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STC6852-2022
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
STC6852-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01267-01
(Aprobado en sesión virtual del primero (01) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir la impugnación propuesta por Luis Alfredo Castro Baron en su propio nombre y como agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre y Abel de Jesús Barahona Castro frente a la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron en contra de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, el fiscal general de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado y los particulares Héctor Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas
I. ANTECEDENTES
El accionante en la calidad mencionada presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales y de los particulares relacionados. Frente a los primeros solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctimas de desaparición forzada. Y frente a los últimos accionados, reclama el amparo de los derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a quien dice se le ha coartado de manera arbitraria su libertad.
De lo expresado por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la subsanación presentada, se extractan tres puntos de protección relevantes:
1. Que se debe suspender el proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, donde esta última Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los abogados: Miryam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, María Mercedes López, Jorge Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada. Dichos aspirantes, según el accionante presentan serios reparos morales, por lo que considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctima de desaparición forzada.
2. Señaló igualmente que los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverry Bueno, Jorge Luis Quiroz Alemán, Fernando Castillo Cadena, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y José Francisco Acuña Vizcaya, omitieron dar respuesta al derecho de petición donde se solicitaba se abstuviera de elegir Fiscal General de la Nación.
3. Y finalmente, en su condición de agente oficioso señala que por cuenta del Fiscal General de la Nación: Francisco Roberto Barbosa Delgado, y a los particulares: Héctor Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas de manera caprichosa se le ha privado de la libertad a la señora Ana Graciela Barajas Aguirre.
Igualmente, en la petición de amparo constitucional solicita de manera subsidiaria “… DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.” Y “2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”
Los accionados dieron respuesta solicitando se negara el amparo solicitado. La Fiscalía General de la Nación indicó que frente al presunto secuestro de la señora Ana Graciela de Barajas se adelantó una investigación penal bajo el radicado No 110016000050202105893, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta, sin que el accionante promoviera solicitud alguna frente a dicha decisión.
En lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia indicó dos razones fundamentales para solicitar la negativa al amparo, por un lado, que falta el requisito de subsidiaridad por considerar que el actor contaba con otros medios de judiciales para demandar la suspensión del proceso de elección de magistrados vacantes, y segundo, por considerar que la Corporación dio respuesta a las peticiones relacionadas con la elección del Fiscal General de la Nación.
Y por último, el Consejo Superior de la Judicatura invoca la negativa a la prosperidad de esta acción, por considerar que la confección de la lista de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia cumplió con todas las formalidades.
La presente acción de tutela fue resuelta por la homóloga Sala de Conjueces de Casación Penal en decisión de octubre 25 de 2021 (STP 14214-2021) donde declaró improcedente el amparo frente a cada uno de los tres puntos peticionados por las siguientes razones: frente al primer pedimento, esto es, la suspensión del proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, indicó falta el requisito de subsidiaridad, porque el artículo 9 del acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 reglamenta la convocatoria pública para conformar la lista de aspirantes a magistrados de altas Cortes, establece la posibilidad que cualquier persona presente “… sus observaciones y apreciaciones frente a los aspirantes inscritos en el plazo comprendido entre el 2 al 9 de junio de 2021, facultad que, según las evidencias allegadas al expediente, el accionante no ejerció, teniendo la oportunidad de hacerlo…” Además de lo anterior, señaló el fallo, que en todo caso, contaba con el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de resultar elegido alguno de los controvertidos candidatos, según el dicho del actor. Igualmente, se destacó en la decisión impugnada, que no se argumentó, ni acreditó la razón por la cual la primera petición de la acción vulnera los derechos fundamentales invocados en este medio constitucional.
El segundo reclamo, esto es, la inconformidad presentada por no habérsele dado respuesta a los derechos de petición radicados ante esta Corporación donde se solicitaba suspender la elección del nuevo Fiscal General de la Nación; porque según el señor Castro Barón, los magistrados al dejar sin respuesta el derecho de petición “…están incursos en los delitos de desaparición forzada del Sacerdote y capellán de la Universidad Javeriana, ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO…” fue negada por carencia de objeto y considerar que el derecho fundamental de petición no fue violentado, pues la solicitud del accionante fue contestada oportunamente en oficio de diciembre 19 de 2019.
Finalmente, la tercera pretensión de la acción de tutela consistente en que a la señora Ana Graciela Barajas arbitrariamente se le ha restringido su libertad por el Fiscal General de la Nación y tres particulares más, fue igualmente negada por improcedente por considerar que para este tipo de petición existe la acción de hábeas corpus, y se pone de presente la existencia de una investigación penal que culminó con una causal de preclusión como lo es la atipicidad de conducta y “… el accionante -en su calidad de víctima de estos hechos -podría solicitar la reactivación de la esta indagación y allí hacer valer sus derechos como tal, siendo improcedente la tutela, precisamente por existir otro medio de defensa judicial ante el órgano de persecución del Estado …”
Recurrió el tutelante sin manifestar las razones de su inconformidad, presentando nuevamente un vasto escrito donde prácticamente señala los mismos argumentos de la acción de tutela y de su subsanación; donde como dato final recalca que no fueron abordadas en el fallo impugnado “… Los Conjueces de la Corte Suprema de justicia en su fallo, soslayaron las pretensiones y ni a ellas se refirieron, por lo cual han debido referirse las Pretensiones Subsidiarias , que fueron del siguiente tenor
PETICIONES SUBSIDIARIAS
1. DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.
2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y constituciones, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”
II. CONSIDERACIONES
Analizado el recuento fáctico en lo que corresponde a las tres peticiones presentadas como pretensiones principales y expuestas en la trazabilidad de esta decisión, prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede prosperar.
No sólo por faltar el requisito de subsidiaridad indicado por el A-Quo, que fue lo suficientemente ilustrado en las consideraciones del fallo de tutela impugnado, al indicar cada una de las opciones con las que contaba el actor para procurar la respuesta a cada una de sus peticiones y la defensa de los derechos que alega como conculcados, sino que adicionalmente, los hechos expuestos a lo largo de su escrito de tutela, de subsanación y de impugnación donde sustenta a su juicio los derechos fundamentales violentados – la vida, la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecido y sus derechos como víctima de desaparición forzada- dicho relato fáctico es el mismo que ha utilizado en la presentación de un sin número de tutelas ante la jurisdicción; donde en más de una oportunidad el juez constitucional le ha reconvenido por temeridad y le ha exhortado expresamente a abstenerse de utilizar indiscriminadamente esta acción de amparo.
Así tenemos, la decisión tomada el 7 de junio de 2017 por esta Corporación en sentencia STC8044-2017 (rad 11001020300020170132400)
«…En consonancia con lo expuesto, y como razón adicional para la desestimación del amparo, observa igualmente esta Sala que conforme a las respuestas y documentación recibida, Luis Alfredo Castro Barón ha promovido tutelas anteriores contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Policía Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por los mismos hechos que ahora alega (ver: STP6148-2016, STP16479-2016, STP250-2017, STP17061-2016 y 2017-01023), sin que exista justificación para entender la presentación de esta nueva tutela, en la que, por lo demás, afirma «atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2591 de 10991, en su artículo 37, bajo la gravedad del juramento declaro que por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de las mismas autoridades» (f. 123 y 124), motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante incurrió en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán denegar esas pretensiones de la presente demanda…»
Igualmente, se encuentra la decisión proferida el 17 de julio de 2018 por esta Corporación en auto ATP1433-2018 (rad 99602), donde se rechaza parcialmente la demanda de tutela y se indica:
«… Lo anterior porque, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, en pretéritas oportunidades, LUIS ALFREDO CASTRO BARON ha presentado múltiples demandas de tutelas con idénticas pretensiones a las que ahora invoca respecto de los hechos reseñados en los numerales 1° y 2° del acápite precedente (fundamentos de la acción).
Estas actuaciones han sido conocidas por la Sala Cuarta del Consejo de Estado (proceso con rad. 11001-03-15-000-2017-01654-00, decisión del 10 de mayo de 2018) y las diferentes Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación a través de las providencias STC14436-2017, STP6148-2017, STL11854-2017, STL19360-2017, y STL7072-2018 todas ellas en las que, de manera unánime se ha negado la protección constitucional reclamada por el actor, e inclusive se ha declarado la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional por parte de CASTRO BARON.
(…) Por otro lado, no sobra advertir que en la aludida acción constitucional, tal como lo demuestra la copia de la providencia emitida por la Sala Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del radicado STC14436-2017, el actor solicitó que se adelantara la investigación del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro; hecho relacionado, según el actor, con la presunta política de desaparición forzada y falsos positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, que se encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en la actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la implementación de un terminal de transporte, lo mismo que el tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya en la Personería de Bogotá; es decir, idénticas súplicas y fundamento fáctico al planteado en la presente tutela, lo que además queda confirmado con el hecho catorce (14) de este libelo, en donde indicó claramente, que de allí en adelante se reseñaba el fundamento del amparo que se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala Penal de la Corte.
Debe señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Y destacó la Homóloga Sala:
Aquí debe recalcar la Sala, tal como lo indicaron varios de los magistrados de esta Corporación al contestar el libelo, tanto de la Sala Civil como de la Sala Penal, que el accionante ha utilizado de manera desmedida la tutela para cuestionar todas las actuaciones judiciales y administrativas de las autoridades en las cuales, por alguna razón, se ha visto involucrado, persistiendo en una supuesta política o complot de los organismos del Estado colombiano, para desaparecerlo, y según el quejoso, así poder acceder sin ningún obstáculo, al disfrute de un bien inmueble ubicado en la parte norte de Bogotá (…)
Y no sólo eso, pues también se observa, que frente a todo tipo de actuación en sede laboral (Personería), familiar (Comisaría de Familia) y personal (relación con los miembros de la Policía Nacional), incluso en las acciones en donde es convocado, el actor efectúa una mezcla de hechos y situaciones sin un verdadero hilo conductor del cual se pueda apreciar con claridad, cuáles son las verdaderas razones que fundamentan su petición de amparo, circunscribiendo todo, simplemente en la aludida política o maniobra sistemática de persecución de las autoridades para vulnerarle sus derechos fundamentales. (Destaca la Sala)…« (resalto fuera de texto)
Frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a quien dice, está arbitrariamente privada de la libertad y de quien actúa como agente oficioso, se puede señalar que bajo la misma modalidad y los mismos hechos1 presentó acción de tutela como agente oficioso de Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, y en donde se resolvió declarar improcedente la acción de tutela en decisión STP1485-2019 de la homóloga Sala Penal de octubre 24 de 2019 (radicación 107.119)2.
En lo que se refiere a la situación de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre de quien se predica agente oficioso, éste acreditó dicha condición sólo con algunos extractos de la historia clínica que lo señala como el esposo de la misma y con una declaración extrajuicio de diciembre 4 de 2018. Sin embargo, del historial del procesos judiciales, se identificó otra acción de tutela donde coincide el señor Luis Alfredo Castro Barón como el accionante, y que se tramitó ante la Sala Penal de esta Corte bajo el radicado interno 121980 y con decisión STP1517-2022 de febrero 16 de 2022. De donde se extraen una serie de hechos acreditados que presentan una situación diversa a la manifestada por el actor para poder fungir como agente oficioso.3
Por lo anterior, y en lo que se refiere a esta último pedimento de las pretensiones principal se debe confirmar la improcedencia no sólo por falta del requisito de subsidiaridad, sino además porque el señor Luis Alfredo Castro Barón no acreditó legitimidad alguna para concurrir en nombre de dicha persona.
Si bien es cierto la acción de tutela se reviste de cierta informalidad para invocar el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, cosa contraria sucede cuando se actúa a nombre de un tercero, debido a que en este evento se precisa de ciertas exigencias para habilitar la actuación del agente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
«…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Como se indicó en la decisión arriba señalada, esta Corporación ha establecido:
«…i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda…»
Luego de revisar el expediente, no se avizora prueba alguna que validé la condición de agente oficioso de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre. Razón por la cual al mismo no le asiste legitimación alguna que habilité su actuación en esta acción.
Para finalizar, no se puede olvidar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala como uso indebido de la tutela, la existencia de duplicidad de acciones por las mismas partes, por los mismos hechos e idéntico objeto. Y al respecto ha aseverado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial…»
En la presente solicitud de amparo se advierte la narración de una cantidad de hechos sin hilvanación alguna, con múltiples acusaciones y elucubraciones, que además han servido de base argumentativa a un número plural de tutelas presentadas por el mismo actor, donde sólo modifica algunos hechos y vincula a alguna entidad diferente. Por lo que al existir aspectos fácticos y puntos transversales en las diferentes acciones de tutela, en especial la situación que presenta como víctima de desaparición forzada, los mismos han sido resueltos en otras instancias y declaradas improcedentes. Con el agravante que el actor constitucional a pesar de su calidad de abogado, no hace advertencia alguna de la existencia de las actuaciones judiciales previas. Muy por el contrario, del escrito de tutela y bajo la gravedad de juramento declara «…que por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de la misma autoridad no se ha promovido por mi parte otra Acción de Tutela…»
El proceder descrito encuadra en un comportamiento de abuso del ejercicio de la acción de tutela, y se puede entender como una conducta temeraria del mismo. A propósito de las decisiones en las que se encuentra involucrado el actor (ATP-1433-2018), se dijo:
«…Frente a ello, esta Sala no puede volver a pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por otro juez constitucional, y que materializan la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual ha sido explicada, entre otras, en sentencias STL4810-2016 y STL19360-2017 (…) Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva valoración del tema, generaría otro pronunciamiento sobre una misma situación fáctica y jurídica, y de paso, abriría la puerta al abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Debe señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática…»
Sea el momento para advertirle al señor Luis Alfredo Castro Barón, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la vulneración o de la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, y de ninguna manera para su abuso.
Ahora, frente a la solicitud del estudio de las pretensiones subsidiarias donde se persigue el decreto de un estado de cosas inconstitucional en la justicia colombiana y que se convoque una Asamblea Nacional Constituyente por los medios legales y constitucionales para plantear una reforma a la justicia en Colombia, se advierte anticipadamente la inviabilidad de las mismas a través de esta acción constitucional.
El anterior requerimiento no sólo no es procedente a través de la acción de tutela, sino que además no tiene ningún tipo de desarrollo argumentativo y probatorio; y si bien la acción de tutela goza de menor rigurosidad que las acciones judiciales tradicionales, lo cierto es que el actor constitucional tiene una carga mínima en su reclamo que va más allá de solicitarla como una mera y escueta pretensión subsidiaria. No justificó la relevancia constitucional del asunto, ni siquiera presentó el discurso que desarrolle o explique cuales son los derechos fundamentales violentados de forma masiva y recurrente.
Igualmente, dichas súplicas y en especial la de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente no es del resorte o de las competencias asignadas a esta Corporación en sede de tutela. Para ello, existe un procedimiento legalmente establecido no sólo como un mecanismo de ejercicio de la participación ciudadana vertida entre otras en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y Ley 134 de 1994, sino también en protección del ordenamiento jurídico colombiano.
Así las cosas, la inconformidad del accionante, la ausencia de argumentación y acreditación de las pretensiones subsidiarias, así como el alcance y contenido de estas no comportan la vulneración de derechos fundamentales, ni se enmarcan en las causales de procedencia de la acción de tutela. Por lo que la protección deprecada tendrá que denegarse.
III. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de octubre 25 de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuesta en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones subsidiarias de la demanda de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Baron.
TERCERO: EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 STP1485-2019: “ Asegura el libelista que el motivo de su desaparición, obedeció al interés de unas personas para despojarlo de la propiedad de la finca denominada “El Carmen”, ubicada al norte de Bogotá, terrenos donde hoy en día funciona el Terminal Satélite del Norte y unos parqueaderos del Sistema Transmilenio. Sostiene que las señoras Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes también es familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de desaparición forzada, ello con el objetivo de ocultar el despojo del referido predio.
2 En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus anexos, no se encontró prueba alguna que acreditara la condición de indefensión de las señoras Barón de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante realiza una serie de afirmaciones para justificar su condición de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de las referidas damas.
3 4.2. De los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia de Suba, y que son objeto de inconformidad por parte del actor, así:
4.2.1. El 16 de abril de 2021, se impuso en contra del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN (demandante en la presente tutela), y a favor de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, ALFREDO CASTRO BARAJAS, LUIS FERNANDO CASTRO BARAJAS y DANIEL SANTIAGO ANAYA CASTRO, la medida de protección No. 019-21[footnoteRef:11]. En ella, se ordenó al agresor abstenerse de realizar cualquier acto de violencia verbal, sexual, psíquica, escandalo, amenaza entre otras; amén de prohibirle el ingreso al lugar de residencia donde se encuentran los protegidos. [11: MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA – 019-21] Igualmente, se le ordenó hacer entrega de los objetos personales a la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, los cuales mantiene retenidos sin consentimiento.
4.2.2. De la anterior diligencia el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, fue debidamente notificado a través de su correo personal luisalfredocastro@yahoo.es, y por intermedio del INPEC, dada la condición de privado de la libertad en la que se encuentra en prisión domiciliaria. Tal y como se registró en el acta de fecha 16 de abril de 2021[footnoteRef:12]. [12: Ibídem folio 3. ]
4.2.3. Teniendo en cuenta que el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, aparentemente incumplió con las órdenes proferidas por la Comisaria en la medida No. 019-21, la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, presentó una acción de tutela.
(…) 4.2.5. Superado lo anterior, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos; no obstante, el 4 de octubre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión; y, en consecuencia, ordenó a la Comisaría de Familia de Suba, ejecutara las acciones tendientes para hacer cumplir la medida definitiva de protección que se referencia.
(…) 4.2.7. Evacuadas todas y cada una de las etapas previstas en la diligencia y al constatar que el señor CASTRO BARÓN, persistió en el incumplimiento de la medida de protección, la Comisaria en su decisión, dispuso como medida complementaria en contra del infractor, el desalojo de manera inmediata del inmueble ubicado en la calle 156 No. 92-56 apartamento 521 interior 6 del barrio el salitre de Bogotá.
También remitió al Juzgado 33 Penal Municipal y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que trasladaran al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN (condenado por estafa), a un lugar diferente de residencia, teniendo en cuenta la calidad de privado de la libertad que tiene en prisión domiciliaria. (…)”