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STC7240-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7240-2022
Radicación n.º 05000-22-13-000-2022-00026-02
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán de Jesús Tamayo Vásquez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Rionegro y la Alcaldía Municipal del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita que se «dé una valoración adecuada a la decisión en el respectivo trámite de oposición, esto es, que se acepte la oposición y que se estudien las pruebas en debida forma, para que se observe que efectivamente est[á] en derecho y razón en la oposición planteada y que no se pase de largo las pruebas y confesiones que allí se plantearon».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gonzalo León Álzate instauró juicio hipotecario contra Gabriel Orlando Gómez, en donde se libró mandamiento el 28 de abril de 2005. Posteriormente, el ejecutante le cedió el crédito a Germán de Jesús Tamayo.
2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro decretó el embargo y secuestro de los bienes, en donde se dejó como depositaria a la esposa del ejecutado; luego los predios le fueron entregados a Germán de Jesús Tamayo; y el 20 de enero de 2015 se decretó el desistimiento tácito de la acción, pero continuaron embargados dichos inmuebles por los remanentes.
2.3. Posteriormente, en proveído de 5 de abril de 2019 se dispuso levantar las medidas que recaían sobre los referidos bienes; el 26 de noviembre de 2019 se llevó cabo la entrega, en donde Germán de Jesús Tamayo formuló oposición, la que se negó y recurrida esa determinación, se mantuvo y se concedió la apelación, dejándolo como depositario mientras se tramitaba el recurso; y con auto de 25 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó decisión y ordenó continuar el trámite.
2.4. Indicó el accionante que el ejecutado le entregó de forma voluntaria los bienes para que los usufructuara; que había tenido la posesión material de los mismos desde hace más de diez años; y que el ejecutado nunca informó que la tenencia de los bienes no salió de su poder, pues de manera voluntaria se los entregó.
2.5. Señaló que inició proceso de prescripción adquisitiva; que se rechazó su oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso al considerar que la sentencia le producía efectos, pero lo cierto es que las partes eran diferentes; y que no se realizó un análisis concienzudo de la situación.
2.6. Adujo que si bien existía embargo de remanentes, no se hicieron las respectivas anotaciones en el certificado de libertad; que no se estudió el fondo del asunto; que se configuraron los defectos fáctico, procesal y error inducido; y que una vez se enteraron de la pertenencia que interpuso, fue que procedieron a pedir la entrega de los inmuebles perseguidos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Gabriel Orlando Gómez realizó un recuento entorno a las actuaciones surtidas respecto de los bienes e indicó que el quejoso siempre estuvo representado por abogado; que era un mero tenedor, que ingresó a los predios como depositario; que no le transfirieron la posesión de los inmuebles; que habitaba con sus familiares en una parte del lote respecto del que el actor no ejercía tenencia alguna; que se oponía a la tutela, la que era temeraria, pues se pretendía dilatar la entrega para que se llevara a cabo la audiencia concentrada en el juicio de pertenencia; que no se había vulnerado derecho fundamental alguno; y que el gestor conocía que los bienes se encontraban embargados y secuestrados
2. La Inspección de Policía del Barrio El Porvenir de Rionegro señaló que desconocía la totalidad de los hechos denunciados; que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia ordenada; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
3. La Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial del Municipio de Rionegro refirió que se sustentó la negativa de la oposición en el artículo 309 del Codigo General del Proceso y en las pruebas sumarias; que actuó conforme la comisión delegada; que se garantizaron los derechos de la opositora; que se concedió la alzada impetrada; y que carecía de responsabilidad frente a las supuestas vulneraciones.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se configuró una vía de hecho, pues las razones para negar la oposición se mostraban razonables y ajenas al capricho; que la decisión se fundó en la falta de demostración, siquiera sumaria, de la posesión alegada, pero además en que, como el bien estaba previamente secuestrado, debió procederse a la entrega sin admitir oposición conforme con el artículo 508 del Código General del Proceso, lo que reflejaba que las determinaciones adoptadas no eran caprichosas y obedecían a un juicio de razón válido.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era precisamente por el error inducido que los falladores adoptaron las decisiones criticadas; que no se preguntaron las razones por las cuales después de diez años le pedían la entrega de los predios que voluntariamente le dieron, pues solo hasta que instauro la pertenencia fue que la deprecaron; que demostró la radicación de la respectiva demanda; y que no se hizo un estudio pormenorizado de lo acontecido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 25 de agosto de 2021, consideró que:
…El artículo 309 del C.G.P. prescribe… Adicionalmente, el artículo 308, numeral 4, del C.G.P. prescribe…
De conformidad con lo anterior, cuando un bien se encuentra previamente secuestrado, debe procederse a la entrega sin admitirse ninguna oposición, lo cual resulta lógico por cuanto es precisamente en la diligencia de secuestro en donde debe realizarse la oposición al secuestro, en los términos del artículo 596 del C.G.P., y mientras el bien inmueble se encuentra secuestrado se encuentra en custodia del auxiliar de la justicia, el secuestre.
En este caso, los bienes cuya entrega se ordenó (020-14207 y 020-3407) se encontraban previamente secuestrados mediante diligencia realizada el día 6 de julio de 2006, y los mismos habían sido dejados en custodia de la secuestre, señora GLORIA LILIANA SERNA GONZÁLEZ, quien a su vez los había dejado en deposito de la señora LUZ AMPARO FLÓREZ, según consta en la página 9 y siguientes del archivo 02 del expediente electrónico.
Siendo así, es cierto que no podía admitirse ninguna oposición para la posterior entrega de esos bienes, conforme perentoriamente prescribe el artículo 308, numeral 4, del C.G.P.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del subcomisionado mediante la cual “se ordena continuar con el trámite de la diligencia y con la restitución inmediata del inmueble” sobre los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 020-14207 y 020-3407…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS