STC8221 2022 1

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STC8221-2022_1

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8221-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01961-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Roberto  Gustavo Ballesteros López contra  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad  y los intervinientes en la acción de tutela radicado nº  2022-00032.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.          Expone en síntesis que, promovió acción de  tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Santa Marta cuestionando la resolución nº 185 del 17  de diciembre de 2018 que profirió dicha entidad, mediante la  cual ordenó la unificación de los folios de matrícula  inmobiliaria 080-79653 y 080-24936, y que implicó que el  predio de su propiedad quedara afectado con una medida cautelar que  no le es oponible, dado que corresponde a un asunto administrativo  adelantado por la DIAN contra Joaquín Eduardo Diazgranados  Montero.  

Refiere  que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en sentencia del 16  de febrero de 2022 concedió el amparo y ordenó a la  Oficina registral tutelada, cancelar la anotación 9 del  certificado de libertad y tradición del folio de matrícula  080-24936 alusivo al embargo por jurisdicción coactiva.  

Sin  embargo, destaca que, en sede de impugnación, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior con fallo del 30 de marzo de este año,  revocó la protección para en su lugar declarar la  improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

Cuestiona  esta última decisión por cuanto, el ad-quem  para desestimar el resguardo aplicó un criterio respecto del  cual no tiene conocimiento, pues, según aduce, por ser una  persona de la tercera no está familiarizado «con  los plazos de las acciones legales […]  e igualmente, la afectación y perjuicio siguen presentándose  en la actualidad».  Agrega que, por su avanzada edad, tiene problemas de salud, «lo  que me pone en una situación difícil iniciar un proceso  administrativo ante la oficina de registro que podría durar  años, tal como pasó con la primera actuación»;  finalmente, insistió en la «ilegalidad»  de la determinación adoptada por la oficina de registro  accionada en aquélla tutela y que dicho proceder le ha  impedido disponer de su propiedad.  

3.        En  consecuencia pretende, que «se  revoque la decisión del tribunal y en su lugar, se confirme la  sentencia del juzgado de primera instancia [en  la tutela rad. 2022-00032]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Dado  el traslado de la presente demanda, los accionados y vinculados  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  la prerrogativa fundamental denunciada, con  la sentencia de tutela que profirió el 30 de marzo de 2022  (radicado nº 2022-00032) con la cual revocó la del juez a  quo  estimatoria de las pretensiones y declaró la improcedencia del  amparo por incumplimiento del presupuesto de la temporalidad.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  es objeto de estudio se advierte que el accionante pretende  controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, el fallo  proferido en sede constitucional (radicado nº 2022-00032) por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de  marzo de esta anualidad, que infirmó el del juez de primer  grado y en su lugar, declaró la improcedencia del auxilio por  desatención al criterio de la inmediatez de la acción,  circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del  presente resguardo.  

En efecto, como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,  resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero  esa situación no es la que aquí se propone.  

También la  Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto ni siquiera fueron alegados por el actor, además,  la censura se circunscribió únicamente a discutir el  criterio de procedibilidad aplicado por el tribunal para desestimar  la súplica.  

Es decir, sus  planteamientos consisten en manifestaciones producto de la  inconformidad con aquella determinación, pero sin señalar  motivos concretos que permitan inferir la presencia de algún  posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En todo caso, y  como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de  esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de  procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo  indicó esta Corte, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora,  el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte  Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que,  consultada la página web de esa Corporación, aún  no se evidencia registro de la radicación del expediente.  

Sobre  la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

5.        Conclusión.  

La salvaguarda  resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto en  una acción de la misma naturaleza, aunado a que cuenta con  otra vía para exponer su reclamo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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