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STC8223-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8223-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01990-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada Liana Maryori Muñoz Hidalgo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «in dubio pro reo como analogía», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «declarar la nulidad de la sentencia (sic) dictada dentro del recurso de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil Familia (…) que confirmó el auto de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla».
En consecuencia, que el precitado estrado «mantenga las medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias No. 3026112, adquirido mediante Escritura Pública 148 del 25/01/2014 Notaría de San Gil, inmueble matrícula No. 3024943, adquirido mediante Escritura Pública No. 149 del 25/01/2014 Notaría Primera de San Gil, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara y los inmuebles 040-382222 adquirido mediante Escritura Pública No. 1172 del 05/06/2009 Notaria 8 de Barranquilla, inmueble 040-96072 adquirido mediante Escritura Pública No. 1307 del 27/10/2010 de la Notaría 8 de Barranquilla, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hasta tanto se inicie la liquidaición de la sociedad conyugal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La accionante convivió con Manuel María Ardila Meneses en «unión libre» desde el año 2005 hasta el 23 de junio de 2018 cuando celebraron matrimonio católico, unión que inscribieron en la misma fecha en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y fruto de la cual nacieron tres hijos el 3 de noviembre de 2005, el 14 de febrero de 2012 y el 6 de julio de 2014.
2.2. La actora demandó el divorcio y solicitó medidas cautelares sobre los inmuebles antes individualizados, y sobre el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-63090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, todos de propiedad del demandado, cautela decretada por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y que éste recurrió, exceptuando reclamo sobre el último, por lo cual dicho estrado el 10 de noviembre de 2021 resolvió levantar los embargos sobre dichos bienes, «argumentando que habían sido adquiridos por fuera de la sociedad conyugal, sin tener en cuenta que esos bienes habían sido legitimados con el matrimonio de los cónyuges y por lo tanto debían conformar la sociedad conyugal».
2.3. La gestora atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero fue mantenida por el juez cognoscente y confirmada el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el argumento de que «no se acumuló ninguna pretensión en esta demanda referente a la unión marital de hecho».
2.4. La inconformidad de la accionante atañe a que se siente «engañada por quien fue su compañero», quien le ofreció matrimonio y dejó pasar el término de prescripción para que ella pudiera reclamar los bienes adquiridos por los dos durante su convivencia, sobre los cuales, dice, tiene derecho a gananciales, máxime porque dentro del proceso, al contestar la demanda su contraparte no negó el hecho de que habían estado conviviendo desde el año 2005.
2.5. Afirma que existe un vació en la ley, porque «si con el matrimonio quedan legitimados ipso iure los hijos concebidos fuera del matrimonio por el posterior matrimonio de los cónyuges (…) de la misma forma deben quedar legitimados los bienes que se adquirieron en la unión libre, y pasar a ser parte de la sociedad conyugal y regirse por este régimen por el simple hecho del matrimonio», de manera que, según expuso la «Corte Constitucional» en la sentencia de tutela emitida dentro del radicado «11001020300020180103000», los bienes adquiridos en la unión libre quedaron legalizados a través del matrimonio celebrado entre la misma pareja y pasaron a ser parte de la sociedad conyugal, circunstancias que, al no haber sido sopesadas en la decisión cuestionada, justifican la intervención por parte del juez de tutela.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla citó las pretensiones de la demanda del proceso cuestionado, y a continuación expuso que con las mismas se busca la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes, por lo que no se trata de una demanda para la «declaración de la existencia de una unión marital de hecho entre las mismas personas, donde se pretenda el reconocimiento, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de bienes previa a la celebración de ese matrimonio, puesto que no se acumularon a esa demanda este tipo de peticiones», en sustento de lo cual se remitió a lo que consideró en el proveído de 8 de junio de 2022, con que confirmó la decisión de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, con que se levantaron las medidas cautelares que la actora pide mantener.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado y explicó que se accedió al levantamiento de cautelas solicitado por la contraparte de la aquí accionante, porque los inmuebles objeto de las mismas «fueron adquiridos con antelación a la celebración del matrimonio y por ende no hacen parte de la sociedad conyugal y por lo tanto no podían ser objeto de medida alguna».
3. Manuel María Ardila Meneses negó haber convivido con la gestora desde el año 2005 y corroboró la celebración del matrimonio con ella el 23 de junio de 2018, momento a partir del cual se contrajo una sociedad de bienes conformada por los adquiridos luego de esa calenda, los que serán objeto de gananciales.
Afirmó que «es falso que la sociedad conyugal per se, legitime los bienes anteriores a la constitución de la sociedad conyugal, sin si quiera debatirse si se dieron los presupuestos de la constitución de una UMH, ante los estrados judiciales» y agregó que fue la demandante quien decidió «abandonar el hogar» para después demandarlo para reclamar unos bienes propios que él obtuvo con su trabajo, «sin ninguna clase de ayuda», sin reconocer la gestora que él le «regaló» dos inmuebles ubicados en el municipio de Soledad, Atlántico, que rentan más de $3´900.000,oo mensuales.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 8 de junio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de 10 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento del proveído apelado, para en seguida señalar que «se fundamentó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares en la afirmación de que los inmuebles objeto de las medidas ordenadas, habían sido adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio entre las partes, verificado ello en los certificados de tradición existentes en el proceso,
Frente a lo cual encontró el Tribunal que «la recurrente no cuestiona ese supuesto factico, sino que procede a indicar que en la demanda se afirmó que las partes mantenían una unión marital de hecho desde el año de 2005, que posterior a ello, contrajeron matrimonio, indicando que la sociedad de bienes entre ellos se inició con anterioridad a esa ceremonia de matrimonio y que esos bienes fueron adquiridos en ese lapso, por lo cual insiste en que se deben mantener las medidas cautelares sobre ellos, pues son parte de esa sociedad de bienes», inconformidad sustentada por la recurrente en la sentencia de tutela STC7194 de 5 de junio de 2018 de esta Sala de la Corte.
Frente a la inconformidad la Colegiatura sostuvo que «leída esa providencia [de tutela], se aprecia que ese caso se refiere a la formulación de una demanda para declarar una unión marital de bienes y su correspondiente sociedad patrimonial previa que había existido previa al matrimonio celebrado entre las mismas partes, y lo que realmente se discutía era la fecha a partir de cuando debía contarse la prescripción sobre la declaración de la sociedad patrimonial y en sus consideraciones no se expone la existencia de una única universalidad de bienes que pueda estudiarse y resolverse sobre las reglas de la sociedad conyugal de bienes, sino de dos, que aunque son sucesivas, están separadas en el tiempo y en su régimen jurídico».
En seguida citó apartes de dicho fallo constitucional que consideró relevantes para el caso y resaltó que «de la simple lectura del memorial de demanda del presente litigio se aprecia que las pretensiones de la demanda están destinadas, exclusivamente, a la declaración de divorcio o Cesación de efectos Civiles de un matrimonio religioso y de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal de bienes conformada desde la ceremonia correspondiente en junio 23 de 2018, no se acumuló al presente asunto ninguna pretensión sobre la declaración de la existencia de una previa Unión Marital de hecho ni del reconocimiento de la existencia de una anterior sociedad patrimonial de hecho entre las mismas personas, solicitando él reconocimiento de su disolución y posterior liquidación».
Por lo cual coligió que «al redactarse esa demanda de esa forma exclusivamente con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes generada por el matrimonio religioso de las partes en este litigio quedó fuera de él, cualquier aspecto de declaración, disolución y liquidación de esa alegada anterior sociedad patrimonial de bienes y por ende la decisión de la A Quo, basada en que esos bienes no han entrado a la sociedad conyugal de bienes de este proceso, se ajusta a los parámetros definidos en la demanda con base en la cual se inició el presente proceso».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado expuso los motivos por los cuales debían levantarse las medidas cautelares sobre bienes que consideró propios del demandado, al observar que no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, sin que correspondiera analizar si hacían parte de la eventual sociedad patrimonial resultado de la unión marital de hecho que la gestora alegó, se dio inmediatamente antes del matrimonio que se pedía disolver, ya que en la demanda únicamente se pretendió declarar el divorcio y en consecuencia disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, sin elevarse pedimento alguno respecto a la unión anterior, lo que ciertamente impedía mantener unas cautelas que desbordaban el objeto de las puntuales pretensiones de la demanda.
Amerita resaltar que en el pronunciamiento a que acudió la gestora para sustentar su solicitud de protección, la Corte sostuvo que «en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia» (STC7194-2018), empero, ese razonamiento, al margen de haber sido elaborado en sede de tutela con los efectos inter partes que conlleva, se dio con ocasión de un proceso en que se solicitó la declaración de una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de allí surgida, situación de hecho disímil a la presente donde, se enfatiza, ningún pedimento se elevó en tal sentido, por lo cual, se itera, resultaba razonable que ninguna cautela en garantía de tal declaración se mantuviera.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Para el propósito de la accionante, consistente en cautelar los bienes cuyo embargo se levantó dentro del referido juicio, por considerar que no son propios del demandado sino que tiene derecho sobre los mismos, ésta puede demandar ante la jurisdicción la declaración de la unión marital de hecho que afirma tuvo con Manuel Ardila Meneses hasta cuando se casaron, y en seguida solicitar la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, sin que el demandado pueda alegar que el término de prescripción de la precitada acción inició cuando pasaron de ser compañeros permanentes a cónyuges, por cuanto, según se dejó sentado en el precedente traído a ésta sede por la gestora (STC7194-2018), ese evento no da inicio al término de un (1) año para el decaimiento de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (Art. 8º de la Ley 54 de 1990), pues, como se explicó en el citado fallo, y, en el supuesto de resultar probada la sociedad de hechos, «en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (art. 8 de la Ley 54 de 1990).
Recuérdese que el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco hubo separación material concluyente de los compañeros, ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico aniquilante de aquélla convivencia» (ibídem).
La existencia de dicha vía judicial impide la intervención por parte del juez de tutela. pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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