STC6866 2022

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STC6866-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6866-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00292-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de febrero de 2022, la cual amparó los derechos  fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por  Albeiro y Nolbeiro Álzate Arango, contra el Consejo Superior  de la Judicatura, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá  y la Administradora del Fondo de Pensiones – Colpensiones.  Al trámite se vinculó a como terceros con interés  a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de  radicado 2014-00189-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por las autoridades cuestionadas dentro de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  María Asceneth Arango de Álzate, madre de los  accionantes, falleció el 25 de septiembre de 2010. Mediante  resolución No. 031694 del 6 de septiembre de 2021,  Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria de la  pensión que tenía su fallecido esposo Pedro Pablo  Álzate.  

2.2.  Posteriormente, en el año 2014, los gestores promovieron  demanda de sucesión de la señora Álzate. Asunto  de conocimiento del Juzgado atacado.  

2.3.  Refirieron, que el Juzgado no ha realizado avances procesales, toda  vez que Colpensiones no ha puesto a su disposición los dineros  provenientes de las mesadas retroactivas reconocidas a su  progenitora. Mencionaron que el trámite de liquidación  ha recorrido varios Juzgados, razón por la cual han presentado  varias peticiones tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al  Juzgado encarado con el fin de conocer la autoridad Judicial que  conoce del mismo. Pedimentos que no han sido atendidos.  

3.  Conforme a lo relatado, presentan el amparo persiguiendo que se  contesten sus solicitudes, teniendo en cuenta que las respuestas son  necesarias para terminar el proceso civil.            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, expresó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  Por lo tanto, solicitó su desvinculación.  

2.  El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá., comenzó por  resaltar que «dentro  de la Sucesión de la referencia se han surtido cada una de la  etapas procesales previstas por el Legislador para esta clase de  procesos liquidatarios, encontrase actualmente, en espera de que la  parte interesada del litigio cumpla con los requerimientos realizados  en autos de 18 de mayo, 5 de junio y 16 de julio de 2018 (fl. 162,  176, 192), esto es, aportar certificación reciente del saldo  actual de la cuenta bancaria de la causante, con el fin de poder  verificar la viabilidad del trabajo de partición presentado y  así poder dictar sentencia en este asunto, carga que a la  fecha no ha sido cumplida por ninguno de los intervinientes en este  asunto, generando que el expediente esté inactivo».  

Frente  a la petición elevada el 10 de noviembre de 2021, informó  que «por  auto de 18 de febrero de 2022, el Juzgado procedió a otorgar  respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, contestación  que fue remitida al correo electrónico suministrado en la  solicitud». Motivos  por los cuales pidió su desvinculación.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura, de manera extemporánea,  imploró su desvinculación del presente tramite tutelar,  toda vez que, «no  es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan  con el fin de amparar el derecho fundamental de petición del  accionante, toda vez que dicha obligación le corresponde a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá».  

4.  Colpensiones, extemporáneamente, manifestó que  «no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la  tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada  con el pago único a herederos además en este caso el  actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo  que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y  subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del  juez ordinario competente a través de los mecanismos legales  establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser  declarada improcedente».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo  invocado al concluir que el Consejo Superior de la Judicatura,  respecto a las peticiones elevadas «se  limitó a direccionarlas a la sección de archivo; sin  que los interesados hayan recibido una explicación sobre sus  inquietudes. Por lo anterior, el derecho de petición continua  en vilo; y se hace necesario conceder el amparo». Respecto  a la actuación del Juzgado atacado, concedió el amparo  al ordenar «notificar  a los accionantes dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el  auto interlocutorio del 18 de febrero de 2022, que contiene la  respuesta efectiva a los requerimientos planteados». Por  otro lado, en lo referente a las solicitudes realizadas a  Colpensiones encontró que los «hermanos  ALZATE ARANGO acudieron directamente a la acción de tutela  como medio para satisfacer sus inquietudes, sin justificar las  razones por la cuales se dirigieron previamente y a través de  escrito formal de petición a Colpensiones». Por  lo cual, respecto al fondo de pensiones negó el amparo  constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Consejo Superior de la Judicatura, quien mostró  su inconformidad con el fallo de primera instancia. Para ello,  destacó que «no  es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se  expidan, con el fin de amparar el derecho fundamental de petición  del accionante, toda vez que dicha obligación le corresponde a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá».  Rogó que se revoque el fallo del pasado 22 de febrero del  presente año.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Centrada en la impugnación presentada, corresponde  a la Sala establecer si la entidad impugnante vulneró los  derechos fundamentales invocados por los accionantes, en relación  con las solicitudes elevadas por los mismos el 2 y 3 de septiembre de  2021, por medio de las cuales perseguían conocer la autoridad  Judicial a cargo del proceso civil anteriormente mencionado. Sobre  el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, la impugnante, al momento de proferirse dicha  determinación no había realizado el seguimiento  tendiente a que los querellantes recibieran respuesta a la inquietud  planteada.  

2.Sin  embargo, se observa que el tribunal constitucional A-quo  el  22 de febrero de 2022, amparó los derechos invocados por los  quejosos. En consecuencia, ordenó «al  Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de la  sección de archivo, si aún no lo ha hecho, emita dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de este fallo, la respuesta a las peticiones  radicadas los días 18 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2021,  referentes al proceso de sucesión bajo radicado 2014-00189».    En cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 4 de  marzo de 2022, el Centro de Servicios Administrativos   Jurisdiccionales del Archivo Central,  remitió respuesta a los  querellantes al correo electrónico gestionlegal69@hotmail.com  aportado por ellos en la acción tutelar, por medio del cual le  informaron que:  

«se  realizó consulta del proceso 11001400308220140018900 en la  página de la Rama judicial observándose que el Juzgado  82 Civil Municipal registró en ubicación de expediente  “secretaria – Letra” y en las actuaciones anotadas  no se indica que el proceso haya sido enviado para archivo.  

Por  lo tanto, es ante dicha autoridad que debe solicitar la información  relacionada con el estado actual del proceso; toda vez que, esta  dependencia cumple funciones administrativas correspondientes al  archivo y desarchivo de procesos terminados que se encuentran bajo  nuestra custodia».2  

3.  En una palabra, la omisión denunciada frente a la autoridad  citada ya fue conjurada -en cumplimiento del veredicto de tutela-.  Por ello, no habría ninguna orden que impartir. Por lo demás,  se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-5.Anexo Exp. 2022          00292 AT. Albeiro y Nolbeiro Alzate Arango-RepartoPlena.pdf. Carpeta          1 122091REPARTO  

2          Folio 28-Anexo. 122091CUMPLIMIENTOAFALLO.pdf. Carpeta 3          122091FALLOAMPARA      

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