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STC8268-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8268-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Estación de Servicio los Pinos Martínez Ltda, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima. Al trámite se vinculó al Julio Cesar Reyes Triana y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Persiguiendo la protección de sus derechos fundamentales, Julio César Reyes Triana presentó acción de tutela en contra de la promotora, con fundamento en que es mayor de 62 años, que su vinculación a la empresa fue mediante contrato verbal desde el 1º de enero de 1999, dándose por terminado el 29 de diciembre de 2021. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima, el cual, con fallo del 8 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo al carecer del requisito de subsidiariedad.
2.2. Inconforme con esa determinación, el señor reyes la impugnó. El Juzgado censurado -con sentencia del 28 de abril del presente año- resolvió revocar la decisión, al considerar que «la empresa accionada le canceló un contrato de trabajo causando un perjuicio irremediable, pues su único sustento es el salario que devengaba, sin que le resulte fácil obtener otro empleo dada su edad avanzada, ni cuenta con una red de apoyo que le pueda ayudar a soportar sus necesidades básicas y la de su esposa que también cuenta con 61 años».
2.3. Así las cosas, la actora discrepa de la decisión impugnada, toda vez que «existen medios judiciales disponibles adecuados para proteger los derechos del peticionario». Además, sostiene que «no está acreditado que el accionante tenga como única actividad las labores que desempeñaba en la Estación de Servicio o que con esa otra actividad le permitiera alcanzar estabilidad económica y así preverse niveles dignos de subsistencia, nótese que no existe ninguna prueba de su inminencia, injerencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable».
3. Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de abril de este año dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00030-00.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima2, luego de relatar las actuaciones surtidas, remitió el expediente de la tutela. Solicitó denegar el amparo, al no existir actuación, por parte de su despacho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
2. Manolo Gaona García, obrando como apoderado de Julio César Reyes no aportó poder especial para actuar en este trámite tutelar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «confrontado el supuesto fáctico con la jurisprudencia citada, pronto advierte la Sala obstáculo insalvable para abordar los motivos de disenso del actor, por cuanto acusado el juez de tutela de haber incurrido en error, definida tiene la jurisprudencia que es asunto cuya competencia está reservada a la Corte Constitucional a través del trámite de revisión, a lo que se suma que se echen de menos rasgos fraudulentos en la providencia objeto de reproche, en la que se dejaron expuestos los motivos que llevaron al funcionario a arribar a la conclusión de la que ahora se duele el actor, cuyo grado de acierto además escapa al estudio que en esta providencia resulta admisible efectuar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Agregó que «la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales como quedó escrito, en un procedimiento alterno a los juicios laborales ordinarios, por lo que es viable acceder a la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en efecto se impetra».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la libelista con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 28 de abril de 2022, con el cual se revocó la sentencia impugnada concediendo el amparo transitorio de los derechos invocados por el accionante Julio Cesar Reyes.
3. Prontamente, la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió anteriormente, no cabe controvertir mediante la actual senda, una determinación que permite ser controvertida mediante la revisión ante la Corte Constitucional, que de no ser escogida se puede presentar solicitud de insistencia, directamente o a través de la Procuraduría o Defensoría del Pueblo. Al respecto de la improcedencia de esta herramienta supralegal frente a resoluciones proferidas en sede de la misma naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
[…] el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar […]. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada, entre otras en STC1690-2021).
Igualmente, ha indicado que:
[…] ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (Expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00. Reiterada en STC1690-2021).
4. No obstante lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, reiteró la sentencia SU-627 de 2015, la cual sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales:
Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
No obstante, en el caso en concreto, no se observa que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada haya sido adoptada producto de una situación fraudulenta. Es así, que la autoridad judicial, después de analizar el caso en concreto, con fundamento en disposiciones legales y pruebas obrantes en el plenario, resolvió revocar la determinación del 8 de marzo de 2022, para en su lugar conceder el amparo deprecado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-10. Anexo DEMANDA_2_5_2022, 3_32_33 p. m..pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos