STC7817 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7817-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7817-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01973-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que D1 S.A.S. le instauró a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  extensiva  a los  demás intervinientes en los consecutivos 2021-00124  y 2021-00134.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»  para  que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos el fallo  emitido el 3 de mayo de 2022 y declarar desierto el recurso de  apelación por falta de sustentación.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Dosquebradas desestimó las pretensiones en varias acciones  populares que Mario Restrepo promovió en su contra con el fin  de que se adecuara baño público para ciudadanos en  silla ruedas en el establecimiento de comercio ubicado en la “carrera  21 #23-33” de  ese municipio, entre ellas, en la identificada con el nº  2021-00124 (4 oct. 2021).  

Señaló  que dicho proveído lo revocó el superior, quien, en su  lugar, determinó la vulneración de los “derechos  colectivos” y  dispuso la construcción de lo anhelado por el demandante en un  plazo de 30 días (3 may. 2022).  

Tildó  de irregular el pronunciamiento del  ad quem,  habida cuenta que el recurso de apelación que el actor popular  formuló contra el veredicto de primera instancia no se debió  surtir, ya que no lo sustentó, tal como como se evidenció  en el auto del 9 de marzo hogaño, al precisar que “se  tiene por sustentada la alzada presentada por el señor, Mario  Restrepo, con los argumentos expuestos en primer grado (Cuaderno  No.1, carpeta No.2, pdf No.146), no  obstante, su silencio en esta instancia  (Cuaderno No.2, pdf No.19). Esta  Sala Unitaria acogió desde hace tiempo la postura que en sede  de tutela fijó la CSJ (18-05-2021)4 (Criterio auxiliar)”.  

Aseguró la  «existencia  de una imposibilidad»  para cumplir el mandato contenido en el numeral 5º de dicha  directriz, puesto que en la dirección “carrera  21 #23-33” no  queda la tienda D1 S.A.S. sino el supermercado denominado “samaná”  que  no es de su propiedad y así lo demostró con el material  que aportó al dossier.  

2.-  Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La lectura minuciosa de la providencia censurada expedida por el  Tribunal Superior de Pereira (3  may. 2022), contrastada  con las manifestaciones de la precursora en el libelo inaugural, se  evidencia que la “acción  popular”  (rad.  2022-00124) aquí  controvertida, no corresponde a la tienda D1 S.A.S. situada en la  “carrera  21 #23-33”,  sino  a la localizada en la “carrera  10 #34-115”,  lo que significa que el debate propuesto por aquella, frente a la  dirección “carrera  21 #23-33”  se adelantó en la “acción  popular”  (rad.  2021-00134).  

Precisado lo  anterior, se destaca que, si bien en esa sentencia se acumularon  vario procesos adelantados por Mario Restrepo contra la promotora,  entre estas, las  2022-00124  y 2021-00134,  el iudex  plural  cuestionado adoptó diferentes decisiones frente a cada una, en  atención al lugar de los establecimientos de comercio  involucrados y las características que presenció.  

2.-  De manera que, en lo que concierne con la “acción  popular”  (rad.  2022-00124), no  se concretizó la transgresión alegada,  en tanto que la Colegiatura querellada la declaró improcedente  por ausencia fáctica  de vulneración de conformidad con el canon 30 de la Ley 472 de  1998,  al colegir que D1 S.A.S. acreditó que ese negocio “carrera  10 #34-115”  ya contaba con baño accesible y, aunque no informó la  fecha de su construcción, el interesado tampoco anexó  elementos suasorios para corroborar lo contrario.  

De  suerte, que, no se comprobaron los  motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse al Tribunal confutado “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal.  Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, se obliga:  

“(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda”  (STC8053-2019, STC3764-2021).  

3.-  En lo atinente a la “acción  popular”  (rad.  2021-00134), se  resalta que la Corporación confutada amparó el “derecho  colectivo”  rogado,  por cuanto D1 S.A.S. no demostró que reubicó la  sucursal de la “carrera  21 #23-33”  a la “calle  21#60-68” y  la única prueba que adjuntó «consistente  en la resolución No.20-1-0193 CU del 13-08-2020 expedida por  la Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, contentiva de  concepto sobre uso de suelos»,  era  insuficiente para identificar esa situación, toda vez que «en  ninguno de sus apartes da cuenta del supuesto traslado del  establecimiento de comercio; y, tampoco acercó el respectivo  certificado de cámara de comercio que diera cuenta del cierre  de la mentada sucursal. Entonces, se colige que aún persiste  la amenaza endilgada y deberá conjurarla».  

Sin  perjuicio de lo anotado, se pone de presente a la quejosa que nada  obsta para que comparezca ante el estrado enjuiciado y exponga la  inconformidad que aquí exhibe, con  el objetivo de provocar el pronunciamiento pertinente a la  imposibilidad de cumplir lo mandado en dicha resolución, pues  memórese que frente  a  la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  STC9408-2021).  

4.-  Por  último, lo relacionado con los reproches frente al auto por  medio del cual el Tribunal acusado tuvo por sustentado el recurso de  apelación interpuesto por Mario Restrepo (9  mar. 2022),  se  anuncia que D1 S.A.S. desaprovechó la herramienta con que  contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial, habida  cuenta que no refutó a través del «recurso  de reposición»  dicho  interlocutorio, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998.  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

5.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  D1  S.A.S. contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *