Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6869-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6869-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00063-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó el amparo reclamado por Amali Nader Chujfi contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite de reorganización de radicado 66001310300420150102800.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, el 23 de febrero de 2016, en el Juzgado accionado, se autorizó el acuerdo de reorganización empresarial de la accionante, que había sido aprobado por el 61.94% de la mayoría absoluta, en el que se pactó como plazo máximo para pagar las acreencias el 21 de diciembre de 2030.
El 16 de junio de 2021, la deudora presentó una reforma al acuerdo de reorganización, suscrita por el 54.76% de los acreedores, modificando la cláusula segunda, esto es, la que contiene la fórmula de pagos, más no el plazo fijado hasta el 2030, con fundamento en que la pandemia le ocasionó una disminución en sus ingresos. El 28 de enero de 2022, se adelantó la audiencia de confirmación de la reforma del acuerdo, en la que el Juzgado indicó que la presentada no era viable, en virtud de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, pues fue aprobada por una mayoría del 54.76%, de los cuales el 36.53% correspondía a los acreedores internos y solo el 18.26% a los externos, por lo que el plazo para atender el pasivo no podía ser superior a 10 años, contados desde que se realizó el acuerdo inicial, es decir, hasta el 2026. Dicha decisión fue confirmada en sede de reposición.
A su vez, en la diligencia, se concedió a la deudora un término de 8 días para que corrigiera la reforma en lo relacionado con los porcentajes de la graduación de votos, de conformidad con la norma citada y para que expusiera los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que fundamentaran su propuesta. Presentado el memorial, en el se reiteraron las alegaciones para la procedencia de lo solicitado, sin hacer la modificación en el sentido indicado, por auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho accionado resolvió «no convalidar» la reforma propuesta.
3. Respecto de la actuación relatada, la parte actora sostuvo que la reforma pretendida no ampliaba el plazo inicialmente autorizado hasta el 21 de diciembre de 2030, «por lo que no sería aplicable lo establecido en la aludida normativa», en tanto la modificación no podía considerarse en forma independiente del acuerdo previamente aprobado hasta dicha fecha, sino como una continuación del mismo; además, que el Juzgado de conocimiento no podía pretender que el convenio primigenio se cambiara «reduciéndose su plazo al año 2026 por considerar que su antecesora se equivocó al validar el acuerdo inicial», pues esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Censuró, adicionalmente, la emisión de la decisión controvertida por medio de auto, cuando lo procedente era adelantar la audiencia de conformación, de que tratan los incisos 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar al accionado «convocar a la respectiva audiencia de confirmación, sin que sean necesarias correcciones y/o modificación direccionadas a la reducción del plazo»; y, como pretensión subsidiaria, dado que la última decisión se profirió por auto y no en audiencia, «convocar a la continuación de la Audiencia de que trata el inciso 2 del Art. 35 de la Ley 1116 del 2.006, en concordancia con lo establecido en el Art. 2.2.2.13.3.8 del Decreto 1074 de 2015, para se tomen las medidas de saneamiento y emisión del fallo que a derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que no era procedente la aprobación de la reforma del acuerdo presentada, «pues el término inicialmente concedido no acompasa con lo reglado» en el parágrafo segundo del artículo 31 de la ley 1116 de 2006. Sobre la no reanudación de la audiencia de confirmación de la reforma del acuerdo precisó que aquella «está reservada para cuando se presenta debidamente corregido el acuerdo dentro del plazo mencionado, lo que no se hizo por parte de la interesada, por consiguiente, no era necesario emitir el pronunciamiento aludido en audiencia».
2. Quien adujo ser la apoderada de los acreedores Johana Marcela Cardona, Jhon Fabio Suárez Hernández, Álvaro Suárez Bolívar y Soraya Nader Chujfi manifestó que para ellos lo más importante era que se materializara el pago de las obligaciones, razón por la que votaron positivamente la reforma. Añadió que la no convalidación podría acarrear la liquidación de la deudora y, en tal sentido, dijo coadyuvar las pretensiones de la accionante.
3. Quien aseveró ser la apoderada de los acreedores Ignacio Antonio Cuartas Villegas, Andrés Toro Henao, Aurentino Antonio Molina Soto y Salomé Iza Vélez coadyuvó las pretensiones de la acción e indicó que existe una interpretación errada por parte de la falladora del parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1116 del 2006.
4. Refinancia S.A.S. alegó que no existía vulneración de su parte y pidió que negar el amparo.
5. Systemgroup S.A.S., Finesa S.A. y el municipio de Pereira solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo, al encontrar que, aunque «la decisión de la juzgadora ciertamente tiene sustento normativo», «la aplicación rigurosa de esa disposición legal deriva en un exceso ritual manifiesto y en la vulneración de una prerrogativa fundamental, en este caso el debido proceso de la accionante». Argumentó que el acuerdo aprobado en el 2016, incluido el plazo inicial pactado, «hizo tránsito a cosa juzgada y entonces, en la actualidad debe respetarse, máxime porque nadie ha cuestionado su validez. En ese entendido, es un exceso ritual manifiesto apegarse a una disposición de carácter adjetivo, cuya rigurosa aplicación, está impidiendo el cumplimiento de ese acuerdo, y en todo caso, el goce de un derecho sustancial, cual es, la satisfacción de los créditos en el trámite de reorganización empresarial». En tal sentido, dejó sin efectos las decisiones emitidas el 28 de enero y 28 de febrero de 2022 y ordenó al accionado convocar nuevamente «a la audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley 1116/06, en la que se decidirá de nuevo sobre la confirmación de la reforma al acuerdo extrajudicial, siguiendo las directrices plasmadas en este proveído».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indicando que «la seguridad jurídica y cosa juzgada se predica de la convalidación del acuerdo inicial», el cual no se desconoció ni dejó sin validez, de forma que se mantiene, «pero no se puede perder de vista que el trámite de reforma es una nueva actuación», independiente y frente a la cual se deben aplicar las pautas para su aprobación, consagradas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «por lo que no se trata de una interpretación de esta juzgadora»; además, resaltó que esa norma contempla como excepción «que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior, lo cual no ocurrió en el presente asunto».
Argumentó que el hecho de que en la aprobación del acuerdo anterior se haya desconocido el término legal no puede ser vinculante «para incurrir nuevamente en el error», al admitir una reforma que no reúne los requisitos normativos pertinentes.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado no convalidó la reforma del acuerdo de pagos presentada, toda vez que, en su criterio, no se le puede exigir que se fije un nuevo plazo para los pagos hasta el 2026, dado que desde el 2016 se encuentra ejecutoriada la autorización hasta diciembre de 2030.
2. En relación con la actuación reprochada, se observa que, recibido el memorial requerido a la deudora en la audiencia previa de confirmación de la reforma, el Despacho de conocimiento profirió el auto del 28 de febrero de 2022, que no convalidó la propuesta presentada, «por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido en la audiencia». Para ello, retomó los argumentos planteados en la diligencia que adelantó el 28 de enero anterior, en el sentido que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá preverse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior»1. Y que, revisado el acuerdo del 23 de febrero de 2016, se advirtió que fue aprobado por una mayoría de acreedores internos, por tanto «el plazo para la atención del pasivo de los acreedores externos no vinculados, no pueden sobrepasar de diez años desde la celebración de la validación, es decir no puede pasar del año 2026 y como vemos el plan de pago de la reforma está establecido hasta el año 2030». Indicó que la reforma ahora presentada se había aprobado, igualmente, con una mayoría de acreedores internos, razón por la cual estaba sujeta al plazo de 10 años que culminaría en el 2026 y que, en ese orden, no era procedente la reforma mientras continuaran esos porcentajes de los derechos de voto, por lo cual otorgó un término para corregir lo pertinente. Reiteró su postura, en el sentido que «no podía concederse un término superior a diez (10) años contados a partir de la celebración del acuerdo para atender el pasivo externo», por disposición legal. Frente al particular, consideró que, pese a que en la aprobación del acuerdo inicial «la juez de la época, de manera involuntaria perdió de vista dicha disposición y concedió el plazo aludido hasta el año 2030», «no podría aprobarse la reforma pues el término inicialmente concedido no acompasa con lo reglado en el parágrafo segundo y por tanto dicha reforma, -no el acuerdo inicial- no podía extenderse más allá del año 2026». Precisó que era «claro que el acuerdo inicial se encuentra en firme, y constituye cosa juzgada, pero ello no es óbice para que atendiendo a la solicitud de reforma, esta juzgadora desconozca la disposición en comento, como en el pasado se hizo», lo cual no impide que se continúe con el plan de pagos autorizado hasta el año 2030, «pero la reforma el despacho no la aceptará mientras que continúen esos porcentajes, porque claramente está desconociendo la norma».
Concluyó que, como en el escrito allegado por la deudora en el término otorgado para corregir no se subsanó lo requerido, no se convalidaría la reforma.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, con independencia de que se pueda no compartir en su integridad, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normativa que gobierna el asunto. En efecto, el Juzgado accionado determinó -motivadamente- que, al tenor del parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la reforma de un acuerdo de reorganización, según los porcentajes de aprobación acreditados, estaba sujeta a un término de 10 años contados desde la fecha de celebración del convenio. La anterior decisión la adoptó por auto, después de haberse surtido la audiencia de validación citada. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios con respecto a lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial-.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción constitucional depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone revocar el refutado y negar la salvaguarda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se subraya.
1