STC7241 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7241-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7241-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00830-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Carlos Daniel Falla frente  al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada por algunas de las decisiones que  adoptó en el proceso de intervención al que lo vinculó.  

Solicitó,  entonces, revocar los autos dictados por la accionada el 24 de junio,  9 de septiembre de 2016, 12 de noviembre de 2020, 14 de octubre de  2021, 11 de enero y 18 de marzo de 2022; y ordenarle «realizar  control de legalidad de todo lo actuado en el proceso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.2.        En  sede de tutela,  su gestor cuestionó  todos los pronunciamientos referidos a espacio, los que adujo  desconocedores del debido proceso, en concreto, porque los dictados  en el año 2016 los emitió la Superintendencia sin tener  competencia para ello, defecto orgánico derivado del hecho que  tales actos, de naturaleza jurisdiccional, fueron «expedidos  por funcionarios que no eran jueces».  

Señaló  que, en su momento, para cuestionar esas decisiones los intervenidos  acudieron a la acción de tutela pero les fue negada la  protección por la supuesta insatisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad, bajo el entendido de que tales  actos eran demandables ante la jurisdicción contenciosa, sin  embargo, tras acudir a ésta, adujo que su demanda fue  rechazada porque aquéllos no eran pasibles de acción  contenciosa, por no ser actos definitivos, lo que conllevó a  que debiera plantear múltiples solicitudes de control de  legalidad y nulidad ante la Superintendencia accionada, quien, sin  justificación válida, las rechazó, desconociendo  las reglas procedimentales según las cuales estaba obligada a  realizar tal revisión.  

Destacó  que el asunto no admite segunda instancia ni él cuenta con  otro medio de defensa y debido a tal trámite, de forma injusta  y a pesar de haber acudido tanto a la Fiscalía como a la  Procuraduría, va «a  perder [su] único patrimonio que tanto esfuerzo de trabajo  [l]e ha costado a [él] y a [sus] hijos y esposa».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder y pidió «declarar  la improcedencia de la acción de tutela»,  por no satisfacerse los requisitos generales para su buen suceso, de  un lado, por incumplirse «el  principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante  disponía de otros medios de defensa judicial, para solicitar  lo que hoy pretende a través de este mecanismo constitucional,  esto es, la nulidad de lo actuado, desde la investigación  administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera y/o  desde el auto que decretó la intervención judicial»;  y de otra parte, desatenderse «el  requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se  presenta casi 6 años después de proferidas las  resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera y de las  resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte y casi 3 años  después de realizada la audiencia de resolución de  solicitudes de desintervención, buscando, con la presente  acción retrotraer el proceso a la etapa investigativa, con lo  cual se reviviría varias etapas procesales precluidas y se  debatiría nuevamente la situación probatoria y jurídica  que quedó definida desde el año 2016».  

Subsidiariamente  expuso que, en todo caso, «en  el marco del proceso de intervención judicial… no ha  vulnerado el derecho al debido proceso del accionante…[,]  teniendo en cuenta que la totalidad del proceso [s]e ha desarrollado  en estricta sujeción de lo Dispuesto en el Decreto 4334 de  2008. Así la providencia que decretó la intervención  estuvo debidamente motivada por lo dispuesto en la Resolución  1173 de 2015 de la Superintendencia financiera. De igual forma en el  trámite de proceso se garantizó al accionante la  oportunidad de presentar solicitud de desintervención, la que  fue debidamente tramitada en sede de audiencia contenida en Acta  2019-01-474435 de 12 de diciembre de 2019»;  sumado a que «consta  en el expediente que, en la etapa administrativa del proceso, se  garantizó a los intervenidos el derecho de defensa con la  interposición del recurso respectivo, lo mismo ocurrió  respecto de las resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte».  

2.        Lázaro  María Pérez Lozano, Hugo Orlando Azuero Guerrero y  Asiesco S.A.S. – en liquidación coadyuvaron la petición  de resguardo insistiendo en los planteamientos del quejoso en torno a  las supuestas arbitrariedades de la entidad encartada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó la protección, por un lado, al hallar  insatisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a los proveídos  de 24 de junio (rechazó  plan de desmonte presentado por los intervenidos)  y 9 de septiembre de 2016 (mantuvo  la anterior decisión),  porque desde su emisión hasta la presentación de la  tutela (el  22 de abril de 2022),  pasaron más de 6 meses; además, porque tal presupuesto  tampoco estaba cumplido aun teniendo en cuenta la data del rechazo de  la demanda contenciosa referida por el quejoso (2  de julio de 2021),  máxime cuando las solicitudes de control de legalidad y  nulidad radicadas desde el año 2020 no restaban alcance a esa  conclusión, comoquiera que la aducida vulneración se  produjo fue con la expedición de aquellos actos.  

Así  mismo, consideró ausente es requisito y el de subsidiariedad  respecto al auto de 12 de noviembre de 2020 (desestimó  solicitudes de nulidad y control de legalidad),  pues también pasaron más de 6 meses desde su  proferimiento y el mismo no fue recurrido por el accionante.  

De  otra parte, encontró ajustadas a un criterio razonable las  determinaciones emitidas en el año 2022, que no accedieron a  las solicitudes de control de legalidad y nulidad, pues en ellas se  expusieron con suficiencia los motivos para tal proceder,  especialmente, que en cada etapa del trámite se efectuó  la revisión correspondiente, sin hallar vicios que demandaran  la adopción de medidas correctivas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, máxime cuando los supuestos reiterados por el  impugnante, en cuanto a que acudió a la acción  contenciosa y, tras su fracaso, volvió al juez de la  intervención a reclamar la nulidad de las actuaciones surtidas  en el año 2016, sí fueron sopesadas por el a-quo  constitucional,  por demás, acertadamente, con resultados adversos al quejoso,  comoquiera que esas últimas actuaciones no reviven término  alguno, la proposición de la tutela también resultó  tardía desde la emisión del auto definitorio por parte  del Consejo de Estado y,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

2.1.  Así, en cuanto al reclamo frente a los proveídos de 24  de junio (rechazó  plan de desmonte presentado por los intervenidos),  9 de septiembre de 2016 (mantuvo  la anterior decisión)  y 12 de noviembre de 2020 (desestimó  solicitudes de nulidad y control de legalidad, destacando que éste  no lo recurrió el aquí accionante),  muy a pesar de los planteamientos del inconforme, como quedó  visto, ajustada fue la conclusión del fallador constitucional  de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego supralegal, al  carecer del requisito de la inmediatez, porque entre esas datas e,  incluso, desde el auto por medio del cual -el  2 de julio de 2021-  el Consejo de Estado ratificó el rechazo de la demanda  contenciosa que se incoó frente a los dos primeros  pronunciamientos, y la fecha de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala (22  de abril de 2022),  pasaron mucho más de seis (6) meses,  superándose el lapso fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente frente a la  memorada determinación del 12 de noviembre de 2020 porque  contra la misma el quejoso no formuló ningún recurso  ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad  que tenía de agotar allí la discusión que aquí  tardíamente plantea.  

De  ahí que frente a ese proveído la salvaguarda tampoco  resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de  protección que existen en las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues  la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Finalmente,  en lo que tiene que ver con los proveídos emitidos en el año  2022, la protección rogada tampoco se abría paso porque  la Superintendencia de Sociedades expresó  allí claramente las razones para proceder en la forma en que  lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias,  partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, en lo  medular, exteriorizó que, en cada etapa, efectuó el  control de legalidad correspondiente sin hallar vicio alguno; que  varias de las solitudes del censor las había resuelto de  tiempo atrás, por lo que éste debía estarse a lo  ya definido; que las situaciones configurativas de supuestas  nulidades tuvo que alegarlas en las oportunidades respectivas, como  lo imponía el precepto 132 del Código General del  Proceso, «lo  que no ocurrió»;  a lo que debe añadirse que el censor presentó allí  solicitud de exclusión, cuestionando, entre otras cosas, con  similares argumentos a los aquí propuestos, la medida de  intervención, y aquélla le fue denegada desde el año  2019, mediante decisión que, atacada por vía de tutela,  el Tribunal Superior de Bogotá, con confirmatoria de esta Sala  de Casación Civil (STC5229-2020,  6 ag., rad. 2020-00801-01),  también se halló razonable, lo que, por tanto, se  muestra actualmente vinculante para el inconforme, sin que se observe  situación especial alguna que altere lo definido en esa  ocasión, a más que tal trámite tutelar, desde el  12 de marzo de 2021, lo excluyó de revisión la Corte  Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada  constitucional (T8067194).  

Bajo  ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera  que los fundamentos de las últimas decisiones revisadas no  resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la  interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso  concreto.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *