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STC7242-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7242-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Pedro Andrés, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad1, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular a Eliseo Ramírez Jaimes, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, vivienda y la familia, entre otros, presuntamente conculcados en el proceso con radicado 68001310300320170030600.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el aquí accionante presentó solicitud de reorganización empresarial tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado referido, proceso al que se incorporó, entre otros, el ejecutivo hipotecario 68001310300220120017201 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga.
En el juicio compulsivo aludido se había decretado una medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble casa de habitación con folio de matrícula inmobiliaria 314-41161, para lo cual se designó como secuestre al señor Eliseo Ramírez Jaimes. En consecuencia, la medida quedó a disposición del juez concursal.
Ahora bien, para lo que interesa en este asunto, tenemos que, en escrito de septiembre de 20182, el deudor da cuenta de la presunta negligencia y desidia del secuestre y solicitó «requerir al auxiliar de la justicia para que se realice correctamente sus funciones o de lo contrario tomar las decisiones de acuerdo a la ley permite numeral 3 art. 595 cgp» y «se ordene a la secretaria de su despacho cambio y/o relevo del señor ELISEO RAMIREZ JAIMES nombrando un nuevo secuestre de la lista de auxiliares de la justicia del CSJ».
El 17 de septiembre de 20183, el Juzgado de conocimiento consideró que «el secuestre ha estado al tanto de la gestión que debe realizar con el inmueble dejado bajo su custodia» y expuso que el bien «no se ha puesto a producir porque no cuenta con los servicios públicos domiciliarios básicos, ostenta deuda de admiración, además de daños locativos de alcantarillado exterior, que está generando inundación a la vivienda»; en tal sentido, dispuso «QUINTO: DENEGAR la solicitud de cambio de secuestre, por lo expuesto en la parte motiva de esa providencia».
El 27 de septiembre de 20197, el Juzgado accionado ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de reorganización y rechazar de plano la solicitud; asimismo, mediante proveído del 28 de febrero de 2020, resolvió rechazar los recursos interpuestos por extemporáneos, no reponer el auto del 27 de septiembre de 2019 y no conceder apelación.
En vista de lo anterior, el aquí accionante presentó acción de tutela, tramitada bajo el radicado 2020-00071-01 y decidida en sentencia del 16 de marzo de 2020, en la que formuló como pretensión, que se le diera trámite a los recursos interpuestos contra el auto que dejó sin efecto la actuación y rechazó la solicitud de reorganización y, además, «iv) que se resuelva el incidente de remoción al auxiliar de la justicia (secuestre) por él presentada desde hace tiempo atrás».
Sobre el punto que ocupa nuestra atención en esta oportunidad, en el mencionado fallo se consideró que, si bien se dejó sin efectos todo lo actuado y, en principio, se debería esperar la firmeza de ese auto, era necesario que el Juzgador tuviera en cuenta los argumentos del accionante, en cuanto a que el inmueble se estaba deteriorando con el tiempo y, ese ese sentido, ordenó al Despacho accionado estudiar la situación expuesta por el deudor y que, «teniendo en cuenta el artículo 5 de la ley 1116 de 2006, tome las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor»8.
En acatamiento a lo decidido en sede constitucional, el 22 de mayo de 2020, el Despacho de conocimiento dejó sin efectos el auto del 28 de febrero de 2020 y, el 13 de julio siguiente9, corrió traslado de los recursos interpuestos contra el auto del 27 de septiembre de 2019, que dejó sin efectos lo actuado en el proceso de reorganización. En cuanto al secuestre, decidió mantener la medida cautelar sobre el inmueble y solicitó a éste un informe detallado sobre su gestión, estado actual del predio, deudas, actuaciones adelantadas, así como que se coordinara con el deudor las visitas que se requirieran para mostrar el inmueble como casa modelo.
El 4 de agosto de 202010, el Juzgado cognoscente resolvió no reponer el auto del 27 de septiembre de 2019 y adicionó ese proveído para disponer la devolución de los procesos ejecutivos a los Juzgados de origen, entre ellos, el radicado 2012-00172-01, «con la salvedad que como el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…) radicado al No. 2012-00172-01, canceló el embargo respecto del inmueble hipotecado, identificado con la matricula inmobiliaria 314-41161, dejando la medida a disposición nuestra para el trámite que nos ocupa, se ORDENA cancelar esa cautela, visible en la anotación 018 del referido folio inmobiliario; por ende la medida queda nuevamente a disposición del mencionado despacho Judicial de Ejecuciones de Sentencias Civiles».
El 6 de agosto de 2020 se complementó el proveído anterior, indicando que el Despacho le había informado a la parte interesada, en diversas ocasiones, que no era competente para tramitar el proceso disciplinario contra el secuestre. También precisó que, en el incidente de desacato que se promovió en la acción de tutela 2020-00071, el Tribunal dejó claro «que la orden constitucional por él impartida en la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2020 NO va dirigida al señor Secuestre». Por último, estableció que era improcedente la solicitud de conminar al secuestre para que diera cumplimiento al auto del 13 de julio de 2020, «como quiera que por auto del 27 de septiembre de 2019, ratificado en el auto del 04 de agosto último, se dejó sin efecto todo lo actuado –incluido el auto del 14 de julio de 2020– para en su lugar rechazar la solicitud de reorganización».
Dicha providencia fue objeto de reposición, pero el 20 de agosto de 2020 el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, porque la mandataria no cumplía con lo reglado en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, pues no señaló el correo inscrito para efectos de actuaciones y notificaciones, por lo cual le otorgó 5 días para subsanar. Tal decisión también fue recurrida y, el 2 de septiembre de 202011, se dispuso no dar trámite a las peticiones y recursos de la apoderada (incluido el recurso de apelación y queja contra proveído del 27 de septiembre de 2019), porque no fueron enviados a través del correo registrado en SIRNA.
Luego de varios recursos y peticiones e incluso mediando orden proferida por juez constitucional12, finalmente, en auto del 23 de abril de 202113, al desatar recurso de reposición instaurado por apoderada del deudor, se resolvió no reponer el proveído del 2 de septiembre de 2020 que había decidido no dar trámite a los recursos impetrados frente a las providencias del 4 y 6 de agosto de 2021.
El 29 de abril de 202114, la apoderada del deudor reclamó nuevamente que «Se decrete la remoción del señor ELISEO RAMIREZ en su calidad de secuestre del único inmueble de propiedad del deudor», petición evacuada desfavorablemente por el Despacho el 13 de mayo de 202115, disponiendo «NO DAR TRAMITE alguno a las solicitudes de remoción del secuestre (…)», dado que «ya se hizo el respectivo pronunciamiento e incluso en reiteradas oportunidades, y ha sido hasta objeto de estudio en una o más de la multiplicidad de acciones de tutelas impetradas por el deudor (…)».
Contra esa decisión, el deudor presentó recurso de reposición y, el 1 de marzo de 202216, se dispuso no reponer, dado que «estas solicitudes ya han sido despachado en múltiples oportunidades, en las cuales se ha dejado claro en primera medida, referente a la remoción del secuestre, que el auxiliar de justicia ha cumplido con las funciones a su cargo, allegando los informes sobre la administración y custodia del inmueble, además de que el secuestre es autónomo en la custodia y administración del inmueble, pues esa es su función legal; y en cuanto a que no cuenta goza con la categoría suficiente, Se ha dejado claro que no es competencia de este Juzgado su revisión, puesto que estos nombramientos son realizados por el Consejo Superior de la Judicatura».
Finalmente, por oficio del 9 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió el proceso ejecutivo 2012-00172-01 al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del auto del 27 de septiembre de 201917.
3. Al respecto, el actor sostuvo que convive con su familia, conformada por su esposa embarazada y dos hijas de 3 y 6 años, que es ingeniero y construyó el referido inmueble, el cual se encontraba nuevo y listo para habitar en el momento en que fue secuestrado, pero contrariamente el secuestre, «quien en la actualidad no es auxiliar de la justicia al no encontrarse e en la lista del CSJ seccional SANTANDER», ha indicado que el bien está en mal estado para su uso.
Argumentó que al interior de ese proceso de reorganización y ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura ha «agotado todos los recursos y solicitudes para que se remueva al señor ELISEO RAMIREZ» y se le autorice a habitar el inmueble junto a su familia y encargarse de su mantenimiento, para evitar que se siga deteriorando, pero no le han accedido a su petición.
4. Instó, conforme a lo relatado, ordenar a los accionados que le permitan «ocupar junto con mis hijas» el inmueble referido, que el Juzgado convocado disponga «el inmediato remplazo del señor ELISEO RAMIREZ como secuestre» y que nombre un auxiliar de la justicia de la lista vigente con póliza judicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El secuestre designado, Elíseo Ramírez Jaimes, informó que sí le permitió al accionante ingresar al inmueble para hacer las reparaciones, «pero no lo hizo y además posteriormente la administradora prohibió su ingreso por deudas en la administración», y que la vivienda es inhabitable, nunca ha tenido servicios públicos y se llena de lodo por «malos diseños en el sistema de aguas lluvias». Por otra parte, solicitó dar aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y que se le condene a pagarle perjuicios materiales causados por su temeridad y el abuso en el ejercicio de la acción constitucional, «pues cada vez que me demanda debo pagar honorarios profesionales para la respectiva asesoría jurídica».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sostuvo que, dada la remisión efectuada del proceso ejecutivo 2012-00172 desde el 18 de diciembre de 2017 al Juzgado que conoce de la reorganización del actor, no estaba legitimado en la causa por pasiva; además, que no tenía peticiones pendientes por resolver en el asunto.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que «el actor lo que pretende con tantas acciones de tutela, interpuestas una tras otra, a nombre propio y de sus allegados, es evitar a toda costa –es algo ya de bulto– que el auto que dejó sin efecto y por ende clausuró el trámite de reorganización, cobre firmeza». Aseguró que el accionante «ha incoado múltiples tutelas, en repetidas ocasiones y con apoyo en idénticas situaciones fácticas», desplegando un actuar temerario.
Informó que el auxiliar de justicia ha rendido varios informes sobre su gestión, en los que se corroboró el mal estado del bien y las cuantiosas deudas por concepto de administración, impuesto predial, energía eléctrica, aspectos que «imposibilitaban ponerlo a producir», de los cuales se ha dado traslado a la parte interesada.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, manifestó que no encontró denuncia o petición de verificación de derechos a favor de las hijas del actor y que tampoco se evidencia de la acción de tutela que ellas «se encuentren en situación de calle o sin techo digno en donde vivir», por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, no se dan los presupuestos procesales para su intervención.
4. Quien adujo ser apoderada especial de Refinancia S.A.S., que a su vez funge como apoderado general de RF ENCORE S.A.S dio cuenta de las obligaciones del accionante.
5. El Inspector de Policía Urbano de Bucaramanga, la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y el Municipio de Piedecuesta solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, al estimar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso de reorganización se encuentra aún en curso y el actor «no ha planteado al despacho competente razón alguna para que el secuestre sea relevado del cargo».
A su vez, sancionó al accionante con «multa por temeridad por valor de un millón de pesos ($1.000.000)», ante el «uso desmedido y abusivo de la acción de tutela, pues respecto del proceso objeto de la actual queja constitucional ha instaurado veintiún (21) acciones de amparo cuestionando cada una de las decisiones proferidas al interior del proceso de reorganización del que ahora se duele; actuando de idéntica manera en otros procesos judiciales donde es parte, para un registro total en el Sistema de Justicia Siglo XXI de setenta (70) acciones de amparo presentadas a la fecha», pese a los anteriores llamados de atención y requerimientos en tal sentido.
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien manifestó que no era procedente la sanción por temeridad, toda vez que se han presentado hechos nuevos, «más aún cuando [actúa] en representación de dos menores de edad». Además, destacó que en el proceso 2017-00306 ha solicitado, en «innumerables ocasiones», que se remueva al señor Eliseo Ramírez.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de edad, que considera vulnerados con ocasión de la omisión de remoción de Eliseo Ramírez como secuestre del inmueble con FMI 314-41161.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en tanto denegó el amparo, pero por las razones que pasan a explicarse.
3. En oportunidad previa, al resolver una tutela promovida por la acreedora del tutelante en el proceso de reorganización, Lilia Yolanda Pérez Pérez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y otros (Expediente 2021-00259-01), en la que aquella discutía el relevo del secuestre, por las mismas causas ahora esbozadas, esto es, que el señor Eliseo Ramírez Jaimes no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y no había desplegado una buena administración, se reiteró la postura adoptada en la sentencia STC8848-2020 (Expediente 2020-00303-01), en los siguientes términos:
«Por su parte, en el fallo de tutela que profirió la Sala se confirmó la denegación de pretensiones, porque ‘constituyen un hecho superado respecto del Juzgado accionado, lo que torna inoficiosa la intervención del juez constitucional’, para lo cual se expuso:
‘En efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de 2020 adicionado el 6 de los mismos mes y año, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de reorganización, ordenar la devolución de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin de que se integraran el trámite de reorganización y negó la concesión de la alzada interpuesta subsidiariamente.
Por consecuencia, la medida cautelar de secuestro no está a disposición del estrado judicial accionado, sino del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y para el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Luis Enrique Niño Rojas contra [Pedro Andrés] de donde, por sustracción de materia resulta innecesaria la decisión pretendida por la promotora’ (Se subraya).
De lo anterior se advierte que nuevamente se pretende la remoción del secuestre Eliseo Ramírez, en atención a que no pertenece a la actual lista de auxiliares de la justicia, circunstancia sobre la cual, desde aquella ocasión, se consideró inane realizar cualquier pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización y la consecuente cancelación de medidas cautelares a su cargo y devolución de los procesos ejecutivos a los juzgados de origen» (CSJ STC8070-2021, del primero de julio de 2021).
Así las cosas, se observa que, al analizar asuntos similares relativos al mismo proceso y al relevo del secuestre, la Sala estableció que, ante la nulidad de lo actuado en el juicio de reorganización, el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de remisión de los procesos ejecutivos a los juzgados de origen, lo pertinente debía ser resuelto en el trámite respectivo.
Lo anterior, resulta especialmente relevante en el estado en el que está el asunto, porque, pese a las distintas peticiones y acciones constitucionales posteriores, se observa que la decisión aludida se materializó el pasado 9 de mayo, fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito gestionó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, ante el cual, según lo dispuesto en auto del 4 de agosto de 2020, se dejó a disposición la medida cautelar que origina el presente amparo.
En ese orden, lo pertinente debe ser planteado por el interesado ante dicho Despacho y será el Juzgado de Ejecución el que deba resolver el asunto, pues el proceso concursal ya no está vigente, por lo cual se debe negar la salvaguarda impetrada, en los términos en los que fue planteada.
4. En consonancia con lo definido, frente a la sanción impuesta al accionante por temeridad, por cuanto ha «instaurado veintiún (21) acciones de amparo cuestionando cada una de las decisiones proferidas al interior del proceso de reorganización (…) actuando de idéntica manera en otros procesos judiciales donde es parte, para un registro total (…) de setenta (70) acciones de amparo presentadas a la fecha», se advierte, en esta oportunidad, la improcedencia de dicha medida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se indicó, en el curso del trámite constitucional se realizaron las gestiones pertinentes para dejar nuevamente a disposición del Despacho de origen la medida cautelar que genera la petición de amparo constitucional, de manera que el asunto se niega por cuanto lo pretendido, en el estado en el que se encuentra el trámite, no procede frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, toda vez que se dispuso la terminación del proceso concursal y lo pertinente debe ser presentado y decidido, según corresponda, por el Juzgado de Ejecución.
Por tanto, no se dan los presupuestos para mantener la sanción por temeridad, ante las actuaciones posteriores en las que se fundamenta la presente decisión, para no acceder a la protección constitucional invocada. En ese sentido, la Sala ha señalado que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», hipótesis normativa que no se configuró en este caso, debido a que el amparo se negó por razones diferentes a la temeridad18.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo impetrado, pero por las razones esbozadas y se revocará la sanción impuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto denegó el amparo y REVOCA el numeral segundo, que impuso la multa por temeridad al señor Pedro Andrés.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 061, expediente 2017-00306.
3 Documento 062, expediente 2017-00306.
4 Documento 074, folio 11, expediente 2017-00306.
5 Documento 075, expediente 2017-00306.
6 Documento 076, expediente 2017-00306.
7 Documento 077, expediente 2017-00306.
8 Documento 094, expediente 2017-00306.
9 Documento 097, expediente 2017-00306.
10 Documento 104, expediente 2017-00306.
11 Documento 136, expediente 2017-00306.
12 Acción de tutela 2020-00427, documento 194, expediente 2017-00306.
13 Documento 213, expediente 2017-00306.
14 Documento 223, expediente 2017-00306.
15 Documento 229, expediente 2017-00306.
16 Documento 279, expediente 2017-00306.
17 Archivo 289 del expediente concursal. Orden de servicio de mensajería por 472 del 10 de mayo de 2022.
18 En el mismo sentido ver STC3120-2021.