STC7291 2022

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STC7291-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7291-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00085-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00010.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.  Sostiene  que,  en el curso de la  acción popular que instauró contra el «establecimiento  de comercio […]  Almac[é]n  [D]istribuidor  [E]xtintores  el [D]iamante»,  la  célula cognoscente «después  de vario tiempo (sic) aun no notifica (…)  al representante legal de la entidad [solicitada],  incumpliendo su deber (…),  ley 472 de 1998, art 5».  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se le ordene «A  LA TUTELADA INMEDIATAMENTE NOTIFICAR AL [querellado]  EN MI ACCI[Ó]N  POPULAR (…)»-  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La Defensora del Pueblo Regional de Risaralda alegó la falta  de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió  que se le desvinculara del asunto.  

2.  La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

3.  La Alcaldía de Pereira refirió que, el municipio no  tiene relación con los fundamentos fácticos expuestos  por el promotor y, por ende, no ha conculcado las prerrogativas  invocadas en el proceso.  

4.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que  «el  [d]espacho  en aras de garantizar los derechos de economía, celeridad y  eficacia procesal y con el objeto de dar continuidad de manera  expedita al trámite (…),  ha decidido (…)  en armonía con las disposiciones señaladas en el  Decreto Legislativo 806 de 2020, asumir por sí mismo la  gestión de la notificación (…)  en la forma indicada por el artículo 8 ibidem».  Precisó  que no ha trasgredido las garantías esenciales del quejoso.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  no accedió al resguardo, argumentando que «la  pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra  satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el  cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier  decisión al respecto, por la ausencia de interés  jurídico o sustracción de materia», por  lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, pidiendo que «SE  ORDENE A LA TUTELADA CUMPLIR [los]  TÉRMINOS DE TIEMPO (…)  QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró  las garantías esenciales del actor, por cuanto, supuestamente,  no efectuó la notificación de la acción popular  a la entidad requerida en dicho trámite.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

El  presente mecanismo excepcional es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en  las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el quejoso asegura que, a la fecha de formulación del presente  auxilio, esto es el 22 de abril de 2022, el estrado denunciado no  había llevado a cabo la notificación de la  acción popular a la entidad querellada,  no obstante, como quedó documentado en las diligencias, el 6  de mayo siguiente, el  referido despacho realizó la comunicación requerida,  por lo cual la  supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el  curso de este ruego tuitivo.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión de la  salvaguarda, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue  superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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