STC7240 2022

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STC7240-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7240-2022  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2022-00026-02  

(Aprobado en  sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida por  Germán  de Jesús Tamayo Vásquez contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal,  ambos de Rionegro y la Alcaldía Municipal del mismo lugar, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamaron protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa  y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados  por los accionados.  

En consecuencia,  solicita que se «dé  una valoración adecuada a la decisión en el respectivo  trámite de oposición, esto es, que se acepte la  oposición y que se estudien las pruebas en debida forma, para  que se observe que efectivamente est[á] en derecho y razón  en la oposición planteada y que no se pase de largo las  pruebas y confesiones que allí se plantearon».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gonzalo  León Álzate instauró juicio hipotecario contra  Gabriel Orlando Gómez, en donde se libró mandamiento el  28 de abril de 2005. Posteriormente, el ejecutante le cedió el  crédito a  Germán de Jesús Tamayo.  

2.2. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Rionegro decretó el embargo y  secuestro de los bienes,  en donde se dejó como depositaria a la esposa del ejecutado;  luego los predios le fueron entregados a Germán  de Jesús Tamayo;  y el 20 de enero de 2015 se decretó el desistimiento tácito  de la acción, pero continuaron embargados dichos inmuebles por  los remanentes.  

2.3.  Posteriormente, en proveído de 5 de abril de 2019 se dispuso  levantar las medidas que recaían sobre los referidos bienes;  el 26 de noviembre de 2019 se llevó cabo la entrega, en donde  Germán de Jesús Tamayo  formuló oposición, la que se negó y recurrida  esa determinación, se mantuvo y se concedió la  apelación, dejándolo como depositario mientras se  tramitaba el recurso; y con auto de 25 de agosto de 2021 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó decisión  y ordenó continuar el trámite.  

2.4.  Indicó el accionante que el  ejecutado le entregó de forma voluntaria los bienes para que  los usufructuara; que había tenido la posesión material  de los mismos desde hace más de diez años; y que el  ejecutado nunca informó que la tenencia de los bienes no salió  de su poder, pues de manera voluntaria se los entregó.  

2.5.  Señaló que inició proceso de prescripción  adquisitiva; que se rechazó su oposición con fundamento  en el artículo 309 del Código General del Proceso al  considerar que la sentencia le producía efectos, pero lo  cierto es que las partes eran diferentes; y que no se realizó  un análisis concienzudo de la situación.  

2.6.  Adujo que si bien existía embargo de remanentes, no se  hicieron las respectivas anotaciones en el certificado de libertad;  que no se estudió el fondo del asunto; que se configuraron los  defectos fáctico, procesal y error inducido; y que una vez se  enteraron de la pertenencia que interpuso, fue que procedieron a  pedir la entrega de los inmuebles perseguidos.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Gabriel  Orlando Gómez realizó un recuento entorno a las  actuaciones surtidas respecto de los bienes e indicó que el  quejoso siempre estuvo representado por abogado; que era un mero  tenedor, que ingresó a los predios como depositario; que no le  transfirieron la posesión de los inmuebles; que habitaba con  sus familiares en una parte del lote respecto del que el actor no  ejercía tenencia alguna; que se oponía a la tutela, la  que era temeraria, pues se pretendía dilatar la entrega para  que se llevara a cabo la audiencia concentrada en el juicio de  pertenencia; que no se había vulnerado derecho fundamental  alguno; y que el gestor conocía que los bienes se encontraban  embargados y secuestrados  

2.  La Inspección de Policía del Barrio El Porvenir de  Rionegro señaló que desconocía la totalidad de  los hechos denunciados; que fijó fecha para llevar a cabo la  diligencia ordenada; y que no había conculcado derecho  fundamental alguno.  

3.  La Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial del  Municipio de Rionegro refirió que se sustentó la  negativa de la oposición en el artículo 309 del Codigo  General del Proceso y en las pruebas sumarias; que actuó  conforme la comisión delegada; que se garantizaron los  derechos de la opositora; que se concedió la alzada impetrada;  y que carecía de responsabilidad frente a las supuestas  vulneraciones.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se configuró una vía de hecho, pues las razones para  negar la oposición se mostraban razonables y ajenas al  capricho; que la decisión se fundó en la falta de  demostración, siquiera sumaria, de la posesión alegada,  pero además en que, como el bien estaba previamente  secuestrado, debió procederse a la entrega sin admitir  oposición conforme con el artículo 508 del Código  General del Proceso, lo que reflejaba que las determinaciones  adoptadas no eran caprichosas y obedecían a un juicio de razón  válido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era  precisamente por el error inducido que los falladores adoptaron las  decisiones criticadas; que no se preguntaron las razones por las  cuales después de diez años le pedían la entrega  de los predios que voluntariamente le dieron, pues solo hasta que  instauro la pertenencia fue que la deprecaron; que demostró la  radicación de la respectiva demanda; y que no se hizo un  estudio pormenorizado de lo acontecido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 25 de agosto de 2021, consideró que:  

…El  artículo 309 del C.G.P. prescribe…  Adicionalmente,  el artículo 308, numeral 4, del C.G.P. prescribe…  

De conformidad  con lo anterior, cuando un bien se encuentra previamente secuestrado,  debe procederse a la entrega sin admitirse ninguna oposición,  lo cual resulta lógico por cuanto es precisamente en la  diligencia de secuestro en donde debe realizarse la oposición  al secuestro, en los términos del artículo 596 del  C.G.P., y mientras el bien inmueble se encuentra secuestrado se  encuentra en custodia del auxiliar de la justicia, el secuestre.  

En este caso,  los bienes cuya entrega se ordenó (020-14207 y 020-3407) se  encontraban previamente secuestrados mediante diligencia realizada el  día 6 de julio de 2006, y los mismos habían sido  dejados en custodia de la secuestre, señora GLORIA LILIANA  SERNA GONZÁLEZ, quien a su vez los había dejado en  deposito de la señora LUZ AMPARO FLÓREZ, según  consta en la página 9 y siguientes del archivo 02 del  expediente electrónico.  

Siendo así,  es cierto que no podía admitirse ninguna oposición para  la posterior entrega de esos bienes, conforme perentoriamente  prescribe el artículo 308, numeral 4, del C.G.P.  

Por lo  anterior, se confirmará la decisión del subcomisionado  mediante la cual “se ordena continuar con el trámite de  la diligencia y con la restitución inmediata del inmueble”  sobre los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 020-14207  y 020-3407…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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