2.5.          Afirma que existe un vació en la ley, porque «si  con el matrimonio quedan legitimados ipso iure los hijos concebidos  fuera del matrimonio por el posterior matrimonio de los cónyuges  (…) de la misma forma deben quedar legitimados los bienes que  se adquirieron en la unión libre, y pasar a ser parte de la  sociedad conyugal y regirse por este régimen por el simple  hecho del matrimonio»,  de manera que, según expuso la «Corte  Constitucional»  en la sentencia de tutela emitida dentro del radicado  «11001020300020180103000»,  los bienes adquiridos en la unión libre quedaron legalizados a  través del matrimonio celebrado entre la misma pareja y  pasaron a ser parte de la sociedad conyugal, circunstancias que, al  no haber sido sopesadas en la decisión cuestionada, justifican  la intervención por parte del juez de tutela.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla citó  las pretensiones de la demanda del proceso cuestionado, y a  continuación expuso que con las mismas se busca la cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso y la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal de bienes, por lo que no  se trata de una demanda para la «declaración  de la existencia de una unión marital de hecho entre las  mismas personas, donde se pretenda el reconocimiento, disolución  y liquidación de una sociedad patrimonial de bienes previa a  la celebración de ese matrimonio, puesto que no se acumularon  a esa demanda este tipo de peticiones»,  en sustento de lo cual se remitió a lo que consideró en  el proveído de 8 de junio de 2022, con que confirmó la  decisión de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de  Familia de la misma ciudad, con que se levantaron las medidas  cautelares que la actora pide mantener.  

2.        El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla hizo un breve recuento de  lo acontecido dentro del decurso criticado y explicó que se  accedió al levantamiento de cautelas solicitado por la  contraparte de la aquí accionante, porque los inmuebles objeto  de las mismas «fueron  adquiridos con antelación a la celebración del  matrimonio y por ende no hacen parte de la sociedad conyugal y por lo  tanto no podían ser objeto de medida alguna».  

3.        Manuel  María Ardila Meneses negó haber convivido con la  gestora desde el año 2005 y corroboró la celebración  del matrimonio con ella el 23 de junio de 2018, momento a partir del  cual se contrajo una sociedad de bienes conformada por los adquiridos  luego de esa calenda, los que serán objeto de gananciales.  

Afirmó  que «es  falso que la sociedad conyugal per se, legitime los bienes anteriores  a la constitución de la sociedad conyugal, sin si quiera  debatirse si se dieron los presupuestos de la constitución de  una UMH, ante los estrados judiciales»  y agregó que fue la demandante quien decidió «abandonar  el hogar»  para después demandarlo para reclamar unos bienes propios que  él obtuvo con su trabajo, «sin  ninguna clase de ayuda»,  sin reconocer la gestora que él le «regaló»  dos inmuebles ubicados en el municipio de Soledad, Atlántico,  que rentan más de $3´900.000,oo mensuales.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 8 de  junio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión  de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de Familia de la misma  ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento  del proveído apelado, para en seguida señalar que «se  fundamentó la solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares en la afirmación de que los inmuebles objeto de las  medidas ordenadas, habían sido adquiridos por el demandado  antes de la celebración del matrimonio entre las partes,  verificado ello en los certificados de tradición existentes en  el proceso,  

Frente  a lo cual encontró el Tribunal que «la  recurrente no cuestiona ese supuesto factico, sino que procede a  indicar que en la demanda se afirmó que las partes mantenían  una unión marital de hecho desde el año de 2005, que  posterior a ello, contrajeron matrimonio, indicando que la sociedad  de bienes entre ellos se inició con anterioridad a esa  ceremonia de matrimonio y que esos bienes fueron adquiridos en ese  lapso, por lo cual insiste en que se deben mantener las medidas  cautelares sobre ellos, pues son parte de esa sociedad de bienes»,  inconformidad  sustentada por la recurrente en la sentencia de tutela STC7194 de 5  de junio de 2018 de esta Sala de la Corte.  

Frente  a la inconformidad la Colegiatura sostuvo que «leída  esa providencia [de  tutela],  se aprecia que ese caso se refiere a la formulación de una  demanda para declarar una unión marital de bienes y su  correspondiente sociedad patrimonial previa que había existido  previa al matrimonio celebrado entre las mismas partes, y lo que  realmente se discutía era la fecha a partir de cuando debía  contarse la prescripción sobre la declaración de la  sociedad patrimonial y en sus consideraciones no se expone la  existencia de una única universalidad de bienes que pueda  estudiarse y resolverse sobre las reglas de la sociedad conyugal de  bienes, sino de dos, que aunque son sucesivas, están separadas  en el tiempo y en su régimen jurídico».  

En  seguida citó apartes de dicho fallo constitucional que  consideró relevantes para el caso y resaltó que «de  la simple lectura del memorial de demanda del presente litigio se  aprecia que las pretensiones de la demanda están destinadas,  exclusivamente, a la declaración de divorcio o Cesación  de efectos Civiles de un matrimonio religioso y de la disolución  y liquidación de su sociedad conyugal de bienes conformada  desde la ceremonia correspondiente en junio 23 de 2018, no se acumuló  al presente asunto ninguna pretensión sobre la declaración  de la existencia de una previa Unión Marital de hecho ni del  reconocimiento de la existencia de una anterior sociedad patrimonial  de hecho entre las mismas personas, solicitando él  reconocimiento de su disolución y posterior liquidación».  

Por  lo cual coligió que «al  redactarse esa demanda de esa forma exclusivamente con respecto a la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal de  bienes generada por el matrimonio religioso de las partes en este  litigio quedó fuera de él, cualquier aspecto de  declaración, disolución y liquidación de esa  alegada anterior sociedad patrimonial de bienes y por ende la  decisión de la A Quo, basada en que esos bienes no han entrado  a la sociedad conyugal de bienes de este proceso, se ajusta a los  parámetros definidos en la demanda con base en la cual se  inició el presente proceso».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado expuso los motivos por los cuales debían levantarse  las medidas cautelares sobre bienes que consideró propios del  demandado, al observar que no fueron adquiridos en vigencia de la  sociedad conyugal, sin que correspondiera analizar si hacían  parte de la eventual sociedad patrimonial resultado de la unión  marital de hecho que la gestora alegó, se dio inmediatamente  antes del matrimonio que se pedía disolver, ya que en la  demanda únicamente se pretendió declarar el divorcio y  en consecuencia disuelta la sociedad conyugal y en estado de  liquidación, sin elevarse pedimento alguno respecto a la unión  anterior, lo que ciertamente impedía mantener unas cautelas  que desbordaban el objeto de las puntuales pretensiones de la  demanda.  

Amerita  resaltar que en el pronunciamiento a que acudió la gestora  para sustentar su solicitud de protección, la Corte sostuvo  que «en  el subjúdice al no existir solución de continuidad  tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y  de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última,  se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles  temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los  matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello,  al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su  coexistencia»  (STC7194-2018),  empero, ese razonamiento, al margen de haber sido elaborado en sede  de tutela con los efectos inter partes que conlleva, se dio con  ocasión de un proceso en que se solicitó la declaración  de una unión marital de hecho y la consecuente disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de allí  surgida, situación de hecho disímil a la presente  donde, se enfatiza, ningún pedimento se elevó en tal  sentido, por lo cual, se itera, resultaba razonable que ninguna  cautela en garantía de tal declaración se mantuviera.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Para  el propósito de la accionante, consistente en cautelar los  bienes cuyo embargo se levantó dentro del referido juicio, por  considerar que no son propios del demandado sino que tiene derecho  sobre los mismos, ésta puede demandar ante la jurisdicción  la declaración de la unión marital de hecho que afirma  tuvo con Manuel Ardila Meneses hasta cuando se casaron, y en seguida  solicitar la disolución y liquidación de la respectiva  sociedad patrimonial, sin que el demandado pueda alegar que el  término de prescripción de la precitada acción  inició cuando pasaron de ser compañeros permanentes a  cónyuges, por cuanto, según se dejó sentado en  el precedente traído a ésta sede por la gestora  (STC7194-2018), ese evento no da inicio al término de un (1)  año para el decaimiento de la acción de disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial (Art. 8º de la  Ley 54 de 1990), pues, como se explicó en el citado fallo, y,  en el supuesto de resultar probada la sociedad de hechos, «en  el caso  se  hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no  simultáneas, la primera con un  vínculo jurídico  gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial,  entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una  ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual  se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas;  pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya  acontecido, “(…) separación  física y definitiva de los compañeros, del matrimonio  con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”  (art. 8 de la Ley 54 de 1990).  

Recuérdese  que el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los  mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco  hubo separación material concluyente de los compañeros,  ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico  aniquilante de aquélla convivencia»  (ibídem).  

La  existencia de dicha vía judicial impide la intervención  por parte del juez de tutela. pues  de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no  se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos  ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos  específicos, cuando quiera que las partes interesadas en  obtener una determinada decisión, teniéndolos a su  alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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