STC7242 2022

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STC7242-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7242-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2022-00089-01        (Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Pedro Andrés, en nombre propio y en  representación de sus hijas menores de edad1,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de  la Nación. Al trámite se dispuso vincular a Eliseo  Ramírez Jaimes, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes del proceso objeto  de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales a la propiedad privada, igualdad, vivienda y la  familia, entre otros, presuntamente conculcados en el proceso con  radicado 68001310300320170030600.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa que el aquí accionante presentó  solicitud de reorganización empresarial tramitada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado  referido, proceso al que se incorporó, entre otros, el  ejecutivo hipotecario 68001310300220120017201 proveniente del Juzgado  Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga.  

En  el juicio compulsivo aludido se había decretado una medida  cautelar de embargo y secuestro del inmueble casa de habitación  con folio de matrícula inmobiliaria 314-41161, para lo cual se  designó como secuestre al señor Eliseo Ramírez  Jaimes. En consecuencia, la medida quedó a disposición  del juez concursal.  

Ahora  bien, para lo que interesa en este asunto, tenemos que, en escrito de  septiembre de 20182,  el deudor da cuenta de la presunta negligencia y desidia del  secuestre y solicitó «requerir  al auxiliar de la justicia para que se realice correctamente sus  funciones o de lo contrario tomar las decisiones de acuerdo a la ley  permite numeral 3 art. 595 cgp»  y «se  ordene a la secretaria de su despacho cambio y/o relevo del señor  ELISEO RAMIREZ JAIMES nombrando un nuevo secuestre de la lista de  auxiliares de la justicia del CSJ».  

El  17 de septiembre de 20183,  el Juzgado de conocimiento consideró que «el  secuestre ha estado al tanto de la gestión que debe realizar  con el inmueble dejado bajo su custodia» y  expuso que el bien «no  se ha puesto a producir porque no cuenta con los servicios públicos  domiciliarios básicos, ostenta deuda de admiración,  además de daños locativos de alcantarillado exterior,  que está generando inundación a la vivienda»;  en tal sentido, dispuso  «QUINTO:  DENEGAR la solicitud de cambio de secuestre, por lo expuesto en la  parte motiva de esa providencia».  

El  27 de septiembre de 20197,  el Juzgado accionado ordenó dejar sin efecto todo lo actuado  en el proceso de reorganización y rechazar de plano la  solicitud; asimismo, mediante proveído del 28 de febrero de  2020, resolvió rechazar los recursos interpuestos por  extemporáneos, no reponer el auto del 27 de septiembre de 2019  y no conceder apelación.  

En  vista de lo anterior, el aquí accionante presentó  acción de tutela, tramitada bajo el radicado 2020-00071-01 y  decidida en sentencia del 16 de marzo de 2020, en la que formuló  como pretensión, que se le diera trámite a los recursos  interpuestos contra el auto que dejó sin efecto la actuación  y rechazó la solicitud de reorganización y, además,  «iv)  que se resuelva el incidente de remoción al auxiliar de la  justicia (secuestre) por él presentada desde hace tiempo  atrás».  

Sobre  el punto que ocupa nuestra atención en esta oportunidad, en el  mencionado fallo se consideró que, si bien se dejó sin  efectos todo lo actuado y, en principio, se debería esperar la  firmeza de ese auto, era necesario que el Juzgador tuviera en cuenta  los argumentos del accionante, en cuanto a que el inmueble se estaba  deteriorando con el tiempo y, ese ese sentido, ordenó al  Despacho accionado estudiar la situación expuesta por el  deudor y que, «teniendo  en cuenta el artículo 5 de la ley 1116 de 2006, tome las  medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que  integran el activo patrimonial del deudor»8.  

En  acatamiento a lo decidido en sede constitucional, el 22 de mayo de  2020, el Despacho de conocimiento dejó sin efectos el auto del  28 de febrero de 2020 y, el 13 de julio siguiente9,  corrió traslado de los recursos interpuestos contra el auto  del 27 de septiembre de 2019, que dejó sin efectos lo actuado  en el proceso de reorganización. En cuanto al secuestre,  decidió mantener la medida cautelar sobre el inmueble y  solicitó a éste un informe detallado sobre su gestión,  estado actual del predio, deudas, actuaciones adelantadas, así  como que se coordinara con el deudor las visitas que se requirieran  para mostrar el inmueble como casa modelo.  

El  4 de agosto de 202010,  el Juzgado cognoscente resolvió no reponer el auto del 27 de  septiembre de 2019 y adicionó ese proveído para  disponer la devolución de los procesos ejecutivos a los  Juzgados de origen, entre ellos, el radicado 2012-00172-01, «con  la salvedad que como el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución  de Sentencias Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario  (…) radicado al No. 2012-00172-01,  canceló el embargo respecto del inmueble hipotecado,  identificado con la matricula inmobiliaria 314-41161, dejando la  medida a disposición nuestra para el trámite que nos  ocupa, se ORDENA cancelar esa cautela, visible en la anotación  018 del referido folio inmobiliario; por ende la medida queda  nuevamente a disposición del mencionado despacho Judicial de  Ejecuciones de Sentencias Civiles».  

El  6 de agosto de 2020 se complementó el proveído  anterior, indicando que el Despacho le había informado a la  parte interesada, en diversas ocasiones, que no era competente para  tramitar el proceso disciplinario contra el secuestre. También  precisó que, en el incidente de desacato que se promovió  en la acción de tutela 2020-00071, el Tribunal dejó  claro «que  la orden constitucional por él impartida en la sentencia de  tutela del 16 de marzo de 2020 NO va dirigida al señor  Secuestre».  Por último, estableció que era improcedente la  solicitud de conminar al secuestre para que diera cumplimiento al  auto del 13 de julio de 2020, «como  quiera que por auto del 27 de septiembre de 2019, ratificado en el  auto del 04 de agosto último, se dejó sin efecto todo  lo actuado –incluido el auto del 14 de julio de 2020–  para en su lugar rechazar la solicitud de reorganización».  

Dicha  providencia fue objeto de reposición, pero el 20 de agosto de  2020 el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, porque la mandataria no  cumplía con lo reglado en el inciso 2º del artículo  5º del Decreto 806 de 2020, pues no señaló el  correo inscrito para efectos de actuaciones y notificaciones, por lo  cual le otorgó 5 días para subsanar. Tal decisión  también fue recurrida y, el 2 de septiembre de 202011,  se dispuso no dar trámite a las peticiones y recursos de la  apoderada (incluido el recurso de apelación y queja contra  proveído del 27 de septiembre de 2019), porque no fueron  enviados a través del correo registrado en SIRNA.  

Luego  de varios recursos y peticiones e incluso mediando orden proferida  por juez constitucional12,  finalmente, en auto del 23 de abril de 202113,  al desatar recurso de reposición instaurado por apoderada del  deudor, se resolvió no reponer el proveído del 2 de  septiembre de 2020 que había decidido no dar trámite a  los recursos impetrados frente a las providencias del 4 y 6 de agosto  de 2021.  

El  29 de abril de 202114,  la apoderada del deudor reclamó nuevamente que «Se  decrete la remoción del señor ELISEO RAMIREZ en su  calidad de secuestre del único inmueble de propiedad del  deudor»,  petición evacuada desfavorablemente por el Despacho el 13 de  mayo de 202115,  disponiendo «NO  DAR TRAMITE alguno a las solicitudes de remoción del secuestre  (…)»,  dado  que «ya  se hizo el respectivo pronunciamiento e incluso en reiteradas  oportunidades, y ha sido hasta objeto de estudio en una o más  de la multiplicidad de acciones de tutelas impetradas por el deudor  (…)».  

Contra  esa decisión, el deudor presentó recurso de reposición  y, el 1 de marzo de 202216,  se dispuso no reponer, dado que «estas  solicitudes ya han sido despachado en múltiples oportunidades,  en las cuales se ha dejado claro en primera medida, referente a la  remoción del secuestre, que el auxiliar de justicia ha  cumplido con las funciones a su cargo, allegando los informes sobre  la administración y custodia del inmueble, además de  que el secuestre es autónomo en la custodia y administración  del inmueble, pues esa es su función legal; y en cuanto a que  no cuenta goza con la categoría suficiente, Se ha dejado claro  que no es competencia de este Juzgado su revisión, puesto que  estos nombramientos son realizados por el Consejo Superior de la  Judicatura».  

Finalmente,  por oficio del 9 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió el proceso  ejecutivo 2012-00172-01 al Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del auto  del 27 de septiembre de 201917.  

3.  Al respecto, el actor sostuvo que convive con su familia, conformada  por su esposa embarazada y dos hijas de 3 y 6 años, que es  ingeniero y construyó el referido inmueble, el cual se  encontraba nuevo y listo para habitar en el momento en que fue  secuestrado, pero contrariamente el secuestre, «quien  en la actualidad no es auxiliar de la justicia al no encontrarse e en  la lista del CSJ seccional SANTANDER»,  ha indicado que el bien está en mal estado para su uso.  

Argumentó  que al interior de ese proceso de reorganización y ante la  Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior  de la Judicatura ha «agotado  todos los recursos y solicitudes para que se remueva al señor  ELISEO RAMIREZ»  y se le autorice a habitar el inmueble junto a su familia y  encargarse de su mantenimiento, para evitar que se siga deteriorando,  pero no le han accedido a su petición.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  ordenar a los accionados que le permitan «ocupar  junto con mis hijas»  el inmueble referido, que el Juzgado convocado disponga «el  inmediato remplazo del señor ELISEO RAMIREZ como secuestre»  y que nombre un auxiliar de la justicia de la lista vigente con  póliza judicial.  

II.        RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. El          secuestre designado, Elíseo Ramírez Jaimes, informó          que sí le permitió al accionante ingresar al inmueble          para hacer las reparaciones, «pero          no lo hizo y además posteriormente la administradora prohibió          su ingreso por deudas en la administración»,          y que la vivienda es inhabitable, nunca ha tenido servicios públicos          y se llena de lodo por «malos          diseños en el sistema de aguas lluvias».          Por otra parte, solicitó dar aplicación al artículo          38 del decreto 2591 de 1991 y que se le condene a pagarle perjuicios          materiales causados por su temeridad y el abuso en el ejercicio de          la acción constitucional, «pues          cada vez que me demanda debo pagar honorarios profesionales para la          respectiva asesoría jurídica».  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bucaramanga sostuvo que, dada la remisión efectuada del          proceso ejecutivo 2012-00172 desde el 18 de diciembre de 2017 al          Juzgado que conoce de la reorganización del actor, no estaba          legitimado en la causa por pasiva; además, que no tenía          peticiones pendientes por resolver en el asunto.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que «el  actor lo que pretende con tantas acciones de tutela, interpuestas una  tras otra, a nombre propio y de sus allegados, es evitar a toda costa  –es algo ya de bulto– que el auto que dejó sin  efecto y por ende clausuró el trámite de  reorganización, cobre firmeza».  Aseguró que el accionante «ha  incoado múltiples tutelas, en repetidas ocasiones y con apoyo  en idénticas situaciones fácticas»,  desplegando un actuar temerario.  

Informó  que el auxiliar de justicia ha rendido varios informes sobre su  gestión, en los que se corroboró el mal estado del bien  y  las cuantiosas deudas por concepto de administración, impuesto  predial, energía eléctrica, aspectos que  «imposibilitaban  ponerlo a producir»,  de los cuales se ha dado traslado a la parte interesada.  

            

3. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander,          manifestó que no encontró denuncia o petición          de verificación de derechos a favor de las hijas del actor y          que tampoco se evidencia de la acción de tutela que ellas «se          encuentren en situación de calle o sin techo digno en donde          vivir»,          por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo          artículo          82 de la Ley 1098 de 2006, no se dan los presupuestos procesales          para su intervención.  

            

4. Quien          adujo ser apoderada especial de Refinancia S.A.S., que a su vez          funge como apoderado general de RF ENCORE S.A.S dio cuenta de las          obligaciones del accionante.  

            

5. El          Inspector de Policía Urbano de Bucaramanga, la Oficina          Jurídica de la Dirección de Tránsito y          Transporte de Floridablanca, la Dirección Seccional de          Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y el Municipio de Piedecuesta          solicitaron su desvinculación del trámite          constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, al estimar  que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso de  reorganización se encuentra aún en curso y el actor «no  ha planteado al despacho competente razón alguna para que el  secuestre sea relevado del cargo».  

A  su vez, sancionó al accionante con «multa  por temeridad por valor de un millón de pesos ($1.000.000)»,  ante  el «uso  desmedido y abusivo de la acción de tutela, pues respecto del  proceso objeto de la actual queja constitucional ha instaurado  veintiún (21) acciones de amparo cuestionando cada una de las  decisiones proferidas al interior del proceso de reorganización  del que ahora se duele; actuando de idéntica manera en otros  procesos judiciales donde es parte, para un registro total en el  Sistema de Justicia Siglo XXI de setenta (70) acciones de amparo  presentadas a la fecha»,  pese a los anteriores llamados de atención y requerimientos en  tal sentido.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien manifestó que no era  procedente la sanción por temeridad, toda vez que se han  presentado hechos nuevos, «más  aún cuando [actúa]  en  representación de dos menores de edad».  Además, destacó que en el proceso 2017-00306 ha  solicitado, en «innumerables  ocasiones»,  que se remueva al señor Eliseo Ramírez.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de  sus hijas menores de edad, que considera vulnerados con ocasión  de la omisión de remoción de Eliseo Ramírez como  secuestre del inmueble con FMI 314-41161.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, en tanto denegó el amparo,  pero por las razones que pasan a explicarse.  

3.  En oportunidad previa, al resolver una tutela promovida por la  acreedora del tutelante en el proceso de reorganización, Lilia  Yolanda Pérez Pérez, contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa misma ciudad y otros (Expediente 2021-00259-01),  en la que aquella discutía el relevo del secuestre, por las  mismas causas ahora esbozadas, esto es, que el señor Eliseo  Ramírez Jaimes no hacía parte de la lista de auxiliares  de la justicia y no había desplegado una buena administración,  se reiteró la postura adoptada en la sentencia STC8848-2020  (Expediente 2020-00303-01), en los siguientes términos:  

«Por  su parte, en el fallo de tutela que profirió la Sala se  confirmó la denegación de pretensiones, porque  ‘constituyen un hecho superado respecto del Juzgado accionado,  lo que torna inoficiosa la intervención del juez  constitucional’, para lo cual se expuso:  

‘En  efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de  2020 adicionado el 6 de los mismos mes y año, el juzgado  accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto  frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso  no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el  trámite de reorganización, ordenar la devolución  de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin  de que se integraran el trámite de reorganización y  negó la concesión de la alzada interpuesta  subsidiariamente.  

Por  consecuencia, la medida cautelar de secuestro no está a  disposición del estrado judicial accionado,  sino del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga y para el proceso ejecutivo hipotecario  incoado por Luis Enrique Niño Rojas contra [Pedro Andrés]  de donde, por  sustracción de materia resulta innecesaria la decisión  pretendida por la promotora’  (Se  subraya).  

De  lo anterior se advierte que nuevamente se pretende  la remoción del secuestre Eliseo Ramírez, en atención  a que no pertenece a la actual lista de auxiliares de la justicia,  circunstancia sobre la cual, desde aquella ocasión, se  consideró inane realizar cualquier pronunciamiento, en virtud  de lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2019, que declaró   la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización y la  consecuente cancelación de medidas cautelares a su cargo y  devolución de los procesos ejecutivos a los juzgados de  origen»  (CSJ  STC8070-2021,  del primero de julio de 2021).  

Así  las cosas, se observa que, al analizar asuntos similares relativos al  mismo proceso y al relevo del secuestre, la Sala estableció  que, ante la nulidad de lo actuado en el juicio de reorganización,  el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de remisión  de los procesos ejecutivos a los juzgados de origen, lo pertinente  debía ser resuelto en el trámite respectivo.  

Lo  anterior, resulta especialmente relevante en el estado en el que está  el asunto, porque, pese a las distintas peticiones y acciones  constitucionales posteriores, se observa que la decisión  aludida se materializó el pasado 9 de mayo, fecha en la que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito gestionó la devolución  del expediente al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del  Circuito de Bucaramanga, ante el cual, según lo dispuesto en  auto del 4 de agosto de 2020, se dejó a disposición la  medida cautelar que origina el presente amparo.  

En  ese orden, lo pertinente debe ser planteado por el interesado ante  dicho Despacho y será el Juzgado de Ejecución el que  deba resolver el asunto, pues el proceso concursal ya no está  vigente, por lo cual se debe negar la salvaguarda impetrada, en los  términos en los que fue planteada.  

4.  En consonancia con lo definido, frente a la sanción impuesta  al accionante por temeridad, por cuanto ha «instaurado  veintiún (21) acciones de amparo cuestionando cada una de las  decisiones proferidas al interior del proceso de reorganización  (…) actuando de idéntica manera en otros procesos  judiciales donde es parte, para un registro total (…) de  setenta (70) acciones de amparo presentadas a la fecha»,  se advierte, en esta oportunidad, la improcedencia de dicha medida.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, como se indicó, en el curso  del trámite constitucional se realizaron las gestiones  pertinentes para dejar nuevamente a disposición del Despacho  de origen la medida cautelar que genera la petición de amparo  constitucional, de manera que el asunto se niega por cuanto lo  pretendido, en el estado en el que se encuentra el trámite, no  procede frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, toda vez que se  dispuso la terminación del proceso concursal y lo pertinente  debe ser presentado y decidido, según corresponda, por el  Juzgado de Ejecución.  

Por  tanto, no se dan los presupuestos para mantener la sanción por  temeridad, ante las actuaciones posteriores en las que se fundamenta  la presente decisión, para no acceder a la protección  constitucional invocada. En ese sentido, la Sala ha señalado  que el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer  que «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»,  hipótesis normativa que no se configuró en este caso,  debido a que el amparo se negó por razones diferentes a la  temeridad18.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, que declaró improcedente el amparo impetrado, pero  por las razones esbozadas y se revocará la sanción  impuesta.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, en cuanto denegó el amparo y REVOCA  el numeral segundo, que impuso la multa por temeridad al señor  Pedro Andrés.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          061, expediente 2017-00306.  

3          Documento          062, expediente 2017-00306.  

4          Documento          074, folio 11, expediente 2017-00306.  

5          Documento          075, expediente 2017-00306.  

6          Documento          076, expediente 2017-00306.  

7          Documento          077, expediente 2017-00306.  

8          Documento          094, expediente 2017-00306.  

9          Documento          097, expediente 2017-00306.  

10          Documento          104, expediente 2017-00306.  

11          Documento          136, expediente 2017-00306.  

12          Acción de tutela 2020-00427, documento 194, expediente          2017-00306.  

13          Documento          213, expediente 2017-00306.  

14          Documento          223, expediente 2017-00306.  

15          Documento          229, expediente 2017-00306.  

16          Documento          279, expediente 2017-00306.  

17          Archivo 289 del expediente concursal. Orden de servicio de          mensajería por 472 del 10 de mayo de 2022.  

18          En          el mismo sentido ver STC3120-2021.  

      

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