Asistente Jurídico Inteligente
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STC6866-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6866-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00292-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2022, la cual amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por Albeiro y Nolbeiro Álzate Arango, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y la Administradora del Fondo de Pensiones – Colpensiones. Al trámite se vinculó a como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2014-00189-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. María Asceneth Arango de Álzate, madre de los accionantes, falleció el 25 de septiembre de 2010. Mediante resolución No. 031694 del 6 de septiembre de 2021, Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria de la pensión que tenía su fallecido esposo Pedro Pablo Álzate.
2.2. Posteriormente, en el año 2014, los gestores promovieron demanda de sucesión de la señora Álzate. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.
2.3. Refirieron, que el Juzgado no ha realizado avances procesales, toda vez que Colpensiones no ha puesto a su disposición los dineros provenientes de las mesadas retroactivas reconocidas a su progenitora. Mencionaron que el trámite de liquidación ha recorrido varios Juzgados, razón por la cual han presentado varias peticiones tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al Juzgado encarado con el fin de conocer la autoridad Judicial que conoce del mismo. Pedimentos que no han sido atendidos.
3. Conforme a lo relatado, presentan el amparo persiguiendo que se contesten sus solicitudes, teniendo en cuenta que las respuestas son necesarias para terminar el proceso civil.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, expresó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá., comenzó por resaltar que «dentro de la Sucesión de la referencia se han surtido cada una de la etapas procesales previstas por el Legislador para esta clase de procesos liquidatarios, encontrase actualmente, en espera de que la parte interesada del litigio cumpla con los requerimientos realizados en autos de 18 de mayo, 5 de junio y 16 de julio de 2018 (fl. 162, 176, 192), esto es, aportar certificación reciente del saldo actual de la cuenta bancaria de la causante, con el fin de poder verificar la viabilidad del trabajo de partición presentado y así poder dictar sentencia en este asunto, carga que a la fecha no ha sido cumplida por ninguno de los intervinientes en este asunto, generando que el expediente esté inactivo».
Frente a la petición elevada el 10 de noviembre de 2021, informó que «por auto de 18 de febrero de 2022, el Juzgado procedió a otorgar respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, contestación que fue remitida al correo electrónico suministrado en la solicitud». Motivos por los cuales pidió su desvinculación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, de manera extemporánea, imploró su desvinculación del presente tramite tutelar, toda vez que, «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dicha obligación le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá».
4. Colpensiones, extemporáneamente, manifestó que «no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago único a herederos además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo invocado al concluir que el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a las peticiones elevadas «se limitó a direccionarlas a la sección de archivo; sin que los interesados hayan recibido una explicación sobre sus inquietudes. Por lo anterior, el derecho de petición continua en vilo; y se hace necesario conceder el amparo». Respecto a la actuación del Juzgado atacado, concedió el amparo al ordenar «notificar a los accionantes dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el auto interlocutorio del 18 de febrero de 2022, que contiene la respuesta efectiva a los requerimientos planteados». Por otro lado, en lo referente a las solicitudes realizadas a Colpensiones encontró que los «hermanos ALZATE ARANGO acudieron directamente a la acción de tutela como medio para satisfacer sus inquietudes, sin justificar las razones por la cuales se dirigieron previamente y a través de escrito formal de petición a Colpensiones». Por lo cual, respecto al fondo de pensiones negó el amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Consejo Superior de la Judicatura, quien mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia. Para ello, destacó que «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan, con el fin de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dicha obligación le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá». Rogó que se revoque el fallo del pasado 22 de febrero del presente año.
V. CONSIDERACIONES
1. Centrada en la impugnación presentada, corresponde a la Sala establecer si la entidad impugnante vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en relación con las solicitudes elevadas por los mismos el 2 y 3 de septiembre de 2021, por medio de las cuales perseguían conocer la autoridad Judicial a cargo del proceso civil anteriormente mencionado. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, la impugnante, al momento de proferirse dicha determinación no había realizado el seguimiento tendiente a que los querellantes recibieran respuesta a la inquietud planteada.
2.Sin embargo, se observa que el tribunal constitucional A-quo el 22 de febrero de 2022, amparó los derechos invocados por los quejosos. En consecuencia, ordenó «al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de la sección de archivo, si aún no lo ha hecho, emita dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la respuesta a las peticiones radicadas los días 18 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2021, referentes al proceso de sucesión bajo radicado 2014-00189». En cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 4 de marzo de 2022, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales del Archivo Central, remitió respuesta a los querellantes al correo electrónico gestionlegal69@hotmail.com aportado por ellos en la acción tutelar, por medio del cual le informaron que:
«se realizó consulta del proceso 11001400308220140018900 en la página de la Rama judicial observándose que el Juzgado 82 Civil Municipal registró en ubicación de expediente “secretaria – Letra” y en las actuaciones anotadas no se indica que el proceso haya sido enviado para archivo.
Por lo tanto, es ante dicha autoridad que debe solicitar la información relacionada con el estado actual del proceso; toda vez que, esta dependencia cumple funciones administrativas correspondientes al archivo y desarchivo de procesos terminados que se encuentran bajo nuestra custodia».2
3. En una palabra, la omisión denunciada frente a la autoridad citada ya fue conjurada -en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. Por lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-5.Anexo Exp. 2022 00292 AT. Albeiro y Nolbeiro Alzate Arango-RepartoPlena.pdf. Carpeta 1 122091REPARTO
2 Folio 28-Anexo. 122091CUMPLIMIENTOAFALLO.pdf. Carpeta 3 122091FALLOAMPARA