Asistente Jurídico Inteligente
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STC8221-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8221-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01961-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Gustavo Ballesteros López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta cuestionando la resolución nº 185 del 17 de diciembre de 2018 que profirió dicha entidad, mediante la cual ordenó la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 080-79653 y 080-24936, y que implicó que el predio de su propiedad quedara afectado con una medida cautelar que no le es oponible, dado que corresponde a un asunto administrativo adelantado por la DIAN contra Joaquín Eduardo Diazgranados Montero.
Refiere que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en sentencia del 16 de febrero de 2022 concedió el amparo y ordenó a la Oficina registral tutelada, cancelar la anotación 9 del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula 080-24936 alusivo al embargo por jurisdicción coactiva.
Sin embargo, destaca que, en sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con fallo del 30 de marzo de este año, revocó la protección para en su lugar declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Cuestiona esta última decisión por cuanto, el ad-quem para desestimar el resguardo aplicó un criterio respecto del cual no tiene conocimiento, pues, según aduce, por ser una persona de la tercera no está familiarizado «con los plazos de las acciones legales […] e igualmente, la afectación y perjuicio siguen presentándose en la actualidad». Agrega que, por su avanzada edad, tiene problemas de salud, «lo que me pone en una situación difícil iniciar un proceso administrativo ante la oficina de registro que podría durar años, tal como pasó con la primera actuación»; finalmente, insistió en la «ilegalidad» de la determinación adoptada por la oficina de registro accionada en aquélla tutela y que dicho proceder le ha impedido disponer de su propiedad.
3. En consecuencia pretende, que «se revoque la decisión del tribunal y en su lugar, se confirme la sentencia del juzgado de primera instancia [en la tutela rad. 2022-00032]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Dado el traslado de la presente demanda, los accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada, con la sentencia de tutela que profirió el 30 de marzo de 2022 (radicado nº 2022-00032) con la cual revocó la del juez a quo estimatoria de las pretensiones y declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de la temporalidad.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el accionante pretende controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2022-00032) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de marzo de esta anualidad, que infirmó el del juez de primer grado y en su lugar, declaró la improcedencia del auxilio por desatención al criterio de la inmediatez de la acción, circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente resguardo.
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto ni siquiera fueron alegados por el actor, además, la censura se circunscribió únicamente a discutir el criterio de procedibilidad aplicado por el tribunal para desestimar la súplica.
Es decir, sus planteamientos consisten en manifestaciones producto de la inconformidad con aquella determinación, pero sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presencia de algún posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, aunado a que cuenta con otra vía para exponer su reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS