AC 2330 2022

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AC2330-2022 (2022-01735-00)

        

AC2330-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01735-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de La Ceja (Distrito judicial de Antioquia) y  Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Lubritodo el Sitio Correcto S.A.S. contra  Karol Xiomara Castañeda González.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente en razón a que corresponde con el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que de  los títulos ejecutivos no se desprende que «se  haya establecido expresamente el lugar de cumplimiento de la  obligación»  y, en virtud de los artículos 621 y 876 del Código de  Comercio, «se  tendrá por tal el del domicilio del creador o acreedor de los  respectivos instrumentos negociables»,  que para el caso sub  examine  es la ciudad de Medellín,  por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteo la  colisión negativa, en tanto  existen fueros concurrentes en los términos de los numerales  1º y 3º del precepto 28 del Código General del  Proceso, y como «el  canon 28 del Estatuto procesal le otorga la potestad a la parte  actora de elegir ante cual juez presentar su libelo, tanto es así,  que en el presente asunto la demandante materializó su deseo y  optó por el Juez del Municipio de la Ceja Antioquia donde  efectivamente presentó su demanda, lugar del domicilio de la  demandada, elección que no debió sufrir censura por  parte de la Agencia Judicial remitente».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de La Ceja para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda señaló la  actora que  en ese municipio la convocada tiene su domicilio.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de La Ceja al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien los títulos  ejecutivos no ponen de presente un lugar donde deban cumplirse las  obligaciones que de estos se derivan, ante la existencia de fueros  concurrentes la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva  en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del  demandado o en el sitio donde se pactase el pago del título  ejecutivo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de La Ceja,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Distrito judicial de  Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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