STC6852 2022

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STC6852-2022

        

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

STC6852-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-01267-01  

(Aprobado en sesión  virtual del primero (01) de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir  la impugnación propuesta por  Luis Alfredo Castro Baron en  su propio nombre y como agente oficioso de Ana Graciela Barajas  Aguirre y Abel de Jesús Barahona Castro  frente  a la sentencia del 25  de octubre de 2021,  proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  que los recurrentes   instauraron en contra de la Corte Suprema de Justicia, Consejo  Superior de la Judicatura, el fiscal general de la Nación  Francisco Roberto Barbosa Delgado y los particulares Héctor  Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro  Barajas  

I.  ANTECEDENTES  

El accionante en  la calidad mencionada presentó acción de tutela en  contra de las autoridades judiciales y de los particulares  relacionados. Frente a los primeros solicitó la protección  de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido  proceso,  al acceso a la administración de justicia,  a no ser  desaparecidos y sus derechos como víctimas de desaparición  forzada. Y frente a los últimos accionados, reclama el amparo  de los derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a  quien dice se le ha coartado de manera arbitraria su libertad.  

De lo expresado  por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la  subsanación presentada, se extractan tres puntos de protección  relevantes:  

1. Que se debe  suspender el proceso de selección de magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, donde esta última Corporación y el  Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los  abogados: Miryam Ávila Roldán, Fernando León  Bolaños Palacios, María Mercedes López, Jorge  Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada. Dichos aspirantes,  según el accionante presentan serios reparos morales, por lo  que considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a  la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctima  de desaparición forzada.  

2.  Señaló igualmente que los magistrados Eugenio Fernández  Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto  Echeverry Bueno, Jorge Luis Quiroz Alemán,  Fernando Castillo  Cadena, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Álvaro Fernando García Restrepo,  Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Clara Cecilia Dueñas  Quevedo y José Francisco Acuña Vizcaya, omitieron dar  respuesta al derecho de petición donde se solicitaba se  abstuviera de elegir Fiscal General de la Nación.  

3.  Y finalmente, en su condición de agente oficioso   señala   que por cuenta del Fiscal General de la Nación: Francisco  Roberto Barbosa Delgado, y a los particulares: Héctor Gonzalo  Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas  de manera caprichosa se le ha privado de la libertad a la señora  Ana Graciela Barajas Aguirre.  

Igualmente,  en la petición de amparo constitucional solicita de manera  subsidiaria “…  DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en  Colombia.” Y “2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL  CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para  plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”  

Los accionados  dieron respuesta solicitando se negara el amparo solicitado.  La  Fiscalía General de la Nación indicó que frente  al presunto secuestro de la señora Ana Graciela de Barajas se  adelantó una investigación penal bajo el radicado No  110016000050202105893, la cual fue archivada por atipicidad de la  conducta, sin que el accionante promoviera solicitud alguna frente a  dicha decisión.  

En lo que se  refiere a la Corte Suprema de Justicia indicó dos razones  fundamentales para solicitar la negativa al amparo, por un lado,  que  falta el requisito de subsidiaridad por considerar que el actor  contaba con otros medios de  judiciales para  demandar la suspensión  del proceso de elección de magistrados vacantes, y segundo,  por considerar que la Corporación dio respuesta a las  peticiones relacionadas con la elección del Fiscal  General de  la Nación.  

Y por último,  el Consejo Superior de la Judicatura invoca la negativa a la  prosperidad de esta acción, por considerar que la confección  de la lista de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte  Suprema de Justicia cumplió con todas las formalidades.  

La presente acción  de tutela fue resuelta por la homóloga Sala de Conjueces de  Casación Penal en decisión de octubre 25 de 2021 (STP  14214-2021) donde declaró improcedente el amparo frente a cada  uno de los tres puntos peticionados por las siguientes razones:  frente al primer pedimento, esto es,  la suspensión  del proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, indicó falta el requisito de subsidiaridad, porque  el artículo 9 del  acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de  2016  reglamenta la convocatoria pública para conformar la  lista de aspirantes a magistrados de altas Cortes, establece la  posibilidad que cualquier persona presente “…  sus observaciones y apreciaciones frente a los aspirantes inscritos  en el plazo comprendido  entre el 2 al 9 de junio de 2021, facultad  que, según las evidencias allegadas al expediente, el  accionante no ejerció, teniendo la oportunidad de hacerlo…”  Además  de lo anterior, señaló el fallo, que en todo caso,  contaba con el medio de control de nulidad electoral ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo,  en caso de  resultar elegido  alguno de los controvertidos candidatos, según  el dicho del actor.  Igualmente, se destacó en la decisión  impugnada, que no se argumentó, ni acreditó la razón  por la cual la primera petición de la acción vulnera  los derechos fundamentales invocados en este medio constitucional.  

El segundo  reclamo, esto es, la inconformidad presentada por no habérsele  dado respuesta a los derechos de petición radicados ante esta  Corporación donde se solicitaba suspender la elección  del nuevo Fiscal General de la Nación; porque según el  señor Castro Barón,  los magistrados al dejar sin  respuesta el derecho de petición  “…están  incursos en los delitos de desaparición forzada del Sacerdote  y capellán de la Universidad Javeriana, ABEL DE JESUS BARAHONA  CASTRO…” fue  negada por carencia de objeto  y considerar que el derecho  fundamental de petición no fue violentado, pues la solicitud  del accionante fue contestada oportunamente en oficio de diciembre 19  de 2019.  

Finalmente, la  tercera pretensión de la acción de tutela consistente  en que a la señora Ana Graciela Barajas arbitrariamente se le  ha restringido su libertad por el Fiscal General de la Nación  y tres particulares más, fue igualmente  negada por  improcedente por considerar que para este tipo de petición  existe la acción de hábeas corpus, y se pone de  presente la existencia de una investigación penal que culminó  con una causal de preclusión como lo es la atipicidad de  conducta  y  “… el accionante -en su calidad de víctima  de  estos hechos -podría solicitar la reactivación de la  esta indagación y allí hacer valer  sus derechos como  tal, siendo improcedente la tutela, precisamente por existir otro  medio de defensa judicial ante el órgano de persecución  del Estado …”  

Recurrió  el  tutelante sin manifestar las razones de su inconformidad, presentando  nuevamente un vasto escrito donde prácticamente señala  los mismos argumentos de la acción de tutela y de su  subsanación; donde como dato final recalca que no fueron  abordadas en el fallo impugnado “…  Los Conjueces de la Corte Suprema de justicia en su fallo, soslayaron  las pretensiones y ni a ellas se refirieron, por lo cual han debido  referirse las Pretensiones Subsidiarias , que fueron del siguiente  tenor  

PETICIONES  SUBSIDIARIAS            

1. DECRETAR          el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.

2. Convocar          a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y          constituciones, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”  

II. CONSIDERACIONES  

Analizado el  recuento fáctico en lo que corresponde a las tres peticiones  presentadas como pretensiones principales y expuestas en la  trazabilidad de esta decisión, prontamente  advierte la Sala que la protección invocada no puede  prosperar.  

No sólo por  faltar el requisito de subsidiaridad indicado por el  A-Quo, que  fue lo suficientemente ilustrado en las consideraciones del fallo de  tutela impugnado, al indicar cada una de las opciones con las que  contaba el actor para procurar la respuesta a cada una de sus  peticiones y la defensa de los derechos que alega como conculcados,  sino que adicionalmente, los hechos expuestos a lo largo de su  escrito de tutela, de subsanación y de impugnación  donde sustenta a su juicio los derechos fundamentales violentados –  la vida, la salud, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a no ser desaparecido y sus derechos como víctima  de desaparición forzada- dicho relato fáctico es el  mismo que ha utilizado en la presentación de un sin número  de tutelas  ante la jurisdicción; donde en más de una  oportunidad el juez constitucional le ha reconvenido por temeridad y   le ha exhortado expresamente a abstenerse de utilizar  indiscriminadamente esta acción de amparo.  

Así  tenemos, la decisión tomada el 7 de junio de 2017  por esta  Corporación en sentencia STC8044-2017  (rad  11001020300020170132400)  

«…En  consonancia con lo expuesto, y como razón adicional para la  desestimación del amparo, observa igualmente esta Sala que  conforme a las respuestas y documentación recibida, Luis  Alfredo Castro Barón ha promovido tutelas anteriores contra la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Personería de Bogotá,  la Policía Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento  Administrativo del Servicio Civil Distrital, por los mismos hechos  que ahora alega (ver: STP6148-2016, STP16479-2016, STP250-2017,  STP17061-2016 y 2017-01023), sin que exista justificación para  entender la presentación de esta nueva tutela, en la que, por  lo demás, afirma «atendiendo lo dispuesto por el Decreto  2591 de 10991, en su artículo 37, bajo la gravedad del  juramento declaro que por estos mismos hechos e invocando iguales  derechos y en contra de las mismas autoridades» (f. 123 y 124),  motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante  incurrió en temeridad, y en aplicación a la  consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, se deberán denegar esas pretensiones de la  presente demanda…»  

Igualmente,  se encuentra  la decisión proferida el 17 de julio de 2018   por esta Corporación en auto ATP1433-2018  (rad 99602),  donde se rechaza parcialmente la demanda de tutela y se indica:  

«…  Lo  anterior porque, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial, se advierte que, en pretéritas  oportunidades, LUIS ALFREDO CASTRO BARON ha presentado  múltiples demandas de tutelas con idénticas  pretensiones a las que ahora invoca respecto de los hechos reseñados  en los numerales 1° y 2° del acápite precedente  (fundamentos de la acción).  

Estas  actuaciones han sido conocidas por la Sala Cuarta del Consejo de  Estado (proceso con rad. 11001-03-15-000-2017-01654-00, decisión  del 10 de mayo de 2018) y las diferentes Salas de Casación  Civil, Laboral y Penal de esta Corporación a través de  las providencias STC14436-2017, STP6148-2017, STL11854-2017,  STL19360-2017, y STL7072-2018 todas ellas en las que, de manera  unánime se ha negado la protección constitucional  reclamada por el actor, e inclusive se ha declarado la temeridad en  el ejercicio de la acción constitucional por parte de CASTRO  BARON.  

(…)  Por otro lado, no sobra advertir que en la aludida acción  constitucional, tal como lo demuestra la copia de la providencia  emitida por la Sala Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del  radicado STC14436-2017, el actor solicitó que se adelantara la  investigación del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús  Barahona Castro; hecho relacionado, según el actor, con la  presunta política de desaparición forzada y falsos  positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de  los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, que se  encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en la  actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la  implementación de un terminal de transporte, lo mismo que el  tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya  en la Personería de Bogotá; es decir, idénticas  súplicas y fundamento fáctico al planteado en la  presente tutela, lo que además queda confirmado con el hecho  catorce (14) de este libelo, en donde indicó claramente, que  de allí en adelante se reseñaba el fundamento del  amparo que se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala  Penal de la Corte.  

Debe  señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en  cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela  difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún  la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional  la misma problemática.  

Y  destacó la Homóloga Sala:  

Aquí  debe recalcar la Sala, tal como lo indicaron varios de los  magistrados de esta Corporación al contestar el libelo, tanto  de la Sala Civil como de la Sala Penal, que el accionante ha  utilizado de manera desmedida la tutela para cuestionar todas las  actuaciones judiciales y administrativas de las autoridades en las  cuales, por alguna razón, se ha visto involucrado,  persistiendo en una supuesta política o complot de los  organismos del Estado colombiano, para desaparecerlo, y según  el quejoso, así poder acceder sin ningún obstáculo,  al disfrute de un bien inmueble ubicado en la parte norte de Bogotá  (…)  

Y  no sólo eso, pues también se observa, que frente a todo  tipo de actuación en sede laboral (Personería),  familiar (Comisaría de Familia) y personal (relación  con los miembros de la Policía Nacional), incluso en las  acciones en donde es convocado, el actor efectúa una mezcla de  hechos y situaciones sin un verdadero hilo conductor del cual se  pueda apreciar con claridad, cuáles son las verdaderas razones  que fundamentan su petición de amparo, circunscribiendo todo,  simplemente en la aludida política o maniobra sistemática  de persecución de las autoridades para vulnerarle sus derechos  fundamentales. (Destaca la Sala)…«  (resalto fuera de  texto)  

Frente a la  solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Ana Graciela  Barajas Aguirre, a quien dice, está arbitrariamente privada de  la libertad y de quien actúa como agente oficioso, se puede  señalar que bajo la misma modalidad y los mismos hechos1  presentó acción de tutela como agente oficioso de  Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, y en donde se  resolvió declarar improcedente la acción de tutela en  decisión STP1485-2019 de la homóloga Sala Penal de  octubre 24 de 2019 (radicación 107.119)2.  

En lo que se  refiere a la situación de la señora Ana Graciela  Barajas Aguirre de quien se predica agente oficioso, éste  acreditó dicha condición sólo con algunos  extractos de la historia clínica que lo señala como el  esposo de la misma y con una declaración extrajuicio de  diciembre 4 de 2018. Sin embargo, del historial del procesos  judiciales, se identificó otra acción de tutela donde  coincide el señor Luis Alfredo Castro Barón como el  accionante, y que se tramitó ante la Sala Penal de esta Corte  bajo el radicado interno 121980 y con decisión STP1517-2022 de  febrero 16 de 2022. De donde se extraen una serie de hechos  acreditados que presentan una situación diversa a la  manifestada por el actor para poder fungir como agente oficioso.3  

Por  lo anterior, y en lo que se refiere a esta último pedimento de  las pretensiones principal se debe confirmar la improcedencia no sólo  por falta del requisito de subsidiaridad, sino además porque  el señor Luis Alfredo Castro Barón no acreditó  legitimidad alguna para concurrir en nombre de dicha persona.  

Si  bien es cierto la acción de tutela se reviste de cierta  informalidad para invocar el amparo a los derechos fundamentales  propios y presuntamente vulnerados, cosa contraria sucede cuando se  actúa a nombre de un tercero, debido a que en este evento se  precisa de ciertas exigencias para habilitar la actuación del  agente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

«…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Como  se indicó en la decisión arriba señalada, esta  Corporación ha establecido:  

«…i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa  o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un  agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda…»  

Luego de revisar  el expediente, no se avizora prueba alguna que validé la  condición de agente oficioso de la señora Ana Graciela  Barajas Aguirre. Razón por la cual al mismo no le asiste  legitimación alguna que habilité su actuación en  esta acción.  

Para  finalizar, no se puede olvidar que el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 señala como uso indebido de la tutela, la  existencia de duplicidad de acciones por las mismas partes, por los  mismos hechos e idéntico objeto. Y al respecto ha aseverado  esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial…»  

En la presente  solicitud de amparo se advierte la narración de una cantidad  de hechos sin hilvanación alguna, con múltiples  acusaciones y elucubraciones, que además han servido de base  argumentativa a  un  número plural de tutelas presentadas por  el mismo actor, donde sólo modifica algunos hechos y vincula a  alguna entidad diferente. Por lo que al existir aspectos fácticos  y puntos transversales en las diferentes acciones de tutela, en  especial la situación que presenta como víctima de  desaparición forzada, los mismos  han sido resueltos en otras  instancias y declaradas improcedentes. Con el agravante que el actor  constitucional a pesar de su calidad de abogado, no hace advertencia  alguna de la existencia de las actuaciones judiciales previas.  Muy  por el contrario,  del escrito de tutela  y  bajo la gravedad de  juramento declara  «…que  por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de  la misma autoridad no se ha promovido por mi parte otra Acción  de Tutela…»  

El  proceder descrito encuadra en un comportamiento de abuso del  ejercicio de la acción de tutela, y se puede entender como una  conducta temeraria del mismo. A propósito de las decisiones en  las que se encuentra involucrado el actor (ATP-1433-2018), se dijo:  

«…Frente  a ello, esta Sala no puede volver a pronunciarse sobre aspectos que  ya fueron decididos por otro juez constitucional, y que materializan  la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual ha sido  explicada, entre otras, en sentencias STL4810-2016 y STL19360-2017  (…) Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva valoración  del tema, generaría otro pronunciamiento sobre una misma  situación fáctica y jurídica, y de paso, abriría  la puerta al abuso del derecho en el ejercicio de la acción de  tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención  indiscriminada del juez constitucional.  

Debe  señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en  cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela  difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún  la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional  la misma problemática…»  

Sea el momento  para advertirle al señor  Luis Alfredo Castro Barón,  que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en  su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de  acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción  está instituida para la protección de la  vulneración  o de la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, y de  ninguna manera para su abuso.  

Ahora,  frente a la solicitud del estudio de las pretensiones subsidiarias  donde se  persigue  el decreto de un estado de cosas inconstitucional en la justicia  colombiana y que se convoque una Asamblea Nacional Constituyente por  los medios legales y constitucionales para plantear una reforma a la  justicia en Colombia, se  advierte anticipadamente la inviabilidad de las mismas a través  de esta acción constitucional.  

El  anterior requerimiento no sólo no es procedente a través  de la acción de tutela, sino que además no tiene ningún  tipo de desarrollo argumentativo y probatorio; y si bien la acción  de tutela goza de menor rigurosidad que las acciones judiciales  tradicionales, lo cierto es que el actor constitucional tiene una  carga mínima en su reclamo que va más allá de  solicitarla como una mera y escueta pretensión subsidiaria. No  justificó la relevancia constitucional del asunto, ni siquiera  presentó el discurso que desarrolle o explique cuales son los  derechos fundamentales violentados de forma masiva y recurrente.  

Igualmente,  dichas súplicas y en especial la de convocar a una Asamblea  Nacional Constituyente no es del resorte o de las competencias  asignadas a esta Corporación en sede de tutela. Para ello,  existe un procedimiento legalmente establecido no sólo como un  mecanismo de ejercicio de la participación ciudadana vertida  entre otras en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y Ley 134 de 1994,  sino también en protección del ordenamiento jurídico  colombiano.  

Así  las cosas, la inconformidad del accionante, la ausencia de  argumentación y acreditación de las pretensiones  subsidiarias, así como el alcance y contenido de estas no  comportan la vulneración de derechos fundamentales, ni se  enmarcan en las causales de procedencia de la acción de  tutela. Por lo que la protección deprecada tendrá que  denegarse.  

III.  RESUELVE  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia de octubre 25 de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las  razones expuesta en esta providencia.  

SEGUNDO. NEGAR   las  pretensiones subsidiarias de la  demanda de tutela instaurada  por Luis  Alfredo Castro Baron.  

TERCERO:  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso de la acción de tutela, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

CUARTO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

QUINTO. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  Ponente  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

MIQUELINA  OLIVERI MEJÍA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          STP1485-2019:          “ Asegura          el libelista que el motivo de su desaparición, obedeció          al interés de unas personas para despojarlo de la propiedad          de la finca denominada “El Carmen”, ubicada al norte de          Bogotá, terrenos donde hoy en día funciona el Terminal          Satélite del Norte y unos parqueaderos del Sistema          Transmilenio. Sostiene que las señoras Margarita Barón          de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes también es          familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de          desaparición forzada, ello con el objetivo de ocultar el          despojo del referido predio.  

2          En          el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus          anexos, no se encontró prueba alguna que acreditara la          condición de indefensión de las señoras Barón          de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante          realiza una serie de afirmaciones para justificar su condición          de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su          dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado          artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle          legitimidad para que intervenga en representación de las          referidas damas.  

3          4.2.          De los elementos de prueba obrantes en la presente acción de          tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas          por la Comisaría de Familia de Suba, y que son objeto de          inconformidad por parte del actor, así:                     

4.2.1.          El 16 de abril de 2021, se impuso en contra del señor LUIS          ALFREDO CASTRO BARÓN (demandante en la presente tutela), y a          favor de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, ALFREDO CASTRO BARAJAS, LUIS          FERNANDO CASTRO BARAJAS y DANIEL SANTIAGO ANAYA CASTRO, la medida de          protección No. 019-21[footnoteRef:11]. En ella, se ordenó          al agresor abstenerse de realizar cualquier acto de violencia          verbal, sexual, psíquica, escandalo, amenaza entre otras;          amén de prohibirle el ingreso al lugar de residencia donde se          encuentran los protegidos. [11: MEDIDA DE PROTECCIÓN          DEFINITIVA – 019-21] Igualmente, se le ordenó hacer entrega          de los objetos personales a la señora ANA GRACIELA BARAJAS          AGUIRRE, los cuales mantiene retenidos sin consentimiento.          

4.2.2.          De la anterior diligencia el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN,          fue debidamente notificado a través de su correo personal          luisalfredocastro@yahoo.es, y por intermedio del INPEC, dada la          condición de privado de la libertad en la que se encuentra en          prisión domiciliaria. Tal y como se registró en el          acta de fecha 16 de abril de 2021[footnoteRef:12]. [12: Ibídem          folio 3. ]          

4.2.3.          Teniendo en cuenta que el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN,          aparentemente incumplió con las órdenes proferidas por          la Comisaria en la medida No. 019-21, la señora ANA GRACIELA          BARAJAS AGUIRRE, presentó una acción de tutela.          

(…)          4.2.5. Superado lo anterior, el Juzgado 43 Penal del Circuito de          Bogotá, el 30 de agosto de 2021, negó el amparo de los          derechos fundamentales pretendidos; no obstante, el 4 de octubre de          la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          revocó la decisión; y, en consecuencia, ordenó          a la Comisaría de Familia de Suba, ejecutara las acciones          tendientes para hacer cumplir la medida definitiva de protección          que se referencia.          

(…)           4.2.7. Evacuadas todas y cada una de las etapas previstas en la          diligencia y al constatar que el señor CASTRO BARÓN,          persistió en el incumplimiento de la medida de protección,          la Comisaria en su decisión, dispuso como medida          complementaria en contra del infractor, el desalojo de manera          inmediata del inmueble ubicado en la calle 156 No. 92-56 apartamento          521 interior 6 del barrio el salitre de Bogotá.          

También          remitió al Juzgado 33 Penal Municipal y al Juzgado 4 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,          para que trasladaran al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN          (condenado por estafa), a un lugar diferente de residencia, teniendo          en cuenta la calidad de privado de la libertad que tiene en prisión          domiciliaria. (…)”      

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