STC7290 2022

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STC7290-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7290-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01721-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se declare la nulidad de los autos por  medio de los cuales el Tribunal convocado confirmó la decisión  que rechazó la oposición, el que negó la  solicitud de adición y el recurso de súplica que  instauró (5 abril , 25 mayo, 9 junio y 21 octubre 2021 y marzo  29 2022), para que, en su lugar, adopte la decisión que en  derecho corresponda; también solicitó que se deje sin  valor y efecto el auto que rechazó una nulidad, proferido por  el Juzgado 51 Civil Circuito de Bogotá (26 mayo 2019).  

Como  soporte de su pedimento adujo  que en el Juzgado 51 Civil del circuito de Bogotá cursa el  proceso divisorio en comento, trámite en el cual fue realizada  la diligencia de entrega en la que prosperó la oposición  realizada por Henry Neira (18 octubre 2018), padre de la aquí  actora y quien falleció con ocasión de la pandemia de  la COVID-19. Sin embargo, según la actora, seis meses después  de realizada la diligencia, el Juzgado «decidió  revivir la etapa procesal que ya había sido surtida y sin  mediar auto que revocará el auto proferido por el comisionado  en octubre 18 de 2018 que ADMITIO LA OPOSICIÓN, súbitamente  decidió proceder o actuar contra una providencia ejecutoriada,  reviviendo términos fenecidos y afloró un auto en donde  dijo Rechazar la oposición, sustentado en el art 456 C.G  (sic), sin que este último auto, aparezca en alguna norma  procesal, sustancial o bloque de constitucionalidad».  

Precisó  que apeló la decisión, pero la misma fue ratificada por  el Tribunal y, pese a que solicitó adición, no fue  próspera (9 junio 2021), lo que también sucedió  con la nulidad y el recurso de súplica que promovió (5  abril 2021 y 29 marzo 2022). A su juicio el Tribunal actuó  fuera la competencia prevista en el artículo 121 del Código  General del Proceso, sin justificación revocó la  decisión que ya había aceptado la oposición,  desconoció la condición de poseedor que tenía el  difunto opositor y no integró la sala con tres magistrados,  sino únicamente con dos.  

Aunado  a lo anterior, precisó que ya había promovido una  acción de tutela por los mismos hechos, pero, ante la  existencia de nuevas circunstancias, instauró el presente  amparo.  

2.  El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá remitió el  enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  no está llamado a prosperar,  de un lado, porque  frente a los reparos presentados contra la decisión que negó  la oposición, está  configurado el fenómeno de la temeridad y, de otro, porque las  decisiones que negaron la nulidad instaurada ante el Tribunal, son  razonables.  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  se encuentra que, además de este auxilio, la  actora presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones  (2021-04593-00). Ese trámite fue  negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia STC17284  (15 diciembre 2021), y su impugnación fue definida por la Sala  Laboral de esta Corte en el proveído STL3957 (16 marzo 2022).  Téngase en cuenta que en las referidas decisiones se negó  el amparo respecto a las quejas presentadas contra los autos que  rechazaron la oposición, por no cumplir con el requisito de  inmediatez; además, aunque también se negó lo  referente a las censuras planteadas contra la nulidad formulada, el  ruego se negó por ser prematuro, en la medida que estaba en  trámite el recurso de súplica elevado.  

Lo  anterior permite colegir que en lo que tiene con ver con el rechazo  de la oposición ésta configurado el fenómeno de  la temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

No  obstante, como lo atinente a la nulidad formulada no fue objeto de  estudio de fondo en razón a que estaban en curso medios de  impugnación que para la presentación de este trámite  ya fueron decididos, se procede con el análisis respectivo.  Para fundar su solicitud el gestor alegó que: i)  el trámite estaba viciado porque se superó el término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso lo que condujo a la pérdida de competencia, ii)  la sala fue integrada solo por dos magistrados y iii)  el Tribunal revivió un proceso concluido. Como se reseñó  la solicitud de nulidad fue negada y una vez decidido el recurso de  súplica se ratificó dicha determinación. Para  llegar a esa resolución el Tribunal adujo que la nulidad  referente a la pérdida de competencia fue convalidada, pues  antes de que se decidiera la instancia la parte interesada no la  alegó; además, destacó que los términos  fueron suspendidos por la pandemia de la COVID-19 por lo que dicho  periodo no podía contabilizarse, lo que sí sucedió  en el cómputo de términos que hizo el actor. Sobre este  punto precisó:  

7.  Por igual, el aparte “de pleno derecho” que contiene la  norma fue declarado condicionalmente exequible por la H. Corte  Constitucional quedando sujeta la aplicación de la anulación  a que se alegue “antes de proferirse la sentencia”  petición que no se radicó por ninguna de las partes  previo a que se emitiera la resolución de la segunda  instancia, esto es, previo al veintiséis de marzo de dos mil  veintiuno lo que, en efecto, además de convalidar lo actuado  impidió que se perdiera competencia por el juez de instancia,  aunado a que, los términos se suspendieron como consecuencia  del brote del Covid 19, lapso que no podía contabilizarse para  los efectos legales que expone el censor, motivaciones por las que se  concluye que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo  121 del Código General del Proceso se abriera paso a la  nulidad de lo resuelto en sala civil pues aquella además de no  operar de manera automática no se encuentra acreditada.  

De  otro lado, en lo que respecta a la nulidad invocada por la indebida  integración de la sala de decisión, el  Tribunal precisó que tal irregularidad no existió pues  conforme lo consagra el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 “[…]  Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o  cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán  para su deliberación y decisión, de la asistencia y  voto de la mayoría de los miembros de la Corporación,  sala o sección […]”, requisito que se cumple con  la aprobación de dos de los integrantes de la sala de  decisión.  

Finalmente,  la Magistratura también advirtió que no estaba  acreditada la irregularidad prevista en el numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez  que «el  “revivir un proceso legalmente concluido” supone para su  estructuración que “concluido legalmente el proceso, se  adelante una actuación que implique revivir el juicio, es  decir, que modifique o altere la relación jurídica  definida con efectos de cosa juzgada”, condiciones que no  acontecen en el asunto bajo análisis, toda vez que lo resuelto  por la Sala censurada se relaciona con la oposición a la  diligencia de entrega sin que exista una decisión que hubiere  puesto fin al litigio de donde se desgaja que no se ha revivido  ninguna actuación, motivaciones por las que se declarará  infundada la censura instrumentada».  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial se pronunció  respecto de todas las causales de nulidad invocadas por el  solicitante y a partir de una razonable valoración de lo  sucedido en el expediente concluyó que ninguna de ellas estaba  acreditada. Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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