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AC2330-2022 (2022-01735-00)
AC2330-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01735-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Distrito judicial de Antioquia) y Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Lubritodo el Sitio Correcto S.A.S. contra Karol Xiomara Castañeda González.
ANTECEDENTES
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón a que corresponde con el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que de los títulos ejecutivos no se desprende que «se haya establecido expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación» y, en virtud de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, «se tendrá por tal el del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables», que para el caso sub examine es la ciudad de Medellín, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteo la colisión negativa, en tanto existen fueros concurrentes en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y como «el canon 28 del Estatuto procesal le otorga la potestad a la parte actora de elegir ante cual juez presentar su libelo, tanto es así, que en el presente asunto la demandante materializó su deseo y optó por el Juez del Municipio de la Ceja Antioquia donde efectivamente presentó su demanda, lugar del domicilio de la demandada, elección que no debió sufrir censura por parte de la Agencia Judicial remitente».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda señaló la actora que en ese municipio la convocada tiene su domicilio.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de La Ceja al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien los títulos ejecutivos no ponen de presente un lugar donde deban cumplirse las obligaciones que de estos se derivan, ante la existencia de fueros concurrentes la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Distrito judicial de Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado