STC8268 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8268-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8268-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de  2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por la sociedad Estación de Servicio los Pinos Martínez  Ltda, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima.  Al trámite se vinculó al Julio Cesar Reyes Triana y al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Persiguiendo la protección de sus derechos fundamentales,  Julio César Reyes Triana presentó acción de  tutela en contra de la promotora, con fundamento en que es mayor de  62 años, que su vinculación a la empresa fue mediante  contrato verbal desde el 1º de enero de 1999, dándose por  terminado el 29 de diciembre de 2021. El asunto correspondió  en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo  Tolima, el cual, con fallo del 8 de marzo de 2022, declaró  improcedente el amparo al carecer del requisito de subsidiariedad.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, el señor reyes la  impugnó. El Juzgado censurado -con sentencia del 28 de abril  del presente año- resolvió revocar la decisión,  al considerar que «la  empresa accionada le canceló un contrato de trabajo causando  un perjuicio irremediable, pues su único sustento es el  salario que devengaba, sin que le resulte fácil obtener otro  empleo dada su edad avanzada, ni cuenta con una red de apoyo que le  pueda ayudar a soportar sus necesidades básicas y la de su  esposa que también cuenta con 61 años».  

2.3.  Así las cosas, la actora discrepa de la decisión  impugnada, toda vez que «existen  medios judiciales disponibles adecuados para proteger los derechos  del peticionario».  Además, sostiene que «no  está acreditado que el accionante tenga como única  actividad las labores que desempeñaba en la Estación de  Servicio o que con esa otra actividad le permitiera alcanzar  estabilidad económica y así preverse niveles dignos de  subsistencia, nótese que no existe ninguna prueba de su  inminencia, injerencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir  a este medio constitucional como fórmula de protección  impostergable».  

3.  Solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado  accionado el 28 de abril de este año dentro de la acción  de tutela de radicado 2022-00030-00.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima2,  luego de relatar las actuaciones surtidas, remitió el  expediente de la tutela. Solicitó denegar el amparo, al no  existir actuación, por parte de su despacho que vulnere los  derechos fundamentales de la accionante.  

2.  Manolo Gaona García, obrando como apoderado de Julio César  Reyes no aportó poder especial para actuar en este trámite  tutelar.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo invocado. Para ello, consideró que «confrontado  el supuesto fáctico con la jurisprudencia citada, pronto  advierte la Sala obstáculo insalvable para abordar los motivos  de disenso del actor, por cuanto acusado el juez de tutela de haber  incurrido en error, definida tiene la jurisprudencia que es asunto  cuya competencia está reservada a la Corte Constitucional a  través del trámite de revisión, a lo que se suma  que se echen de menos rasgos fraudulentos en la providencia objeto de  reproche, en la que se dejaron expuestos los motivos que llevaron al  funcionario a arribar a la conclusión de la que ahora se duele  el actor, cuyo grado de acierto además escapa al estudio que  en esta providencia resulta admisible efectuar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. Agregó que «la  acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden  hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración  o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales como  quedó escrito, en un procedimiento alterno a los juicios  laborales ordinarios, por lo que es viable acceder a la solicitud de  revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Lérida, a fin de que se protejan los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, como en efecto se impetra».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por la  esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De lo  anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la libelista con ocasión del trámite  tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación  el 28 de abril de 2022, con el cual se revocó la sentencia  impugnada concediendo el amparo transitorio de los derechos invocados  por el accionante Julio Cesar Reyes.  

3.  Prontamente,  la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se  refirió anteriormente, no cabe controvertir mediante la actual  senda, una determinación que permite ser controvertida  mediante la revisión ante la Corte Constitucional, que de no  ser escogida se puede presentar solicitud de insistencia,  directamente o a través de la Procuraduría o Defensoría  del Pueblo. Al respecto de la improcedencia de esta herramienta  supralegal frente a resoluciones proferidas en sede de la misma  naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que  

[…]  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar […].  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada, entre otras en  STC1690-2021).  

Igualmente,  ha indicado que:  

[…]  ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir  los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’ (Expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00. Reiterada en STC1690-2021).  

4. No  obstante lo anterior, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, reiteró la  sentencia SU-627 de 2015, la cual sostuvo que la guarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se  configure una de las siguientes causales:  

Cuando  el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta  Corporación, se ha admitido de forma excepcional su  procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

No  obstante, en el caso en concreto, no se observa que la decisión  proferida por la autoridad judicial cuestionada haya sido adoptada  producto de una situación fraudulenta. Es así, que la  autoridad judicial, después de analizar el caso en concreto,  con fundamento en disposiciones legales y pruebas obrantes en el  plenario, resolvió revocar la determinación del 8 de  marzo de 2022, para en su lugar conceder el amparo deprecado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-10. Anexo          DEMANDA_2_5_2022, 3_32_33 p. m..pdf. Carpeta          01.EscritoTutelayAnexos  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *